Sentencia nº 1711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0717

El 29 de junio de 2012, el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.998, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos colectivos e intereses difusos de los venezolanos, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra “(…) la OMISIÓN del poder ciudadano (sic) y legislativo (sic) en la designación del Contralor General de la República (…)”, por lo cual la Contraloría General de la República “(…) es una institución débil (…)” y la ciudadana Contralora General encargada “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su pretensión, el accionante señaló lo siguiente:

Que “(…) el constitucionalismo moderno tiene su base en el principio de la supremacía constitucional y por lo tanto en la idea de que existe un derecho ciudadano a esa supremacía, que se hace posible, conforme al principio de separación de los poderes, en un derecho fundamental al resguardo de la supremacía constitucional, tanto respecto de la parte orgánica de la Constitución como de su parte dogmática, que es la que asegura el respeto a los derechos ciudadanos. Por lo tanto, la justicia constitucional esta (sic) para proteger los derechos y libertades constitucionales, siendo una manifestación de la garantía constitucional del derecho del ciudadano establecido en la Carta Magna al respeto de la supremacía constitucional o a su tutela judicial efectiva”.

Que el “(…) ciudadano tiene derecho a que se le asegure la supremacía constitucional y el respeto a las libertades y derechos consagrados en la Carta Magna de manera oportuna (…). En nuestro país la acción de amparo se configura como un mecanismo de protección a todos los derechos y garantías constitucionales sin excepción incluyendo a la seguridad y a la libertad personal”.

Que a “(…) más de un año del fallecimiento del Contralor General de la República, Clodosvaldo Russián, representando los intereses difusos del pueblo venezolano, exi[ge] el nombramiento de quien deberá encargarse de tan importante cargo hoy vacante, para encarnar la lucha contra la corrupción, en cumplimiento de la Constitución y el Estado de Derecho (sic)”.

Que la “(…) Constitución vigente en su artículo 279 exige la conformación de una mayoría calificada, que nadie tiene en el parlamento, por lo que debe surgir una persona que reúna la anuencia de los dos grupos, lo cual es el ideal del Constituyente al exigir la mayoría calificada para la designación. Aunque en mora con la designación, estamos en el mejor momento para elegir al nuevo Contralor, y se debería aprovechar la oportunidad para encontrar a una persona que logre la mayor suma de las voluntades posibles. Mientras tanto, al no haberse nombrado contralor decae la institución y se va reduciendo a la nada, desdibujándose en su función la Contraloría General de la República. De esta manera, se produce una inercia, que ante la inseguridad jurídica existente no produce ningún resultado y paraliza la función contralora”.

Que el “(…) artículo constitucional en cuestión exige que en caso de que no se nombre vía Comité de postulaciones y Asamblea Nacional, se debe realizar una consulta popular y las elecciones presidenciales podrían ser una oportunidad para la escogencia de una personalidad (sic) que reúna las condiciones de honorabilidad y transparencia exigidas para combatir el grave flagelo que infiltra muchas de las instituciones del país”.

Que hace “(…) más un año la Fiscalía General [de la República] anunció que estaba estudiando como (sic) iniciar el procedimiento para la designación del nuevo contralor (sic) y más de trescientos sesenta y cinco día (sic) después nada ha pasado (…). La fiscal general (sic), L.O.D., en su condición de presidenta (sic) del C.M.R., envió una comunicación al presidente (sic) del Poder Legislativo, en la que notificó la decisión de declarar la falta absoluta de (sic) contralor general (sic) y activar los mecanismos establecidos en la Constitución para su sustitución. Ortega indicó que el C.M. [Republicano] procederá a constituir el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, organismo encargado de convocar el concurso público de credenciales, evaluar a los aspirantes y enviar a la AN (sic) una terna de nombres preseleccionados para los cargos vacantes del Poder Ciudadano. Sin embargo, y luego de una (sic) año de declarado ante los medios de comunicación lo anterior, lo que el (sic) público y comunicacional, nada se ha hecho. Lo indispensable es que se cumpla la normativa establecida para la designación del nuevo contralor (sic). Para el nombramiento sólo existe un mecanismo que establece tanto la Constitución como la Ley del Poder Ciudadano, y es la designación de un Comité independiente de Evaluación de Postulaciones integrado por 25 personas de distintos sectores de la sociedad para presentar una terna ante la Asamblea Nacional. Se atropellaría a la Constitución, en el caso de que se creara un nuevo procedimiento, que no esté en ninguna parte y esté al margen de los principios anteriores”.

