Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2007-000066

PARTE DEMANDANTE: J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.916, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES ESPECIAL: J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.651

PARTE DEMANDADA: TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A) y M.A.G.R., DEFENSOR, con RIF: J-08033951-7 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1991, domiciliada en la Avenida Los Pilones, Edificio TECHNOIL, S.A, de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y del ciudadano M.A.G.R. titular de la cédula de identidad Nro. 12.439.086, domiciliado en la Urbanización La Primavera, casa Nro. 08, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Daños Y Perjuicios.

La presente demanda fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2.007, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona del Estado Anzoátegui, relativo a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.916, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través su apoderado judicial Abogado J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.651, en contra de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A), arriba identificada, y del ciudadano M.A.G.R., expuso el apoderado: Que el día 7 de noviembre de 2007, siendo las 7:30 a.m. (aproximadamente); tuvo lugar un choque de vehículo en la Autopista Cantaura El Tigre, sector entrada Campo Mata, consistente en la colisión entre los vehículos: (2) Marca: Ford; Tipo: Plataforma; Modelo: Carga 815; Placas: 545 NAF; Color: Blanco; Año: 2005; Serial motor: 30686471; serial carrocería: 8YTV2UH6X58A3894; conducido por el ciudadano M.A.G. Rosas… y cuyo propietario es la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A);… y el vehículo: (1) Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Plataforma; Placas: 20X BAE; color: Blanco; Año: 1998; serial motor: 3WV314370; serial carrocería: 8ZCJC34R3WV314370; conducido por el ciudadano Eliobaldo Rojas… y cuyo propietario es su mandante, el ciudadano J.R. Ortuño… que el accidente de transito de debió a imprudencia del conductor del vehículo (2) de TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A) (Marcos A.G.R.);… que venía en sentido Cantaura – El Tigre, a exceso de velocidad e impacto el vehículo de su mandante, por la parte trasera izquierda del vehículo, cuando este se encontraba circulando en el hombrillo parar girar a la derecha hacia Campo Mata, también venia en sentido Cantaura – El Tigre, el conductor del vehículo (2), que debió haber tenido previsibilidad y precaución, respetando las reglas de transito, el impacto que le propinó al vehículo (1) de su mandante fue tan fuerte que el vehículo (2) quedo con la parte delantera viendo hacia el sentido donde venia… que el vehículo de su mandante sufrió daños calculados en la cantidad de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs.23.500.000,oo); daños estos que fueron evaluados por un perito de la Inspectoria de T.T. de Anaco… que además de estos se causaron otras daños como la reparación de los daños causados en el accidente, monto que asciende a la suma de sesenta y cinco millones novecientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs.65.999.500,oo); emitida por la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A); que hizo presupuesto de los trabajos por reparación, se aprecia que existe una diferencia de cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 42.499.500,oo), porque el avaluó del perito de transito no fue detallado y no incluye mano de obra y otros gastos… que hasta la presente fecha no ha sido posible que su mandante haya obtenido por la vía amistosa, el pago de los daños materiales que le fueron causados a su vehículos, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por Daños Materiales provenientes de accidentes de transito y como en efecto demando a la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A), ya identificada, en su carácter de propietaria del vehículo y al conductor del vehículo, ciudadano M.A.G.R., para que convengan a pagarle a su representado o a ello sean condenados por este Tribunal. Que por concepto de mano de obra, repuestos, IVA para la reparación del vehículo de su mandante, estimó la suma en sesenta y cinco millones novecientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 65.999.500,oo);… solicitó le sean indemnizados a su mandante el lucro cesante, ya que su vehículo estaba contratado para trabajar fijo a la empresa INCIVECA; a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) semanales, estimó este monto en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por dos (2) semanas. Que el monto total de la demanda es de setenta y tres millones novecientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 73.999.500, oo). Solicitó se decrete medida de embargo y se comisiones al Juzgado del Municipio Anaco, para la citación del representante de la empresa; asimismo promovió pruebe testimonial.-

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la otra demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.-

En fecha 10 de enero de 2008, se libraron compulsas y se libró oficio N° 030-08 al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación ordenada.-

En fecha 13 de febrero de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la citación debidamente cumplida.-

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció el Abogado M.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Technical Oil Field Services, S, A y del ciudadano M.A.G.R., y presentó escritos de contestación en los siguientes términos: el primero: alegó la falta de cualidad en el demandado, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el demandado para sostener el juicio… y alegó que la cualidad pasiva expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción… que la empresa Technoll no es la dueña del vehículo involucrado en el accidente, cuya propiedad se le atribuye, porque ella no es quien aparece en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente de ese vehículo automotor; que para el supuesto negado que el juzgador no estimara la defensa perentoria, de falta de cualidad en el demandando para sostener el juicio, contradijo la demanda en todo, salvo aquellos hechos expresamente admitidos; rechazó que el accidente de transito fue consecuencia de la conducta asumida por el señor M.A.G.R., en su condición de conductor del vehículo que se dice propiedad de su representado, que el señor Eliobaldo Rojas, circulaba por la zona prohibida del hombrillo… la cual era la ruta del vehículo (2)… que maniobró el desplazamiento lateral cuando el vehículo N° 1 impactó al vehículo N° 2, de ahí los daños que sufrió aquel vehículo (N°1) en la parte lateral izquierda, que el demandante pretende que su poderdante la repare tratando de hacer ver que el accidente se produce porque el conductor circulaba a exceso de velocidad y lo impactó por la parte trasera izquierda…que esa maniobra de desplazamiento lateral fue totalmente imprevisible para el conductor del vehículo N° 2, porque aquella se realizó justo en el cruce hacia la vía de Campo Mata, al tiempo que ese conductor – circulaba por la calzada - emparejaba al vehículo N° 1 que circulaba por el hombrillo, que de igual modo y por lo intempestivo de la maniobra, el accidente resultó inevitable porque fue el vehículo N° 1 el que impacto al vehículo N° 2, que en el caso concreto hubo “hecho de la victima”, lo que manifiesta como una causa de exoneración de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito a tenor del artículo 127 de la Ley de T.T., por lo que su mandante queda librado de la obligación de reparar el daño, ya que el hecho de la víctima resultó imprevisible e inevitable para él; y señaló su domicilio procesal.- En, cuanto al segundo escrito de contestación presentado por el ciudadano M.A.G.R., contradijo la demanda en todo, rechazó que el accidente de tránsito fuera consecuencia de la conducta asumida por su representado, que la conducta del señor Eliobaldo Rojas indicó imprudencia, lo que es un elemento de la culpa, que se materializa cuando… la víctima desarrolla una actividad que no debía realizar – circulaba por el hombrillo, así como el desplazamiento lateral sin respetar la prioridad del vehículo de su mandante que circulaba por la calzada-… que esa actividad constituye un hacer, la realización de un acto que le estaba prohibido expresamente por la Ley (reglamento); que en relación con la prueba documental invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer los efectos de esa prueba, aportada tanto por el actor como por la codemandada TECHNOIL.-

En fecha 28 de marzo de 2008, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto, por la parte demandante el ciudadano J.R.O., en su condición de apoderado judicial abogado J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.651, y por las partes co-demandadas Technical Oil Field Services, S, A y del ciudadano M.A.G.R., sus apoderados judiciales, abogados M.C.D. y M.J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430 y 116.170, respectivamente. El Tribunal dejó constancia de la asistencia de ambas partes; en dicho acto la parte actora representado por su apoderado judicial, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda; ratificó el instrumento público que consiste en un contrato de venta donde la codemandada Technical Oil Field Services, S.A., adquiere de manos del ciudadano E.G.M.C., demostrando la cualidad pasiva de la empresa Technical y la propiedad del vehículo involucrado en el accidente, que de los hecho que el codemandado pretende probar, los rechazó y no convino en ninguno de ellos; asimismo, intervino el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en hacer valer las alegaciones contenidas en los escrito que contienen las contestaciones de demandas e invoco el principio de la comunidad de la prueba.-

