Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.992.264.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.E. GONZÀLEZ GUZMÁN y L.A. FERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el Nº 5, Tomo 64-A.

Sociedad Mercantil, ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2009 bajo el Nº.70, tomo 6-A

APODERADOS JUDICIALES

DE (CAVENAS): Abogados C.E.G., M.M.T., S.G., B.R.M., H.L. PELÀEZ, J.M.G.E., N.R. y E.T.S. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.706, 127.927, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO DEMANDADA: Abogados M.A.P. y S.D.B. inscrita en el Inpreabogado Nº 54160 y 39.619

MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EN JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1876-12

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Ascensores, (CAVENAS), abogado J.M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nª.96.108, en fecha 15 de Mayo de 2012, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual se negó la homologación de la Transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2012 en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano O.J.M. contra las empresas C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y ACEROS Y LÀMINAS FUKA, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2012, oportunidad en que se fijó la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2012, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de acuerdo al artículo 65 eiusdem, en concordancia lógica y aplicación analógica, la cual fue objeto dos prolongaciones que tuvieron lugar el 20 y 27 de junio de 2012 a las 09:00 am, respectivamente, y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en fecha 27 de junio de 2012 procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 10 de mayo de 2012, por parte del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual negó la homologación celebrada entre las partes, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho del trabajo de orden constitucional y legal, determinar, previa verificación de los requisitos de Ley, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa codemandada apelante, C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), abogados V.R.R., quien fundamentó su apelación en los siguientes aspectos: argumenta que la apelación interpuesta versa en contra a la negativa de homologación de la transacción celebrada entre la representación del accionante y su representada. En este sentido, señaló que la presente demanda versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, derivado del recálculo por concepto de denominado bonos intranómina, el cual fue negado de manera absoluta por su representada; no obstante, la representación judicial de la parte actora y su representada, suscribieron una transacción judicial sobre dichas diferencias que se encuentran totalmente determinadas de forma detallada en el escrito de transacción, cuya facultad de transigir en ambos casos, se encuentra suficientemente acreditada en los respectivos poderes, así como la representación de la parte actora, recibir cantidades de dinero en nombre de su representada, lo cual así realizó, para luego pagar al trabajador la cantidad transada, consignando en este acto, recibo de pago suscrito por el trabajador, donde consta el recibo de la cantidad Bs. 14.000,00 y entregado por su apoderado judicial como consta en su representación en el instrumento poder. Así mismo, hace mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº. 739 de fecha 28 de octubre de 2003, el cual establece que cuando se trate de transacciones celebradas en procesos judiciales, se entienden transigidos los conceptos demandados, sin necesidad de discriminar de forma detallada los conceptos transigidos. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a interrogar al apelante, respecto si estaban en conocimiento, de las normas establecidas por los Circuitos Judiciales con relación a la tramitación del finiquito pago de los trabajadores, cuyo instrumentos deben librarse a nombre de los trabajadores, respondiendo a tal efecto, que si bien es cierto que ambas partes conocían de esta normativa, por cuestiones, de practicidad, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librasen los cheques a su nombre, para realizar la operación cambiaria en la entidad bancaria una sola persona y no los catorce (14) trabajadores sujetos a transacción en los procedimientos judiciales respectivos, para luego éste entregarle a cada uno, las cantidades correspondiente, como consta del recibo de pago aquí consignado. Acto seguido con vista a lo anterior, el ciudadano Juez, prolongó la audiencia de apelación instando a la parte apelante a traer al trabajador accionante con el fin de que manifestare si en efecto recibió la cantidad establecida en al transacción y en el recibo de pago, en cuya oportunidad, la parte apelante, manifestó no poder ubicar al trabajador, a pesar de las gestiones realizadas por su representada, incluso haberse comunicado con la contraparte quien hizo las gestiones necesarias para de igual forma comunicarse siendo infructuosa, todo lo cual fue corroborado por el ciudadano Juez por vía telefónica. Seguidamente, se prolongó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, con el objeto de agotar como última instancia los datos suministrados por el trabajador a la empresa codemandada apelante, y que se encuentra en sus archivos –hoja de vida-, la cual en la oportunidad fijada, fue consignada conjuntamente con informe emanado del contralor de la empresa, donde deja constancia de la imposibilidad de ubicar al trabajador. Por las razones expuesta el ciudadano Juez procedió a emitir de forma oral y en síntesis su fallo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son del tenor siguiente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con vista a los elementos configurados en el presente proceso, es necesario para quien suscribe, analizar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de la Juez a quo, a no impartir la homologación del acuerdo de pago celebrado por las partes bajo la forma de transacción en fecha 07 de mayo de 2012.

