Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1122

El 6 de octubre de 2009, el ciudadano O.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, con la asistencia jurídica del abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.150, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado H.S.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, el solicitante incluyó en su pretensión de revisión la aclaratoria de la sentencia antes descrita, resuelta mediante sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009 dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró: (i) tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada el 3 de abril de 2008, por el abogado A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C. de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2008 y (ii) improcedente la referida petición de aclaratoria.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2010, el ciudadano O.M.C., asistido por el abogado A.A.A., manifestó su interés en la decisión de la presente solicitud de revisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

La Sala mediante decisión N° 976 del 10 de julio de 2012, “a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala para mejor proveer ORDENA oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, remita copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio contencioso administrativo funcionarial que incoase el ciudadano O.A.M.C. contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.

El 7 de agosto de 2012, esta Sala dio por recibida la información solicitada y remitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° CSCA-2012-006497 de la misma fecha.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se dirige a cuestionar el razonamiento judicial vertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la causa funcionarial que incoara el ciudadano O.A.M.C., contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que se incurrió en error inexcusable, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al “(…) DECLRARAR (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DENEGATORIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Decisión del Ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se había procedido a [su] retiro de la Administración Pública, sin el cumplimiento de los procedimientos estatuidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, valido (sic) de una falsa y errónea interpretación de la calificación y clasificación del cargo que desempeñaba como COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN con el carácter de ENCARGADO y usar indebidamente el procedimiento de REMOCIÓN, y de esa manera envolver dos situaciones perfectamente diferenciadas en una sola, que al ser considerada como válida por el Juzgador de la Segunda Instancia [le] causa un grave daño irreparable y al propio sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se genera por la violación de sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional como lo son el encabezamiento del artículo 49 y numerales 1., 3. y 8., (sic) y el artículo 148 constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo actuado y probado en autos, amén de fundarse en falso supuesto con la aplicación de norma ajena y sin relación de causa efecto por estar en una situación totalmente diferente pues lo indicado, lo probo, lo correcto en resguardo de un derecho de rango constitucional y de vinculación de los derechos humanos, era el llamado a [devolverlo] al cargo de carrera y no la actuación discrecional de la autoridad para [retirarle] como si [su] responsabilidad que no lo fue para el momento se constituya en la única y válida justificación para [vulnerarle sus] derechos al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de un salario para el sustento personal y el de [su] familia” (Destacado del escrito).

Explicó que el 27 de junio de 2003 había incoado “(…) RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (…) mediante el cual se procedió a [retirarle] del cargo de carrera que desempeñaba como Coordinador de Presupuesto, [restringiéndole sus] legítimos derechos al trabajo, a la estabilidad, al salario, derechos sociales inmersos en el ámbito de los derechos humanos, de tutela constitucional, bajo el ardid de ‘…[removerle] del Cargo de COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, considerado como de Libre Nombramiento y Remoción …’ cargo ese que desempeñaba con el carácter de ENCARGADO tal y como quedó explanado en el Escrito Libelar (…)”(Destacado del solicitante).

Luego de explicar el trámite procesal seguido ante la primera instancia contencioso administrativa funcionarial, respecto del acto decisorio cuya revisión solicita, manifestó que “[esa] DECISIÓN de esta Segunda Instancia (sic) no difiere mucho de la apelada y se hace más incomprensible si consideramos lo contradictorio de la misma y del exceso del Juez Ponente para invadir una esfera para la que no está facultado, pues como ya lo asentara esta misma Sala, una instancia de Alzada no es para conocer la materia que ya ha sido debatida, en nuestro caso en la primera instancia, sino para revisar los vicios y/o errores en que incurrió el Aquo (sic) con su decisión que es objeto del Superior. En ese orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, se hace importante una definición concreta para acceder con seguridad a la justicia, dadas sus aparentes dificultades al tratarse de reclamar a la Administración cualquier derecho en una relación de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ese reclamo, por la situación incierta que se ha acentuado a partir de los criterios personales que han invadido la ‘gerencia institucional’ en la organización y administración del Poder Judicial” (Destacado del solicitante).

