Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de mayo de 2005, la ciudadana L.Á.B.B., inició la presente causa mediante denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima Séptima para el Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso lo siguiente: “… el 17-01-02, adquirí un terreno por la cantidad de Bolívares 36.351.435,00, ubicado en Lomas del Halcón, Oripoto, Municipio El Hatillo, N° 543…solicito la intervención del Ministerio Público, en virtud de que según catastro, Ministerio del Ambiente y Sanidad, me indicaron que yo no podía haber construido mi casa en ese terreno, en virtud que hacia el lado norte, pasa una quebrada y que con las lluvias, ésta se crece y se puede arrastrar la vivienda, siendo que según el documento y la información de la Administradora…sin hacerme mención en ningún momento de la quebrada…pasaron las aguas negras atravesando horizontalmente el terreno quedando en el patio de mi casa, cuando en el contrato estaba establecido, que se haría una servidumbre por el lindero norte, lo cual tampoco cumplieron, haciendo que yo comprara el terreno sin realmente conocer las obras que… estaban realizando en el mismo…”.

El 6 de junio de 2006, la ciudadana abogada L.M.Q., Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, presentó una solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano O.A.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, señalando en su escrito lo siguiente:“…No se puede responsabilizar a la empresa vendedora del lote de terreno por la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras, ya que como lo manifestó la denunciante dicha planta fue construida por la Asociación de Vecinos…en ninguno de los documentos aportados por la denunciante, ni los solicitados por el Ministerio Público al Registro Subalterno se indicó que dicho terreno fuera para construir viviendas, todo lo contrario en los documentos presentados consta que dicho terreno no tenía permisología ni servicios públicos mal podría presumirse el engaño ya que la compradora manifestó conocer las condiciones del contrato…”.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el 28 de julio de 2006, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y estableció lo siguiente: “…no se puede atribuir al ciudadano O.A.S., la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que ninguno de los documentos obtenidos en el transcurso de la investigación se establece que dicho terreno adquirido por la denunciante, fuera para construir viviendas, antes por el contrario, lo que si consta en los mencionados documentos es que dichos terrenos parten de una mayor extensión, no tenían permisos, ni servicios públicos, por lo cual queda descartado el engaño denunciado por la compradora, que además de conocer las condiciones del contrato, lo hizo sin ningún vicio del consentimiento, libre de apremio y coacción, por lo que debe concluirse que el hecho denunciado no es típico, por lo tanto, este tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.

Contra la anterior decisión, ejerció el recurso de apelación la víctima, ciudadana L.Á.B.B., debidamente asistida por el abogado R.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 111.534.

El ciudadano abogado A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 53.934, defensor del ciudadano O.A.S., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2006, ANULÓ DE OFICIO el sobreseimiento decretado por el tribunal de control y decidió lo siguiente:“…el Juzgado a quo al no señalar fundadamente las razones por las que omitió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a decretar el sobreseimiento aludido quebrantó el derecho al debido proceso por violación al derecho a la defensa y consecuencialmente a la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que el Juzgado a quo, en caso de considerar innecesario el debate, debió conforme se indicó expresarlo motivadamente en la sentencia de sobreseimiento, lo cual no se verificó en el presente caso, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.A. Sánchez…”.

En virtud del anterior pronunciamiento, el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y señaló: “…este juzgado acuerda confirmar la solicitud fiscal, y se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de los elementos traídos a los autos, no se pudo concluir que el ciudadano O.A.S. de alguna forma haya estafado a L.Á.B.B. pues quedó claramente demostrado que el contrato firmado entre ambos establecía claramente el uso del terreno que se estaba vendiendo, toda su descripción, linderos, precio, etc., y es del conocimiento de la compradora denominada en el mismo ‘El Cliente’ que el lote de terreno secano no goza de servicios públicos, ni de permisos el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como LOMAS DE HALCÓN. Cursa al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, copia simple del documento de compraventa donde se puede leer claramente que la denunciante, ciudadana L.Á.B.B., declara que ‘…acepta aprueba y entiende el contenido del presente documento y firma el mismo libre de toda coacción y apremio…’ verificándose de esta manera que se efectuó sin ningún vicio del consentimiento, por lo que se concluye que el hecho denunciado no es típico, por cuanto el imputado no utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe el otro, induciéndole en error, procurándole para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Acogiéndose este Juzgado a la solicitud fiscal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a O.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, el 18 de febrero de 2008, ejerció recurso de apelación la víctima, ciudadana L.Á.B.B. debidamente asistida, y el 29 de febrero de 2008, el ciudadano abogado A.Q.P., defensor privado del ciudadano O.A.S., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Oswaldo Reyes Camacho, Elsa Janeth Gómez Moreno (Ponente) y B.A.G., el 31 de marzo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.Á.B.B..