En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos escritos de prueba presentada por la parte actora, quien promovió en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de las actas que cursan en el cuerpo procesal, específicamente en el expediente administrativo elaborado por la autoridad de tránsito competente… con el cual pretende probar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el libelo de la demanda son ciertos; que la capacidad que tiene su representado para intervenir en el juicio como parte demandante, por ser el dueño del vehículo al cual se le ocasionaron los daños; promovió documento público de donde se evidencia la propiedad que tiene la co-demandada sobre el vehículo número 2, causante del referido accidente de tránsito, lo cual dejó evidenciado su cualidad de co-demandado y por ende es responsable de cancelar los daños ocasionados al vehículo de su representado. Promovió Documental Privado: contentivo de facturas números 0673 y 0674, consignadas junto con el libelo de demanda, contentiva de presupuesto de reparación de los daños causados al vehículo de su mandante, emitida por el Taller Técnico LM 2000, C.A.; promovió para la ratificación del contenido de dicha factura al ciudadano M.L., quien es el dueño del Taller Técnico LM 2000, C.A; promovió las Testimoniales de los ciudadanos Eliobaldo Rojas y A.D., con la finalidad de que ambos declaren acerca de cualquier particular sobre el cual posean conocimiento relacionado con el accidente de tránsito y los daños consecuencia del mismo.-

En fecha 16 de abril de 2008, compareció el abogado M.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de observación a las pruebas promovidas por la parte actora lo cual hizo en los siguientes términos: que la carga de la prueba en el juicio oral, que las partes tienen frente al Juez la necesidad de desplegar una conducta probatoria si quiere que ese funcionario judicial, estime su pretensión o excepción cuando vaya a juzgar conforme a lo alegado y probado en autos; que el juicio oral prescribe un trato especial para la promoción de la prueba documental, así como para la prueba de testigos; que el demandante para cumplir con la carga de probar, debía estar apegado a la forma procesal establecida en el ordenamiento adjetivo… que la prueba documental con la que pretende comprobar que la empresa Technoil es la propietaria del vehículo 2, no se acompañó con el libelo; que la prueba escrita privada acompañada con el libelo, no fue promovida como lo ordena la Ley procesal… que debió mencionar por su nombre, apellido y domicilio, los testigos que vendrían en la audiencia o debate oral a ratificar esos instrumentos; que el demandante solo menciono y promovió en el libelo de la demanda como testigo al ciudadano Eliobaldo Rojas… que el testigo es persona por demás directamente interesada en las resultas del juicio, por lo que es testigo inhábil que no puede declarar en el presente juicio.-

En fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y negando admisión de la contenida en el capítulo III relativa de la Prueba Testimonial del ciudadano A.D., por cuanto el mismo no fue promovido junto con el escrito libelar, de conformidad con la Ley, que rige la materia.-

En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto fijando la audiencia oral y pública en el proceso.-

En fecha 16 de mayo de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública, a las 10:30 de la mañana, conforme a lo establecido el artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral, en tal sentido observa lo siguiente: si bien es cierto que el Registro Nacional de Vehículo es el que demuestra la propiedad de los vehículos en él registrados, no es menos cierto que cualquier otro medio de prueba permitidos por el derecho positivo, protegen la verosimilitud y certeza jurídica de dichos instrumentos y conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a falta de Registro Nacional de Propietarios y Conductores; es decir, el titulo de propiedad conocido por dicha Ley, la propiedad del vehículo también se puede demostrar con otro instrumento, en el caso que nos ocupa con una venta realizada por ante la Notaría Pública de Valle La P.E.G. y la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, siendo el adquiriente del vehículo el involucrado en el accidente de tránsito puesto bajo estudio de este Tribunal la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) parte demandada en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí decide que dicha empresa si tiene la cualidad para comparecer en este juicio; en cuanto a la prueba del documento notariado tenía que ser promovido con la demanda, el Tribunal observa, que la discusión sobre la propiedad del vehículo surge con la contestación de la demanda con la oposición de la falta de cualidad por el apoderado de la parte demandada, considerando que este instrumento no era necesario presentarlo con la demanda, pues lo que estaba en discusión no era la propiedad del vehículo sino los daños materiales por un accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre del 2007, por esta razones este Tribunal declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.- Así se decide.-