Que la “(…) ausencia de un contralor (sic) titular, luego del fallecimiento de Clodosbaldo Russián, la reducción de 50% del personal y el déficit económico limitan las funciones constitucionales de la Contraloría General de la República. Por eso es una institución débil. La contralora (sic) encargada, no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima. El año pasado, el órgano solicitó a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional un presupuesto adicional de 800 millones de bolívares y el presupuesto asignado para 2012 es de sólo 351 millones de bolívares. Lo preocupante es que no hay acciones ante irregularidades, ni ninguna mención a empresas públicas. Ni el Fonden (sic), ni la misión (sic) Vivienda están en el informe, pese a que esta última tenía una asignación de 13 millardos de bolívares; sólo se mencionan las Misiones Sucre, Madres del Barrio y Barrio Adentro. Faltan datos estadísticos, comparaciones, referencias y auditorías. También M.A., coordinador de Provea (sic), señaló que las misiones gubernamentales fueron omitidas en el informe de la Contralora encargada con excepción de la Misión Madres del barrio (sic), en la que se detectaron irregularidades administrativas. No hubo justificación de los gastos, no se apreció el impacto social sobre la población y se detectó que personal directivo cobró sin trabajar. La Contraloría esta (sic) aplazada en términos del control de los recursos públicos y la reparación (sic) tendrá que ser con la designación del nuevo contralor (sic) que es imperativa”.

Que el “(…) Ejecutivo Nacional se la pasa aprobando por televisión recursos públicos para cualquier cosa que se le viene en gana y no existe en la gran mayoría de los casos control previo, ni posterior (…). Hacer más transparente la administración pública (sic) fue una de las ofertas de (sic) Sr. Chávez después de su reelección en 2006 y forma parte de las líneas estratégicas del Plan de la Nación 2007-2013. Pese a que el Presidente asumió el gobierno con la promesa de combatir la corrupción de décadas pasadas, entre las prioridades del país a la luz del proyecto de presupuesto para el próximo año no se encuentra la de apoyar a la instancia del Poder Ciudadano que vela por la correcta administración de los fondos públicos. La Contraloría debe exigir que se le apruebe la totalidad de los recursos que solicita porque tiene en sus manos muchas instituciones por auditar. Una lista mínima de ejemplos puede ser intimidante. El fallecido Russián prometió informes sobre las denuncias por la pérdida millonaria de alimentos del caso Pdval (sic), por las conexiones de funcionarios civiles y militares con el presunto narcotraficante W.M. y por las supuestas estafas inmobiliarias, entre muchas otras. En la Contraloría General [de la República] sobra el trabajo y faltan los recursos. Cada año se le da menos importancia a la actividad fiscalizadora en el presupuesto nacional. En 2000, la asignación representaba 0,26% del total 12 años después se redujo a menos de la mitad: por cada 100 bolívares sólo 0,12% se emplea en la vigilancia del uso de ese dinero. Los informes anuales de la Contraloría General [de la República] muestran una reducción de las actividades y lo más dramático es que no existe un Contralor electo tal y como lo existe (sic) el ordenamiento legal. Venezuela ostenta desde 2010 el récord de ser el país más corrupto de A.L., de acuerdo con los reportes de Transparencia Internacional”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, ordinal 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como con base en las decisiones de esta Sala Constitucional Nos. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), y 85 del 24 de enero de 2002 (caso: “ASODEVIPRILARA”), actúa en representación de los derechos colectivos e intereses difusos de los venezolanos; y, finalmente, solicitó “(…) se abra el procedimiento para la designación del Contralor General de la República”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto observa:

Los artículos 25, numeral 21, y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo: 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)

.

Ello así, siendo que la acción de amparo se intenta contra la falta de “(…) nombramiento de quien deberá encargarse de [la Contraloría General de la República] hoy vacante (…)”, la misma se refiere a la protección de derechos colectivos e intereses difusos y reviste trascendencia nacional, razón por la cual, en atención a las normas atributivas de competencia citadas, esta Sala Constitucional asume la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra “(…) la OMISIÓN del poder ciudadano (sic) y legislativo (sic) en la designación del Contralor General de la República (…)”, por lo cual la Contraloría General de la República “(…) es una institución débil (…)” y la ciudadana Contralora General encargada “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”, y a tal efecto observa:

Una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem.

