Sentencia nº 2224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

El 8 de agosto de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio librado, el 26 de julio de 2005, por el cual se remitió el expediente N° 13.330 (numérico de ese Tribunal), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano O.A.B.A., titular de la cédula de identidad número 4.680.383, actuando en su propio nombre y representación, que persigue presuntamente la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y la expedición de unas copias certificadas de unos expedientes ubicados en el Archivo Judicial.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia que hizo el 26 de julio de 2005, el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta Sala Constitucional.

El 12 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 10 de marzo de 2006 esta Sala estimó necesario, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia realizada, requerir al mencionado Tribunal Trigésimo Segundo de Control la remisión del escrito libelar de habeas data interpuesto por el ciudadano O.A.B.A., toda vez que no lo había enviado con el expediente.

El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió copia certificada del escrito presentado por la parte actora al momento de peticionar su presunta acción de habeas data.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante en su lacónico escrito, lo que a continuación se transcribe:

“Yo, O.A.B.A., titular de la Cédula de identidad Nº 4.680.383 me dirijo a ustedes en la oportunidad de solicitar con URGENCIA de los Archivos Judiciales los expedientes asignado bajo el Nº 5098, que perteneció al Extinto Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y actualmente se encuentra en le Legajo Nº 1344.

Ello con la finalidad de solicitarle a ese Tribunal copias Certificadas de la decisión. Igualmente sírvase oficiar a la O.N I.D.E.X. a la Consultoría Jurídica de C.I.C.P.C., a los fines de ser Excluido del Sistema Integrado de Información Policial S.I.P.O.L., ya que hasta la presente fecha aparezco en los registros.

Solicitud que le hago a Uds., sin más que agrega (sic).”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 26 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la acción de habeas data interpuesta, en los términos siguientes:

Que en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano O.A.B.A., el 15 de julio de 2005, mediante oficio Nº 771-05, ese Tribunal de Control había solicitado a la División de Archivos Judiciales los expedientes asignados bajo los números 5098 y 13330, que habían sido remitidos a la referida División para su respectivo archivo bajo los legajos números 506 y 1344, respectivamente.

Señaló el Tribunal de Control, que tomando en cuenta que en el presente caso también se solicitaba la exclusión de ciertos datos contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debía entenderse que se estaba ante una acción de habeas data.

Indicó, luego de citar el fallo Nº 1.050 dictado por esta Sala el 23 de agosto de 2000, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en la sentencia Nº 351 del 18 de diciembre de 2003, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción interpuesta era esta Sala Constitucional, razón por la cual le declinaba el conocimiento de la misma, todo ello con observancia de lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Procede esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, vista la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, del escueto escrito presentado por el accionante se desprende que la acción intentada por éste consiste en una de habeas data, toda vez que solicitó la exclusión de unos datos contenidos tanto en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería como en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que de conformidad con los criterios asentados en sentencias del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros); y 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en las cuales se determinó la competencia para conocer de las referidas acciones a la luz de los principios, y preceptos consagrados en el Texto Fundamental y, ante la ausencia de ley que regule la materia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma; y así se declara.

Ahora bien, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (Resaltado de este fallo)

Como se puede apreciar, la referida norma determina el deber de esta Sala de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente sucede en el caso de autos, en el que, a pesar del esfuerzo realizado por esta Sala para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es la pretensión del accionante, no queda otra opción sino inadmitirlo en virtud de su notorio carácter oscuro e incomprensible, que no puede ser enmendado de ninguna manera, pues, por una parte, cualquier tentativa de subsanación por parte de esta Sala estaría basada sólo en conjeturas, lo cual sin duda alguna atentaría contra derechos y garantías constitucionales, entre los que se encuentra, la imparcialidad del juzgador, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incluso del propio accionante en el caso de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo presumido y acordado por esta M.I.C.; y por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el propio accionante, llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito, el cual implicaría necesariamente una nueva acción.

En virtud de lo expuesto estima esta Sala que, el accionante debe, si lo considera pertinente, plantear de nuevo su pretensión, oportunidad en la cual deberá suministrar los elementos que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, al menos, un escrito coherente y debidamente fundamentado.

Finalmente, resulta necesario indicarle al ciudadano O.A.B.A. que si lo pretendido es la eliminación o corrección de información presuntamente lesiva, contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala, a través de su fallo Nº 1.281, señaló la existencia de unos procedimientos internos de exclusión de datos, realizados por la Asesoría Jurídica Nacional del referido Cuerpo Científico, mediante los cuales podría obtener la exclusión de los datos que en su criterio resulten erróneos o desactualizados, sin menoscabo de intentar la acción de habeas data a que hubiere lugar posteriormente, siempre que la misma cumpla con las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, se precisen los hechos, la situación jurídica infringida, y la consignación de toda la documental exigida para este tipo de procedimientos.

Por las razones expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos sometidos a su consideración, declara inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano O.A.B.A., de conformidad con lo expuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo, se observó que el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir el expediente a esta Sala para el conocimiento de la acción de habeas data, remitió las actas originales pertenecientes a la causa penal principal, cuando lo correcto, en tal caso, era enviar sólo las copias certificadas de las mismas, razón por la cual, se ordena el desglose de las actuaciones contenidas desde el folio número uno (1) hasta el folio número ciento cincuenta y siete (157), para su remisión al referido Tribunal de Control. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo.- INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano O.A.B.A., el 13 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena el desglose de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 05-1772, desde el folio número uno (1) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), para su remisión al Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-.

Publíquese, regístrese y remítase las aludidas actas al tribunal de origen. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días de Diciembre dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 05-1772

CZdeM/jr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR