Decisión nº XP01-R-2013-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002889

ASUNTO : XP01-R-2013-000035

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: W.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.438.165, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 17-10-1994, de 18 años de edad, hijo de R.S. (v) y E.M. (v), residenciado, en el sector de la Bolivariana, callen numero 01 al lado de la Policía Municipal, casa Nº 03 de color verde, de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.75cm, de un peso de 48,de piel trigueña, cabello negro contextura delgada, M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-12-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.R.A. (v) y E.C. ( f ), residenciado, en el sector de Malave Villalba, calle principal, casa de color rosada, diagonal a la Bodega Mis Alejo, de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.70cm, de un peso de 48,de piel oscura, cabello negro contextura delgada, ojos negros; J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de J.d.H. (v) y Y.H. (v ), residenciado, en el sector 57, casa S/N, de color morada al lado de iglesia Jesús el Mediador, de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.73cm, de un peso de 61,de piel trigueña, cabello negro, ojos negros; D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216, venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Técnico de refrigeración, hijo de Nancy Yánez (v) y Ramón Leguisa (v ), residenciado, en el sector Barrio Monseñor Segundo García, residencia el Tío, casa de color rosado con blanco de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.72 cm, de un peso de 73,de piel trigueña, cabello negro, ojos marrón; G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 02-04-1995 de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.A. (v) y J.C. (v ), residenciado, en el sector de la Bolivariana, casa s/n de color morado, por la segunda entrada al lado derecho por la Policía Municipal de Atures, de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.72 cm, de un peso de 63,de piel morena, cabello negro, ojos marrones; J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-08-1989 de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R.S. (v) y L.A.C. (v ), residenciado en el sector de la Bolivariana, casa Nº 72, quinta calle en la Bodega L.S., de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.74cm, de un peso de 65de piel morena, cabello negro, ojos negros, contextura delgada; GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1990 de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de C.C.G. (v) y A.J. (v ), residenciado en el sector Parcelamiento Ayacucho, calle Principal, casa de color verde, al lado de la bodega el negro, de esta localidad, con las siguientes características; estatura de 1.72 cm, de un peso de 86 de piel trigueña, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal, de los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H.O., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., Abogado V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4086908, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.772 con su domicilio procesal; Avenida perimetral al frente del Circuito Judicial “ fundo parate bueno” de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GLEIDER A.J.G., y el Abogado C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 124.350 con su domicilio procesal; Urbanización Malve Villalba avenida principal al centro social el Naranjal de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M.S..

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000035, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.D.J.C., en virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva, se acordó en la misma fecha su devolución al Tribunal de la recurrida, a los fines de que se corrigieran las fallas y omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, reingresando el asunto en fecha 07 de Agosto de 2013, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Jueza L.Y.M.P., en virtud del error en la devolución del presente asunto, siendo itinerado a este Órgano por el Coordinador de Secretarios del P.d.A. y Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como Distribución de Asunto, cuando lo correcto era “devolución a origen para completar”, generando el cambio de la ponencia a la Juez antes mencionada. En fecha 12AGO2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 25MAY2013, y fundamentada en fecha 06JUN2013, dictaminando lo siguiente:

…Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.438.165, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 17-10-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio suplente en ambulatorio, hijo de R.S. (v) y E.M. (v), residenciado, en el sector de la Bolivariana, callen numero 01 al lado de la Policía Municipal, casa Nº 03 de color verde, de esta localidad, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Mediada Privativa de libertad al ciuddano (sic) W.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.438.165, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 17-10-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio suplente en ambulatorio, hijo de R.S. (v) y E.M. (v), residenciado, en el sector de la Bolivariana, callen numero 01 al lado de la Policía Municipal, casa Nº 03 de color verde, de esta localidad, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ello en virtud que no se dan los supuestos de los artículos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hagan presumir que los imputados de autos son autores o participe de estos delitos precalificados por parte del Ministerio Público.

Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812, J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216, venezolano, G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355, J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475 y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ello en virtud que no se dan los supuestos de los artículos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hagan presumir que los imputados de autos son autores o participe de estos delitos precalificados por parte del Ministerio Público.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Mediada Privativa de libertad a los ciudadanos M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812, J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216, venezolano, G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355, J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475 y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ello en virtud que no se dan los supuestos de los artículos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hagan presumir que los imputados de autos son autores o participe de estos delitos precalificados por parte del Ministerio Público.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Pública Abg. E.H. y de la defensa Privada Abg. V.A., en cuanto a que se le decrete a sus defendidos, L.S.R. a los ciudadanos M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812, J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216, venezolano, G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355, J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475 y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Privada Abg. C.C. en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.J.M.S., por considerar quien aquí decide es la más acorde para garantizar las resultas del proceso, consientes en periódicas cada 08 días ante la unidad de Alguacilazgo.

Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio publico referida a que el procedimiento se continué por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al Art. 262 en concordancia con el articulo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento total de los hechos investigados… omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21JUN2013, el abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… observa quien suscribe, que la juez A- quo, en base a los elementos probatorios, cursantes en autos para la oportunidad de la Audiencia de Presentación, y que fueron a.e.s.c. consideró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.S., plenamente identificado en autos, solo por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Vehiculo de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar que se evidenciaban los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo penal, y 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordado inclusive medidas cautelares en contra del referido ciudadano, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto consideró la juez A-quo, que dichos elementos de convicción, hacen presumir que ha sido autor o participes en los hechos punibles antes descritos.

Sin embargo se puede evidenciar que no califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J., por considera que los mismos elementos de convicción cursantes en autos, y que analizara para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.S., no configura ninguno de los tipos penales atribuidos en la audiencia de presentación por la Representación fiscal.

En ese sentido ciudadanas juezas, podemos observar, como la juez A-quo, incurre en contradicción en su propia argumentación, cuando de los elementos de pruebas que valora para atribuir dos de los tipos penales que atribuyera la representación Fiscal al ciudadano W.J.M.S., en la audiencia de presentación no los considera suficientes para atribuírselos a los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J., ya que se puede observar que la aprehensión de los referidos imputados, giran entorno a las mismas circunstancias y hechos que dieron origen al presente asunto, tal como se puede evidenciar del contenido del acta policial, de fecha 24 de Mayo de 2013, y que además se encuentra fundamentada, por diferentes elementos de prueba que para esta etapa incipiente del proceso sustentan las calificaciones jurídicas atribuidas a los imputados de autos, como por ejemplo actas de entrevista de testigos, actas de retención de los objetos incautados en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos, por lo que no es acertado considerar dichos elementos de prueba, para acordar la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y no acordarla en cuanto a los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J..

Ahora bien, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, establece el artículo 234 del texto adjetivo penal que “omissis.”

Así mismo, se puede evidenciar el vicio de inmotivación, en la decisión recurrida, ya que no se observa, si la Juez A-quo, desestimó, se aparto o modificó los tipos penales atribuidos en la audiencia de presentación a los imputados de autos, por cuanto solo se limita a considerar que no se evidencian elementos para atribuirles a los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J., plenamente identificado autos (sic), la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano W.J.M.S., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero no señala si desestima los tipos penales o no, lo que crea inseguridad jurídica, al no tener conocimiento esta representación fiscal, si es posible la investigación en el presente asunto, a los imputados de autos, por los hechos imputados en la Audiencia de Presentación, limitándose solo a manifestar, que, de los elementos cursantes, no eran suficientes par atribuirles los tipos penales a los antes mencionados ciudadanos.

Por lo anterior, es evidente para esta representación fiscal, que la decisión asumida por la juez A-quo, adolece de motivación, con lo cual colocó en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida en relación al mencionado punto, afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la importancia fundamental de la decisión es el establecimiento de los hechos, en el ámbito del derecho penal, “omissis…”

En el petitorio, la recurrente solicita lo siguiente:

En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como los reiterados criterios jurisprudenciales, anule la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Mayo de 2013, y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia, ante un juez de Control distinto al que emitió la decisión recurrida.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el Abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal, de los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H.O., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., Abogado V.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GLEIDER A.J.G., y el Abogado C.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M.S., no dieron contestación al recurso interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la presente actividad recursiva, interpuesta por el profesional del derecho JHORNAN L.H.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada el 25 de Mayo de 2013 en la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-002889, publicada dicha sentencia el 06 de Junio de 2013, mediante la cual:

Se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano W.J.M.S. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le impusió medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestimó la aprehensión en flagrancia de los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J.G. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Se otorgó l.s.r. a los antes referidos imputados, se ordenó continuar con el procedimiento ordinario y se negó la imposición de Medidas Privativas.

Esta alzada considera que el objeto de la presente actividad recursiva quedo delimitado en los siguientes términos: conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, referida a la apelación de autos por que se decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad con lo que se ocasionó un gravamen irreparable al titular de la acción penal.

Señala el recurrente, que la A quo, fundamentada en los elementos probatorios cursantes en autos, consideró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.S., sólo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. Sin embargo no califica la aprehensión en flagrancia de M.C.A., J.C.H., D.E.L., G.J.E.C.A., J.H.S. Y GLEIDER A.J., por considerar que los mismos elementos no configuran ninguno de los tipos penales atribuidos en la audiencia de presentación. Refiere el recurrente que la A quo incurre en contradicción en su argumentación cuando decidió de la forma indicada, siendo que dichas aprehensiones se produjeron en las mismas circunstancias.

Ahora bien para resolver tal delación, se descendió al cúmulo probatorio aportado por el titular de acción penal en la audiencia de presentación, las cuales fueron consideradas por la recurrida para decidir, al respecto se puede observar que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en la misma circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir, el 24 de mayo de 2013 siendo las 11 a.m aproximadamente, en una vivienda, habitada por la familia Silva, ubicada en la Urbanización Bolivariana de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. De dichas actuaciones se evidencia que la intervención policial la motiva una llamada telefónica anónima, entendida esta como una forma de inicio de la investigación bajo la figura de la “noticia criminis”, que perfectamente reviste de validez dicha actuación, mediante el cual se les informa a los funcionarios aprehensores que varios sujetos integrantes de una banda delictiva dedicada al desvalijamiento y robo de motocicletas, se encontraban presuntamente armados en el corredor de una vivienda, ubicada en el sector La Bolivariana adyacente a la sede de la Policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, al llegar al lugar observan a un grupo de personas en la parte externa del inmueble, quienes al ver a los funcionarios tratan de ingresar a la vivienda, lo que es impedido por estos, quienes fueron identificados por los funcionarios aprehensores de la manera siguiente: W.J.M.S., residente del inmueble, y los visitantes: M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G..

Del acta policial que riela al folio 15 y siguientes del presente asunto, se evidencia que un grupo de personas del sexo masculino se encontraban en la parte externa del inmueble referido, quienes al percatarse de la presencia policial, según refieren los funcionarios aprehensores, tratan de ingresar a la vivienda. Así mismo consta y se evidencia que de la revisión corporal realizada a los mencionados ciudadanos se obtuvo el siguiente resultado:

…WILSON J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 26.438.165, de 18 años de edad, en compañía de los visitantes; D.E.L., titular de la cedula de identidad N° 20.607.921, de 22 años de edad, a quien se le retuvo la cantidad de doscientos setenta (270,00), bolívares y un teléfono móvil celular maraca HUAWEI, modelo G28005 serial A9G6RA1242008818, el ciudadano J.H.S., titular de la cedula de Identidad N° 9.805.475, de 23 años de edad, el ciudadano M.C.A., titular de la cedula de identidad N° 25.054.355, de 18 años de edad, J.C.H.O., titular de la cedula de identidad N° 21.549.976, de 20años de edad, a quien se le retuvo un teléfono móvil celular marca Samsung , modelo GT-18000L, serial R9YZ968619A, GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 20.070.271, de 22 años de edad, a quien se le retuvo un teléfono móvil celular WEMO, MODELO T22, serial imeil: 356903040169224 y la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cinco ( 2.285.00) bolívares, YIOVANNI E.C.A., titular de la cedula de identidad N° 26.754.355, de 18 años de edad, a quien se le retuvo un teléfono WEMO, MODELO F3, SERIAL IMEL 354222041734809, y K.J.Q.M., titular de la cedula de identidad N° 26.754.099, de 17 años de edad, a quien se le retuvo teléfono móvil celular marca vetelca, modelo 5265, serial 112211611326, una vez culminada la inspección corporal se les pregunto a los precitados si en las adyacencias de la vivienda u oculto en algún lugar de la estructura existía algún arma de fuego no obteniendo respuesta algún procedieron a inspeccionar el área específicamente la pergola o corredor techado donde se encontraban los referidos sujetos, localizando oculto dentro de la tierra contenida en el interior de un matero que colgaba de una viga de la estructura techada, dos cartuchos balísticas calibres 9 milímetros sin percutir y en consecuencia pregunte al ciudadano W.M.S., sobre el origen de los mismo y este manifestó que los había localizado cerca de su vivienda. Continuando con las inspección del exterior del inmueble se visualiza una ventana pequeña en cuyo marco se observo con la figura de un arma de fuego tipo revolver siendo este de material de plástico, provisto de un recubrimiento de yeso tanto en su mango como canon, moldeado presuntamente para dar apariencia real al flaximel el cual fue colectado como efecto de interés, de igual manera se pudo visualizar la existencia de varia pieza de los repuesto destinados, para vehiculo tipo moto y diferentes herramientas mecánica, entre ellos; tanque de gasolina, tubo de escape, amortiguadores, parte de motor, dispositivo de luces, tacómetros, tuercas y otros, los cuales se especifican detalladamente en cadena de custodia, acto seguido me dirigí hacia la puerta que conduce a la puerta de la cocina localizada en el área posterior del inmueble y adyacente al mencionado corredor, logrando observar un estante de madre proyectado diagonalmente a escaso dos metros de la puerta de ingreso y sobre una de las tablas dispuestas h.s. visualizo desde el exterior de la vivienda una artefacto plateado con características similares a la de un arma de fuego por lo que basado en la vía de excepción tipificado en el articulo 196 aparte 1 del COPP y haciéndome acompañar del inmueble M.C.A., procedí a ingresar pudiendo constatar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver de fabricación estadounidense, de color plateado marca esmick and wesson, serial de producción 121518 provisto en su interior de 5 cartuchos balísticos, 38 milímetros sin percutir, alojados en un tambor dispuesto para 6 cargas, en consecuencia vieron también inspeccionados los otros ambientes del inmueble, sala, recibo, dos habitaciones y un baño, localizando sobre el piso de la habitación destinada para el ciudadano en cuestión, un uniforme (guerrera y pantalón) de la fuerza armada nacional, provisto de sus respectivos parches identificativos del uniforme denominado patriota, talla M/S, así mismo fueron localizada dos botas de campaña de color negro, talla 40, al preguntar al referido representante del inmueble este mantuvo absoluto silencio, finalizada la inspección del inmueble se les pregunto a los ciudadanos intervenidos, sobre los documentos de propiedad del vehiculo de transporte, que se encontraban aparcados, cerca de la vivienda ( un vehiculo sedan y tres motos), manifestando estos sujetos no poseerlos, por lo que se practico también inmediata retención de cuatro vehículos de la manera siguiente; un vehiculo, SEDNA, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR ROJO, PLACAS: BAY-95T, (01) MOTO MARCA BERA, DE COLOR BLANCA; (01) MOTO DE MARCA EMPIRE, MODELO HORSI 150, DE COLRO AZUL, PLACAS: ADOW03D, (01) MOTO MARCA BERA, DE COLOR ROJO; PLACAS: AJ5H25A, todo ello con la finalidad de determinar su procedencia legal, se estima conveniente destacar que ni los datos relativos a los vehículos armas de personas, pudieron ser debidamente verificados ante el sistema de información policial, por fallas técnicas; por lo que se desconocen los posibles registros policiales y judiciales que pudieren presentar los ciudadanos detenidos y efectos colectados durante la actuación…

Ahora bien en dicho procedimiento se incautaron los vehículos en los que se trasladaban los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H.O., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G., no obstante si bien estos no acreditaron la propiedad de los mismos, no menos cierto es que el Ministerio Público no acreditó que los mismos se encontraban solicitados o por lo menos que presentaban seriales desvastados como para hacer presumir que se trataba de objetos provenientes de delito, de dichas actuaciones no surgen los elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G., sin embargo de la investigación que realiza el titular de la acción pública penal, pudieran hacer variar dichas circunstancias, no obstante al ser insuficientes dichos elementos y al ser el juzgamiento en libertad la regla, en nuestro proceso consideramos que la juzgadora actúo ajustada a derecho cuando decreto la l.s.r. a favor de los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H.O., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., y GLEIDER A.J.G., por cuanto dicha decisión lo que implica es que estos durante la investigación no están sujetos a ningún tipo de medidas cautelares, no obstante no se impidió con tal decisión proseguir la fase de investigación en su contra, toda vez que dicha medida es procedente cuando a criterio del Juzgador no se encuentran satisfechos los supuestos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los suficientes elementos de convicción.

Así mismo, según refieren los funcionarios aprehensores los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G., se encontraban de visita en el inmueble donde se produjo la aprehensión en la parte externa de la vivienda, por lo que tal circunstancia por si sola no puede ser considerada suficiente como para presumir que estos tenían conocimiento de la existencia del arma, las municiones y el vehículo desvalijado en el interior de la vivienda, por cuanto no existe ningún elemento que en principio permita presumir que la responsabilidad penal de estos se encuentra comprometida ni a título de autoría ni de participación, sin perjuicio de que la investigación arroje nuevos elementos capaces de desvirtuar tal afirmación, como lo sería por ejemplo que los vehículos en los que se trasladaban los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G. se encuentran solicitados por haber sido objeto de hurto o robo, consideramos que la a quo, estableció acertadamente que la aprehensión de los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G., no se produjo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los hechos acreditados en autos no se evidencia que estos hayan desplegado las conductas descritas en los tipos penales de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, aplicable ratione temporis, Desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprovechamiento de vehículos automotores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto según afirman los funcionarios aprehensores estos se encontraban reunidos de manera casual, al ostentar la condición de visitantes del inmueble donde presumiblemente se estaría cometiendo el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y Desvalijamiento de Vehículo (moto) Automotor, así mismo de las actas no esta acreditado que el adolescente que se encontraba en el lugar cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta o estaba siendo utilizado para cometer delitos, tal extremo no se acredito. Tampoco se acredito elemento alguno para presumir que estos ciudadanos forman parte de una asociación delictiva.

No es cierto que la jueza haya manifestado que de las actas no se desprende elemento alguno que configuren los tipos penales atribuidos en la audiencia de presentación por la representación fiscal, lo que ha manifestado la Jueza es que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que estos han sido autores o participes de estos delitos, razones estas que la llevaron a decretar la l.s.r., lo que se traduce como ya se indico en la imposibilidad de imputar tales conductas a los imputados sin que esto impida continuar con la investigación con la finalidad de dar la posibilidad de recabar sólidos elementos de convicción que comprometan (a titulo de presunción) la culpabilidad de los imputados, para lo cual ordenó la prosecución del procedimiento ordinario con lo que se abre un lapso para el titular de la acción penal para la búsqueda de la verdad y de tal forma evitar la impunidad si es que efectivamente los referidos ciudadanos han incurrido en aquellos tipos penales.

Por tratarse de una audiencia de presentación, en la cual el juzgador debe decidir sobre la procedencia de la aprehensión en flagrancia, la imposición de medidas cautelares y continuación del procedimiento, resulta claro que no debe exigirse al titular de la acción penal la plena prueba de la existencia de los delitos ni de la culpabilidad de los imputados, sólo se requieren elementos que hagan presumir tales extremos, pero estos deben ser coherentes, sólidos y suficientes como para imponer una medida cautelar cualquiera que ella sea, con la finalidad de asegurar el resultado del proceso, ello atendiendo a la conducta desplegada por los imputados, el daño causado y la entidad o gravedad del delito, elementos que deben se examinados en su conjunto y no de manera separada, por cuanto el delito imputado puede ser muy grave no obstante si nada se aporta en cuanto la posible participación del imputado resultaría una injusticia imponer una medida cautelar siendo que nuestro proceso se encuentra regido por la garantía de juzgamiento en libertad. Por tratarse de una etapa en la cual los medios de prueba aportados son los recabados por los funcionarios aprehensores en el lugar del hecho, el juez para emitir su pronunciamiento debe limitarse a la verificación de los extremos del artículo 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede observarse de la decisión, que la recurrida consideró que la aprehensión de los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G. no se produjo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello la misma invoca una sentencia del máximo tribunal en la que se señala que los medios de prueba en estos delitos son indivisibles, lo que se traduce en que la aprehensión se produce al no existir duda sobre la posible participación de los imputados en el hecho (s) que se le imputa (n), y así la jueza estableció:

A todas luces, tal y como lo señala la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal, no declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812; J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216; G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355; J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475, y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta policial cursante en el folio 02 al 05, queda que al momento de ser aprehendido y al momento de la inspección no se le encontraron ningún tipo de objeto o instrumento de interés criminalisticos, que hicieran presumir con fundamento que fueran autor o participe de del algún delito, tal y como consta en el acta policial y en el acta de entrevista del testigo, así como tampoco se dan los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configura una violación al derecho a la libertad. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, no se evidencia que los imputados hayan incurrido en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal aplicable ratione temporis, Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprovechamiento de vehículos automotores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para tal afirmación se baso en las actuaciones producidas por el titular de la acción penal así como de la declaración de los imputados, como se sabe la misma puede ser utiliza como mecanismo de defensa siempre y cuando no contradigan las actas policiales, y en el caso de autos tales declaraciones no son contradictoria, por el contrario las mismas resultan contestes, por cuanto los funcionarios dejaron plasmado en el acta que quien habitaba el inmueble donde se localizó el arma de fuego y la moto desvalijada es del imputado W.J.M.S. a quien como se ve de las actas se le dio un tratamiento distinto, al cual nos referiremos posteriormente, no es cierto que la juez para decidir solo consideró las declaraciones de los imputados, dado que también valoro las manifestaciones de los funcionarios, cuando indican que estaban de visita, que uno de los imputados se encontraba en el lugar cobrando la venta de unos bienes que había vendido a crédito a W.J.M.S., lo que al ser analizado con la cantidad de dinero que se le incauto resulta verosimil, por cuanto si es un vendedor y estaba cobrando era lógico que tuviera consigo la cantidad de dinero que se le incauto, y al respecto la juzgadora señaló:

…no se configura los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño, en contra del ciudadano M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812; J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216; G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355; J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475, y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, ya que estos cuidadnos solo se encontraban unos de visitas y tres (03) de ellos ,D.E.L., J.C.H.O., cobrando un mueble al ciudadano W.M.S., que es el que habita la residencia Y GLEIDER A.J.G., solo era el taxista que le hace las carreras, de las actas se desprende, que solo era un grupo de personas en una casa, no por ello, es de presumir que todos son autores de los delitos precalificados sin individualizar a cada uno de los imputados de autos, tampoco se hace referencia de que los mismos estuviesen realizando alguna actividad ilícita, haciendo expresa mención en el acta que no se verifico por el sistema, si los objetos retenidos, se encontraba solicitados, por lo que, mal podría atribuírsele el delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente del delito Y Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo; Igualmente endosar los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, y el Uso De Adolescente Para Delinquir, cuando el que habita la vivienda es W.M., y no el resto de las personas y el solo hecho que en esa vivienda se encontrase un menor de edad, donde se configuraría el uso de adolescente para delinquir si los efectivos de la Guardia Nacional no los consiguieron realizando ningún acto delictivo, por lo que, a consideración de este Tribunal no procede la Medida de Privación Prevenida de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos para estimar que los mismo han sido autores o participes de la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que se decreta la L.S.R. a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DELARA.

Con lo que se evidencia que se motivo la decisión mediante la cual considero que en relación a los imputados M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G., no se configura en tipos penales; ahora bien señala el recurrente en cuanto a los delitos imputados por el titular de la acción penal al ciudadano W.J.M.S. que de las actas existen elementos para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo señaló que no existen estos mismos elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño, y al respecto señalo:

…ya que como se acoto anteriormente haciendo expresa mención en el acta que no se verifico por el sistema, si los objetos retenidos, se encontraba solicitados, por lo que, mal podría atribuírsele dichos delitos cuando según las declaraciones cada uno de ellos alegaban la iularidad de las motos y el carro que se encontraron en el lugar, como medio de transporte y el solo hecho que el ciudadano W.M. en su vivienda se encontrase un menor de edad, no se configuraría el uso de adolescente para delinquir, ya que los efectivos de la Guardia Nacional no los consiguieron realizando ningún acto delictivo, solo un grupo de personas realizando distintas actividades, mal pudiese el Ministerio Público, tales ilícitos sin que exista al menos una verificación de los vehículos ahí encontrados, para así tener una certeza u orientación que los mismos si provienen de la comisión de un delito, es por lo que, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena aplicar no excede de 5 años en su limite máximo, por lo que no sedan los supuestos para decretar la pena Privativa de Libertad.

Puede observarse de las anteriores transcripciones que la juez si expresó los argumentos de su decisión, por lo que no puede tildarse de inmotivada una decisión cuando se expresen los motivos de manera exigua, toda vez que la juez constato que no se encuentran satisfechos los extremos para imponer la medida judicial privativa de libertad a los imputado de autos, criterio que compartimos por cuanto de los autos no resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados M.C.A.A., J.C.H.O., D.E.L., G.E.C.A., J.H.S., GLEIDER A.J.G..

En cuanto al delito de asociación para delinquir, resulta comprobable del texto de la decisión que la juzgadora de la recurrida si expreso los motivos por los cuales según su criterio no se configura el delito de asociación para delinquir cuando dijo:

“…En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, imputado por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, a los ciudadanos W.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.438.165, M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812; J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216; G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355; J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475, y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, ya que estos cuidadnos solo se encontraban unos de visitas y tres (03) de ellos ,D.E.L., J.C.H.O., cobrando un mueble al ciudadano W.M.S., que es el que habita la residencia Y GLEIDER A.J.G., es importante destacar lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establecen que:

Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…

(Sic).

De lo anterior podemos señalar, que en esta etapa inicial del proceso, lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, que es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, y el presente caso solo existen un grupo de personas en una casa, como quedo asentado en las actas, y la norma es clara, no se establece por parte del Ministerio Público con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos a este tipo penal imputado.”

No obstante, en cuanto a la medida cautelar impuesta al ciudadano W.J.M.S., puede observarse que le asiste la razón al recurrente por cuanto de las actas se evidencia que el referido imputado habita y/o reside en la vivienda en cuyo interior se localizaron el arma de fuego y las municiones, que no se acreditó que exista porte legalmente expedido para dicho armamento a persona alguna, ni tampoco se explico razonablemente los motivos por los cuales el vehículo moto estaba desvalijado el cual se encontraba en el interior de la vivienda, era propiedad del imputado ni se acreditaron por parte del imputado documentos que acrediten la titularidad o licita tenencia de dichos bienes, conductas estas que configura dos tipos penales el primero Ocultamiento de arma de fuego con una pena de 3 a 5 años de Prisión, y el desvalijamiento de vehículo automotor con una pena de 4 a 8 años de prisión. Lo que evidencia que la excepción de la improcedencia del decreto de medida privativa de la libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en el presente caso por cuanto las penas que pudieran llegarse a imponer exceden de tres años en su límite máximo y la buena conducta predelictual queda desvirtuada por cuanto al referido imputado en fecha 24FEB2012, se le realizó una audiencia de presentación en la causa XP01-D-2012-000040 por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente el la que se le imputo el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, oportunidad en la cual se le impuso una medida cautelar consistente en presentación cada ocho días, con la cual no cumplió. Razones por las que consideramos que en el caso del ciudadano W.J.M.S., procedía la Medida Judicial Privativa de la Libertad, por cuanto de las actas esta acreditado que en la vivienda que este habita y/o reside se encontraba oculta un arma de fuego con sus municiones, cuya tenencia legítima no comprobó, lo que configura el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal aplicable ratione temporis, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto el referido vehículo se encontraba completamente desintegrado, no acreditando el tenedor la posesión legal del referido bien.

Razones las antes indicadas que resultan suficientes para presumir que se encuentran acreditados los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal aplicable ratione temporis, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, así como elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado W.J.M.S., es el autor o participe de los referidos delitos, por cuanto no opera la improcedencia de aplicación de la Medida Judicial Privativa de la Libertad por cuanto la pena establecida para los delitos imputados excede de tres años y tampoco existe buena conducta predelictual por parte del imputado W.J.M.S., existiendo peligro de fuga, toda vez que si el imputado de autos incumplió la medida cautelar que le fue otorgada en la causa XP01-D-2012-000040, existe fundada presunción que el otorgamiento de otro medida cautelar no garantice las resultas del proceso, en consecuencia se revoca la decisión mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado W.J.M.S., en su lugar se decreta medida JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal aplicable ratione temporis y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se mantienen en todo su vigor el resto de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados celebrado el 25 de mayo de 2013 en el asunto penal XP01-P-2013-002889 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y publicada dicha sentencia en fecha 04 de junio de 2013. Por cuanto el imputado se encuentra en Libertad se ordena Librar Orden de Aprehensión al imputado W.J.M.S. quien ha cumplido de manera irregular con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de la recurrida. Se instruye a la Jueza de la recurrida para que ejecute la decisión aquí decretada y en consecuencia se sirva librar la correspondiente Orden de Aprehensión.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelaciones interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter antes identificado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada el 25 de Mayo de 2013 en la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-002889, publicada dicha sentencia el 06 de Junio de 2013. SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa de la Libertad, al ciudadano W.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. TERCERO: Se mantiene en todo su vigor los pronunciamientos emitidos por la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS, en fecha 06JUN2013, en el asunto XP01P-2013- 002889, y publicada en fecha 06JUN2013. CUARTO: Por cuanto al imputado W.J.M.S., se encuentra en libertad se ordena librar Orden de Aprehensión, y se instruye a la Jueza de la recurrida para que ejecute la decisión y al efecto se sirva librar la correspondiente orden de aprehensión. QUINTO: El lapso para la presentación del acto conclusivo respectivo comenzará a correr una vez sea materializada la aprehensión por los funcionarios policiales encargados de practicarlas.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente, Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza EL Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2013-000035

LYMP/MDJC/AOUM/lymp/mamc.-

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