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) se basa en una errada interpretación del instituto de la carrera y de los procedimientos que le son propios, como el hecho de la calificación de los CARGOS DE CARRERA, cómo se procede para su ingreso y el retiro de sus titulares; cuáles los (sic) CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y ROMOCIÓN (sic) y cómo se accede para su nombramiento y retiro, por lo que se hace improcedente en la moderna administración el confundir esos procesos y elementos constitutivos y el de pretender juntar en un mismo proceso restrictivo situaciones que se contraponen. Se hace importante reiterar con absoluta claridad que no atacamos el ACTO DE LA REMOCIÓN, por dos razones fundamentales: A) de una parte que ese cargo lo desempeñaba con el carácter de ENCARGADO, y B) dando por cierto, sin estar expresamente determinado, que ese cargo podía estar en la calificación de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMO,CIÓN (sic) y para [él] lo fundamental era y es preservar el CARGO DE CARRERA, al que había ingresado por concurso, tal como se demostró en la querella de la primera instancia, y de otra parte dada la antigüedad acumulada como Funcionario Público de Carrera en procura de acceder al beneficio social de la Jubilación” (Destacado del solicitante).

Precisó que “(…) el OBJETO del Recurso de Nulidad o Querella Funcionarial que [interpusieron] se ajusta a derecho al dirigirse a lograr EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA RESTITUCIÓN DE LOS LEGÍTIMOS DERECHOS CONSTITUIDOS A [SU] FAVOR y en consecuencia al ser reincorporado al s (sic) cargo como Coordinador de Presupuesto, en las varias veces citada Universidad Marítima del Caribe (sic), toda vez que podrá evidenciarse de la lectura de las precitadas normas que fueron violentadas con fundamento en equívocos y errores inexcusables pues se hace inconcebible que se pretendan: Primero.- Obviar la forma de [su] ingreso, que lo fue por llamado a Concurso y no por nombramiento; Segundo.- El que se desdibuje el procedimiento administrativo como una figura que no tiene cabida, para [retirarle] del Cargo de Carrera que había generado derechos directos, subjetivos y particulares, con el mismo procedimiento de REMOCIÓN del cargo de ‘Libre nombramiento y remoción’, no obstante que todo retiro de un funcionario en un cargo de carrera requiere de la aplicación de las normas establecidas para tal fin en el Estatuto, en razón del derecho a la estabilidad, que difiere de la forma para los cargos de supuesto libre nombramiento y remoción, y Tercero.- Que se haya inobservado todo el acervo probatorio, desde la ausencia de normativa propia de la Universidad, hasta el silencio de los informes solicitados al Ministerio de Planificación” (Destacado del solicitante).

Con relación a los vicios específicos que imputa al pronunciamiento jurisdiccional, apuntó que la solicitud de revisión se fundamenta en “(…) la violación flagrante por parte de LA RECURRIDA del encabezamiento del artículo 49 y sus numerales 1., 3., y 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137,, (sic) 138 y 257 ejusdem (sic), en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la protección de los derechos sociales, y fundamentalmente en cuanto al Derecho al Trabajo que regla el artículo 87 Constitucional, así como los derechos que le son inherentes a la obtención de un salario justo, su estabilidad (…)”(Destacado del solicitante).

Que “(…) la RECURRIDA se encierra solo en el señalamiento que [han] expresado de hacer valer la facultad discrecional de quitar y poner funcionarios a su solo arbitrio, por pare del ciudadano Rectar de la UNEMC (sic). En ese examen no podía haber lugar a confusión alguna puesto que [cumplió] con los requisitos exigidos para ocupar el referido cargo de Coordinador de Presupuesto, cuyo ingreso no adoleció de vicio que acarreara la NULIDAD ABSOLUTA, y que en el supuesto negado de existir algún vacío debió recurrirse a la subsanación del mismo en lugar de ese anómalo procedimiento de [REMOVERLE] DE UN CARGO QUE OCUPABA CON EL CARÁCTER DE ENCARGADO Y SIMULTÁNEAMENTE [RETIRARLE], CON EL MISMO PROCEDIMIENTO DEL CARGO DE CARRERA. La decisión debió orientarse a [su] UBICACIÓN EN [SU] CARGO DE CARRERA y no transitar el camino menos apropiado del RETIRO y menos con una figura con compatible (sic) con los procesos administrativos en materia de administración de personal” (Destacado del solicitante).

Que “[frente] a los hechos descritos [deben] sostener, Ciudadanos Magistrados, que no ha lugar a dudas sobre la violación de los derechos a los que se refieren los artículos 87 y 148 Constitucionales de protección social vinculados con [sus] derechos humanos y que la Sentencia de la Segunda Instancia convalida sin motivación fáctica y jurídica alguna y al margen de todo principio rector en derecho, como está evidenciado y que pone en tela de juicio la objetividad e idoneidad de que debe revestirse la justicia (…)”.

Que “(…) la RECURRIDA NO LEYO (sic) con fundamento [su] planteamiento (sic), como tampoco la fundamentación de la apelación, in extenso, que [interpusieran] pues ni siquiera uso (sic) como referencia” (Destacado del solicitante).

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se declare ha lugar la revisión ejercida y “(…) la expresa REVOCATORIA de la SENTENCIA RECURRIDA, por ser contraria a derecho, dictada en Fecha 21 de Enero de 2009 (sic) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la consecuente DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE NULIDAD O QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta con la orden de [su] reincorporación al cargo de COORDINADOR DE PRESUPUESTO en la precitada Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe con el pago de sus sueldos (sic) dejados de percibir desde el ilegal acto, y hasta [su] definitiva reincorporación” (Destacado del solicitante).

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Constituyen dos los actos jurisdiccionales cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional. En primer lugar, se solicita la revisión de la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado H.S.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, a su vez, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; (ii) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante; (iii) anuló la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el preindicado Juzgado Superior Regional; (iv) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; y, en consecuencia, (v) ordenó la reincorporación del ciudadano O.A.M.C. por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración. Para arribar a su veredicto, el órgano colegiado razonó como sigue:

“Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

El apelante señala que la sentencia recurrida (26 de febrero de 2004) infringe lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que además aplicó de manera errónea el artículo 310 eiusdem, al revocar por contrario imperio el auto dictado el 19 de diciembre 2003, ya que a su entender el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía revocar ni reformar una decisión definitiva, como lo es el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

… Omissis…

Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se desprende que los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite.

La característica fundamental de los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, bien sea de oficio o a solicitud de las partes.

Precisado lo anterior para esta Corte pasa a analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un acto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1900 del 9 de agosto de 2001, caso: R.C.P.).

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.

…Omissis…

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo, violó de forma flagrante todo el orden procesal que informa, es decir, al sistema jurídico mismo, de igual forma contradijo el principio de la inmutabilidad de la sentencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, al revocar el dispositivo del fallo por contrario imperio, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo constituye el pronunciamiento en cuanto al mérito de la pretensión del accionante, razón por la que esta Alzada, debe anular el fallo apelado, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.A.A., identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C.. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhortar, al Juzgado a quo para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en situaciones como la descrita en el caso de marras, puesto que el auto mediante el cual se profirió el dispositivo del fallo, no constituye un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, de manera que no se cause indefensión a ninguna de las partes, ni mucho menos, se incurra en violación al debido proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

Del recurso contencioso administrativo funcionarial:

Alegó el recurrente que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte aseveró la representación judicial de la recurrida que el querellante no impugnó el acto administrativo de remoción.