Al respecto se evidencia, que el Tribunal A Quo consideró que aún cuando señalan las partes en la diligencia suscrita de fecha 07 de mayo de 2012 , el monto de Catorce mil Bolívares (Bs.14.000,00) acordados a pagar por las partes, …”no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, es decir, no especifica de manera clara, concreta y sucinta que comprende el monto objeto de transacción, las partes deben señalar el monto que corresponde a cada uno de los conceptos demandados…” todo ello en garantía y protección del hecho social trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a tenor de lo consagrado en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así mismo, como segundo aspecto estableció:

…que no se evidencia de forma alguna que el trabajador, ciudadano O.J.M. titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.992.264 participo (sic), en dicho acuerdo, o éste diere su consentimiento y aceptación del pago que al ser mediante cheque bancario, debe estar a favor de su persona, lo cual no consta en este caso, en consecuencia, tal y como es criterio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicha transacción no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como o dispuestos en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la (sic) sustantiva laboral, en razón de ello, SE EMITE LA PRESENTE NEGATIVA.

En este sentido, se desprende de la diligencia contentiva de la aludida transacción presentada en fecha 07 de mayo de 2012, la suscripción por: 1) el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.265, apoderado judicial de la parte actora. 2) La abogada B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.211 apoderada judicial de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y 3) abogada M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.54.160 apoderada judicial de la empresa ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A,., de cuyo contenido se puede observar las posiciones que detentaban al momento de suscribir la transacción las cuales se encuentran circunscrita a los alegatos y defensas establecidos tanto en el escrito libelar y la contestación a la demanda respectiva, relativa a la parte actora, en su pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales motivado a la no inclusión de la asignación salarial denominado bono extra nómina para los cálculos de los conceptos laborales –prestación de antigüedad, acumulada, diferencial y adicional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando la solidaridad entre las codemandada por haber operado la sustitución de patrono entre las empresas C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) a la empresa ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A; por la codemandada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), quien sostuvo la negativa absoluta de tal pretensión conforme al fundamento del pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a derecho y por empresa ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A; su excepcionalidad a la pretendida solidaridad ante su negativa absoluta de la demanda con base a la no existencia de prestación de servicio alguna.

Bajo dichas condiciones, esta alzada para resolver el punto sometido a su consideración, constata tanto en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del escrito transaccional que la empresa codemandada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), ofreció la cantidad de bolívares Catorce mil (Bs.14.000,00), como un pago para poner fin a la controversia, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, además de la exclusión en las obligaciones laborales de la empresa ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A. cuyos conceptos comprendidos en la transacción fueron discriminados en la cláusulas cuarta y quinta, estando de acuerdo con el monto y las condiciones en que se pactan, que como se dijo están especificados dentro del proceso, tanto en el libelo por la parte demandante como en la contestación por la parte demandada. Es decir, las partes conocen los conceptos demandados a través del juicio y a ello se circunscribe la transacción que se puede hacer dentro de un proceso y debe entenderse que las partes saben de antemano que derechos o no les corresponden, por lo que el convenio realizado en el transcurso de un juicio, es procedente por cuanto las partes conocen sus derechos, estando representados por abogados dando así cumplimiento a la normativa que rige este tipo de procesos.

Con respecto a la representación judicial de la parte demandante, debe señalar esta alzada, que es criterio reiterado de esta Circunscripción Judicial Laboral, que el pago realizado con motivo de esta o cualquier transacción, debe ser en cheque de gerencia, a nombre del trabajador o a su persona misma, ya que este pago debe hacerse intuito personae, es decir, entre patrono y trabajador, por ser los derechos que amparan al trabajador de carácter irrenunciable y como consecuencia de la relación laboral que los unió, en vista de que ante esta alzada fue consignado el pago del Apoderado de la parte actora, al trabajador, se consuma el cumplimiento total de las reglas establecidas para este tipo de actos, además conforme a dicha normativa debe dejar claro esta alzada que el abogado representante del trabajador cumplió con todos los requisitos para la suscripción de la transacción los cuales se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil y se transcriben textualmente:

CAPÍTULO II.

De los apoderados

Artículo 150

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153

El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Así las cosas, cumplidos los requisitos exigidos para que el apoderado pueda suscribir la transacción de autos, debemos establecer que la transacción es un contrato que se hace valer entre las partes para resolver un litigio o previendo la formación del mismo, y siendo un contrato este debe ser respetado por las partes tal y como lo establece el artículo 1160 del Código Civil que establece:

Artículo 1.160º.-

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por lo que, vistos como se han cumplido los requisitos de Ley para que se consume el acto de la transacción, es forzoso para esta alzada declarar la homologación de la transacción, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, la transacción aquí celebrada entre las partes goza de las mismas características, su alcance representa una sentencia que las partes se dictan, constituyéndose para éstas un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito: “…..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…” (Destacado del Tribunal).

En base a los méritos que arrojan las razones antes expuestas resulta forzoso homologar la transacción cuestionada, otorgándole la homologación de Ley para que se derive de ella el carácter de cosa juzgada y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa codemandada, C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), abogado J.M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.96.108 contra el auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: Conforme el principio de Buena Fe con que las partes actúan SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de mayo de 2012 entre el accionante ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.992.264 y la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) Y ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A, y se tiene como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1876-12

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