Pasa el Tribunal, y al respecto observa: a realizar un análisis de los pruebas aportadas en el juicio por las partes, cuanto al testigo Eliobaldo Rojas, se desprende del informe del accidente de tránsito que efectivamente él era el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante; es decir, que él se vió involucrado en el accidente, que hoy nos ocupa, siendo hasta prueba en contrario responsable del mismo, según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que dicho testigo conductor del vehículo tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, motivo por el cual este Tribunal lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil..- Así se decide.-

En cuanto a la prueba instrumental contentiva al presupuesto factura 0673 y 0674, de fechas 06 de diciembre del 2007, y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda, presupuestos estos sucritos por el ciudadano M.L., quien ratificó en su contenido y firma en la audiencia oral como testigo, el Tribunal observa lo siguiente, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, le establece al demandante la carga de promover con el libelo de la demanda la prueba documental y la lista de testigos de que quiera hacer valerse indicándole que es la oportunidad que tiene para hacerlo, pues no se le admitirá en otra oportunidad; los documentos privados emanados de terceros se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, de la prueba por escrito y el artículo 431 ejusdem, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por este como prueba testimonial, vemos como el Código de Procedimiento Civil, le da a dicha prueba el tratamiento de un instrumento y no de una prueba testimonial, y al ser presentado dichos instrumento con el libelo de la demanda si podía la parte demandante pedir que fuera ratificado por el tercero y por su puesto la forma de hacerlo era que el tercero viniera al debate oral como un testigo, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba instrumental emanada del tercero y ratificada por éste en el debate oral.- Así se decide.-

El Tribunal pasa a realizar un breve análisis del croquis levantado por las autoridades de T.T. con ocasión al accidente de tránsito que dio origen a la demanda de Daños que aquí se decide, y según este el punto de impacto ocurrió en el hombrillo de la vía que conduce a Cantaura-El Tigre y específicamente en la entrada a Campo Mata, que según el rayado de dicho croquis era la ruta del vehículo Nº 1, siendo así considera el Tribunal que el vehículo Nº 2, fue el que invadió la vía por donde se desplazaba el vehículo Nº 1, y que si bien es cierto éste circulaba por el hombrillo, el accidente de tránsito ocurre por la negligencia del conductor del vehículo Nº 2 y no del vehículo Nº 1, y aunque el conductor del vehículo Nº 1 se desplazaba por una zona prohibida, es decir, por el hombrillo, esta no fue la causa del accidente ocurrido el 07 de noviembre del 2007, como ya se dijo el accidente ocurrió cuando el vehículo Nº 2 impactó al vehículo Nº 1 por la parte trasera-izquierda, y en todo caso al conductor del vehículo Nº 1, tendría que ser sancionado por las autoridades de tránsito con multa o revocatoria de la licencia como lo establece el Reglamento; por lo antes expuesto y considerar este Tribunal que el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada fue el responsable del accidente de Tránsito en cuestión y, en base a los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por reclamación de daños y perjuicios realizada por el ciudadano J.R.O., debe prosperar y así se decide.-

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios propuesta por J.R.O. en contra de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) y M.A.G.R., condenándolos consecuencialmente a la reparación del daño causado al vehículo propiedad de J.R.O.. Así se decide.-

Igualmente se condena al pago de las costas judiciales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente controversia; también se condena la indexación de las sumas reclamadas como daños y perjuicios, las cuales se encuentran especificadas en el libelo de la demanda.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (2) días del mes de junio del 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR