Sentencia nº RC.00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.V.O., O.I.T.B., A.A.M., R.C.G., P.A.J., J.R.S., J.C.S., J.M.R.F., J.A.S. y N.M.A., contra la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, profirió decisión en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la providencia dictada en fecha 7 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que acordó constituir caución o garantía suficiente para decretar medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentado por la empresa Osca de Venezuela, S.A., contra la empresa Grupo Royso, C.A.

Contra la preindicada decisión, el apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de mayo de 2003. Hubo formalización.

Recibido el expediente en Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2003, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, constituye una sentencia interlocutoria de segundo grado, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante y que confirmó la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. Lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación que sea anunciado contra ellas; en los demás casos, cuando la solicitud de la medida preventiva sea negada, resulta inoficioso admitirla por cuanto el juez al considerar la solicitud, actúa con absoluta discrecionalidad para decretarla.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 64 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.,) expediente Nº. 01-144, expresó el siguiente criterio:

...observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas. En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia

. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra una sentencia interlocutoria de segundo grado, que confirmó una decisión que negó la solicitud de una medida preventiva, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de casación propuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra el auto de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín y, en consecuencia, REVOCA en auto de admisión proferido en fecha 27 de mayo de 2003 por el citado órgano jurisdiccional.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-000566

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