Por otra parte, respecto de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala N° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), se observa:

En cuanto a la legitimidad del abogado O.A., debe señalarse que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.053 del 31 de agosto de 2000 (caso: “William Ojeda Orozco”), estableció que la legitimación en los casos de derechos colectivos e intereses difusos de los venezolanos, debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

En consecuencia, verificado entonces el cumplimiento de los requisitos supra mencionados y, visto que el accionante no sólo invoca un interés propio, sino que lo que pretende, en suma, es el correcto ejercicio de la función contralora del Estado, se estima que el abogado O.A., cuenta con legitimación para intentar la presente demanda.

Respecto de los términos en los cuales fue planteada la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal, el cual señala: “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: (…) 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”, del escrito de solicitud de amparo resaltan juicios tales como: que la “(…) Contraloría esta (sic) aplazada en términos del control de los recursos públicos (…)”, o que el “(…) Ejecutivo Nacional se la pasa aprobando por televisión recursos públicos para cualquier cosa que se le viene en gana (…)”, los cuales, a juicio de esta Sala constituyen comentarios hechos con ligereza al no contar con pruebas o la argumentación que los sustenten, siendo por demás inapropiados en un profesional del Derecho y que configuran faltas al deber de circunspección que impone la ética profesional , por lo que es procedente hacer un llamado de atención y reflexión al abogado O.A..

Dicho esto, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la presente solicitud de amparo constitucional por derechos colectivos e intereses difusos contra “(…) la OMISIÓN del poder ciudadano (sic) y legislativo (sic) en la designación del Contralor General de la República (…)”, por lo cual la Contraloría General de la República “(…) es una institución débil (…)” y la ciudadana Contralora General encargada “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”. Así se decide.

Establecido lo anterior, la procedencia de pretensiones como la planteada, requiere la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Como se observa, para la procedencia del amparo contra omisiones no basta que la misma se materialice, sino que es necesario además que de ella se derive la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.

En el presente caso, el accionante solicitó amparo constitucional, en representación de los derechos colectivos de los venezolanos, contra: (i) La pretendida “(…) OMISIÓN del poder ciudadano (sic) y legislativo (sic) en la designación del Contralor General de la República (…)”; (ii) Por lo cual supuestamente la Contraloría General de la República “(…) es una institución débil (…)”; y, (iii) La ciudadana Contralora General encargada según su decir “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”.

En primer lugar, en su propio escrito de solicitud de amparo, el accionante reconoció que:

(…) La fiscal general (sic), L.O.D., en su condición de presidenta (sic) del C.M.R., envió una comunicación al presidente (sic) del Poder Legislativo, en la que notificó la decisión de declarar la falta absoluta de contralor general (sic) y activar los mecanismos establecidos en la Constitución para su sustitución. Ortega indicó que el C.M. [Republicano] procederá a constituir el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, organismo encargado de convocar el concurso público de credenciales, evaluar a los aspirantes y enviar a la AN (sic) una terna de nombres preseleccionados para los cargos vacantes del Poder Ciudadano

.

De la cita anterior, se evidencia el reconocimiento expreso por parte del accionante, de la realización de gestiones a fin de hacer el nombramiento de quien ejerza el cargo de Contralor o Contralora General de la República.

Adicionalmente, el accionante no determinó claramente los derechos violados o amenazados de tal, y se limitó a citar extensamente –sin entrecomillar– la sentencia de esta Sala N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”).

En segundo lugar, denunció que la falta de designación de un Contralor o Contralora General de la República titular, “(…) limita las funciones constitucionales de la Contraloría General de la República (…)”; la hacen “(…) una institución débil (…)”, lo cual provoca “(…) que no hay[a] acciones ante irregularidades (…)”; “(…) no exista en la gran mayoría de los casos control previo, ni posterior (…)”; y, en general, que en la Contraloría General de la República, “(…) sobra el trabajo y faltan los recursos (…)”.

Al respecto, de una revisión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –órgano oficial de divulgación de las actuaciones de los órganos del Estado–, constata esta Sala que, a pesar de no haberse designado un Contralor o Contralora titular, la Contraloría General de la República funciona normalmente, desplegando ampliamente las funciones que le son propias, tales como actos en los cuales se determinan responsabilidades administrativas; imponen sanciones de suspensión, sin goce de sueldo, de suspensión del ejercicio de cargos públicos y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; deciden recursos; crean reglamentos, sistemas y estructuras contraloras; delegan facultades o atribuciones; designan cargos; jubilan funcionarios del órgano contralor; corrigen errores materiales en Resoluciones dictadas por el órgano en cuestión; autorizan, ordenan y solicitan actuaciones; intervienen contralorías municipales; o crean y reforman comisiones (Vid. Gacetas Oficiales Nos. 39.791 del 2 de noviembre de 2011; 39.811 del 3 de noviembre de 2011; 39.798 del 11 de noviembre de 2011; 39.802 del 17 de noviembre de 2011; 39.804 del 21 de noviembre de 2011; 39.808 del 25 de noviembre de 2011; 39.813 del 5 de diciembre de 2011; 39.821 del 15 de diciembre de 2011; 39.826 del 22 de diciembre de 2011; 39.827 del 23 de diciembre de 2011; 39.839 del 10 de enero de 2012; 39.840 del 11 de enero de 2012; 39.841 del 12 de enero de 2012; 39.842 del 13 de enero de 2012; 39.843 del 16 de enero de 2012; 39.844 del 17 de enero de 2012; 39.846 del 19 de enero de 2012; 39.854 del 31 de enero de 2012; 39.855 del 1° de febrero de 2012; 39.860 del 8 de febrero de 2012; 39.861 del 9 de febrero de 2012; 39.869 del 23 de febrero de 2012; 39.870 del 24 de febrero de 2012; 39.874 del 1° de marzo de 2012; 39.879 del 8 de marzo de 2012; 39.885 del 16 de marzo de 2012; 39.888 del 21 de marzo de 2012; 39.893 del 28 de marzo de 2012; 39.905 del 18 de abril de 2012; 39.914 del 3 de mayo de 2012; 39.932 del 29 de mayo de 2012; 39.935 del 1° de junio de 2012; 39.942 del 12 de junio de 2012; 39.943 del 13 de junio de 2012; 39.947 del 19 de junio de 2012; 39.953 del 27 de junio de 2012; 39.954 del 28 de junio de 2012; 39.956 del 2 de julio de 2012; 39.957 del 3 de julio de 2012; 39.960 del 9 de julio de 2012; 39.962 del 11 de julio de 2012; 39.969 del 20 de julio de 2012; 39.975 del 31 de julio de 2012; 39.978 del 3 de agosto de 2012; 39.997 del 30 de agosto de 2012; 40.000 del 4 de septiembre de 2012; 40.004 del 10 de septiembre de 2012; 40.007 del 13 de septiembre de 2012; 40.009 del 17 de septiembre de 2012; y, 40.012 del 20 de septiembre de 2012, entre otras). De lo cual esta Sala concluye que la Contraloría General del República se encuentra en pleno funcionamiento, sin que se hayan planteado casos concretos en los cuales se evidencie ante esta Sala las alegadas ineficiencias del Órgano contralor.

En tercer lugar, en cuanto a que la ciudadana Contralora General encargada “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”, es de resaltar que la ciudadana A.G., fue designada Sub Contralora de la Contraloría General de la República, según se desprende de la Gaceta Oficial N° 36.907 del 9 de marzo de 2000, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) [e]l Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas (…) absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante (…)”, razón por la cual la referida ciudadana asumió, legítimamente, el cargo de Contralora General encargada, hasta tanto se provea al nuevo Contralor o la nueva Contralora General de la República, y cuenta con todas las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al titular del referido Órgano del Estado.

Es por ello que, en el presente caso, la Sala estima que –aun ante el tiempo transcurrido desde que, por defunción, ocurrió la vacante absoluta del anterior Contralor General de la República–, no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la situación planteada por el accionante haya implicado la falta de funcionamiento o que la Institución contralora se encuentre disminuida en sus actuaciones, causando la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno del accionante, en particular, o de la colectividad en general, y que en consecuencia, se dé el supuesto que prevé el citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pudiera hacer procedente la acción de amparo incoada.

Por lo tanto, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida, resulta a todas luces improcedente in limine litis. Así se decide.

Resulta necesario reiterar que el amparo no es un medio de expresión de la inconformidad del solicitante con el funcionamiento de la Contraloría General de la República, sino un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos en casos como el de autos, en el cual no se observan las vulneraciones denunciadas.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo de derechos colectivos e intereses difusos propuesta por el abogado O.A., antes identificado, contra “(…) la OMISIÓN del poder ciudadano (sic) y legislativo (sic) en la designación del Contralor General de la República (…)”, por lo cual la Contraloría General de la República “(…) es una institución débil (…)” y la ciudadana Contralora General encargada “(…) no cuenta con la auctoritas para la supervisión de la gestión de los organismos públicos, ya que no ha sido designada para el cargo de forma legítima”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0717

LEML/

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