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación la ciudadana Á.L.B.B., debidamente asistida.

El 15 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la “desaplicación” de los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 464 del Código Penal, la “Ley de Aguas y Suelos” (sic) y la Ley Penal del Ambiente.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente: “… El juzgador en su decisión alega que el contrato suscrito entre la ciudadana A.L.B.B., y el ciudadano O.S., estableció claramente el uso del terreno con todas sus características pero obvió lo manifestado en varias oportunidades en audiencia en la cual la ciudadana L.B.B., compra un terreno por documento auténtico, pero desconocía que tal terreno comprado por vía de documento auténtico viola a la Ley de aguas y suelos, es decir que el ciudadano vendedor, vendió un terreno cuya medida es de 30 metros con una prohibición de ley, que no permite la venta de terrenos que estén a menos de veinticinco metros de retiro de una quebrada, la señora L.B.B. en reiterados escritos debidamente consignados al físico del expediente, ha manifestado que desconocía la ubicación de la quebrada, que jamás se le indicó en la operación de compraventa y tampoco es reflejada en forma detallada en algún plano que conste en esa operación de compraventa, es decir que de acuerdo al juzgador, efectivamente hubo la operación de compraventa, pero no observa el juzgador que no existe en el instrumento de compraventa, ningún detalle del plano del terreno este por cuanto se hizo la operación de compraventa, sólo se limitó el vendedor a consignarlo en blanco, detallando solamente los linderos, ocultando la quebrada, que esa señora L.B. hubiere sabido que el terreno vendido estaba afectado por 25 metros por estar al lado de una quebrada, no lo hubiere comprado ya que el terreno de 30 metros vendidos está afectado en 25 metros por la ley especial de aguas y suelos, es decir quedando en realidad a la señora 5 metros para usar, gozar y disfrutar la cosa vendida, es decir que el juzgador no tomó en consideración la zona protectora afectada en perjuicio de la señora y desaplicó la normativa legal aplicable, así como tampoco tomó el elemento engaño para la aplicación de la figura de la estafa.

En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Observa esta defensa que en la decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES, Sala 2, el juzgador expresa que existe imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta defensa observa que existe en las actas procesales que conforman el presente expediente escritos de solicitud, solicitando el principio de exhaustividad procesal al Ministerio Público, situación esta que conforme a la Ley esclarecería los hechos, es decir tan siquiera como exigir conforme a la Ley, los planos de propiedad de dichos terrenos al ciudadano O.A.S., planos con ubicación del terreno vendido con ubicación de linderos y quebradas que permiten al juzgador tener una visión más clara de la operación hecha, bajo el supuesto del engaño en perjuicio propio, (sic) de la ciudadana L.B.B., entre otros, situación esta que no se observó para tal pronunciamiento, actuaciones que oportunamente fueron solicitadas por esta defensa.

Es decir, que el Ministerio Público jamás incorporó nuevos datos a la investigación, como los solicitados oportunamente, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en su condición de víctima, por la ciudadana L.B.B. ÁNGELA, violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la ciudadana L.B. BUSTOS…”.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ADMITE la presente denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que la impugnante alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 464 del Código Penal, en consecuencia, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la ciudadana Á.L.B.B., debidamente asistida y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, primero (1°) del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC08-207.

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