En este estado, considera esta Alzada necesario entrar a pronunciarse como punto previo acerca del alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República según el cual la recurrente sólo impugnó el acto administrativo de retiro, más el acto de remoción quedó firme, y en este sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: L.A.C.F. vs Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:

[…] En este sentido se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución N° 0113-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda como fundamento del mismo por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnado los actos contenidos en la Resolución 0115-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución N° 151-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Agente adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía, no compartiendo así el criterio del Juzgado a quo por ser en extremo formalista que pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva […]

… Omissis…

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte debe concluir que la aseveración de la representación de la parte recurrida deviene en un formalismo inútil, pues se desprende de todo el recurso que lo que persigue el recurrente es su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir producto de una remoción que afectó su esfera jurídica subjetiva, por lo que la función del juez al aplicar justicia es restablecer esta situación si considera que la actuación de la Administración no se ajusta a derecho.

Dicho lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la legalidad o no de los actos de remoción y retiro del cual fue objeto el querellante, y al respecto observa:

De la condición de funcionario de carrera y la violación del derecho a la estabilidad:

El ciudadano O.A.M.C. alegó en su escrito recursivo su condición de funcionario de carrera y a tal respecto esta Corte considera menester señalar lo siguiente:

Existen dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido son considerados funcionarios de carrera aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que no se encuentran dentro de este régimen.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración, en caso de decidir su remoción, les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

En el presente caso, constató esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que se evidencia del folio noventa y siete (97), Certificado de Carrera Administrativa Número 150873, Libro de Registro 148, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) en fecha 5 de diciembre de 1980.

Igualmente se desprende de una simple lectura del folio 5 del expediente principal, que el hoy recurrente mediante providencia administrativa contenida en el Oficio N° REC-015-2.001, de fecha 1º de febrero de 2001, consignada por el propio recurrente, fue contratado como Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Riela (sic) al folio 6 del expediente judicial, Oficio N° RCE-041-02 librado en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad antes mencionada, le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002.

Observa esta Corte que efectivamente el recurrente prestó servicio en el C.V. del Niño desde el año 1974, desempeñándose en el cargo de Contador I, posteriormente egresó de la Administración para luego prestar servicios desde el año 2001 en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y siendo que la condición de funcionario de carrera una vez adquirida ‘es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria’ (Vid, sentencia N° 2005-2178 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005, caso: A.R.G. vs Ministerio de Interior y Justicia), razón por la cual concluye esta Corte que tal como lo aseveró el ciudadano O.A.M.C., en su escrito recursivo, detenta la condición de funcionario de carrera. Así se decide.

Del falso supuesto:

Precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar la denuncia de falso supuesto denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, referente a que el acto de retiro se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo tuya titularidad detentaba era el Jefe de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.

En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que según el criterio jurisprudencial imperante, el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Así pues, la situación descrita por el recurrente, se asemeja con la figura del falso supuesto de derecho.

Es necesario destacar que se desprende del Organigrama de la Institución el cual riela a los folios 58 al 60, el Coordinador General de Administración le reportaba directamente al Vicerrectorado, a lo cual se suma el hecho que el cargo del cual era titular el recurrente, esto es el de Jefe de Presupuesto, cargo inferior al de Coordinador General de Administración, es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de las funciones que rielan al folio 47 del expediente administrativo.

Asimismo, deviene de gran importancia señalar que riela al folio 47 del expediente administrativo, la descripción de las funciones del cargo del cual era titular el recurrente, esto es, Jefe Central de Presupuesto, de las cuales se desprende que dicho cargo comporta necesariamente la dirección, control y supervisión de todo lo referido al Presupuesto de la Institución.

Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas del manejo del Presupuesto de la Universidad recurrida, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.

De ello se puede concluir claramente que el cargo del cual era titular, esto es, Jefe de Presupuesto encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De todos los indicios enumerados anteriormente se colige que el cargo de Coordinador General de Administración es un cargo superior al de Jefe de Presupuesto, y siendo que tal como se precisó es de libre nombramiento y remoción, es ostensible que un cargo superior sea de la misma naturaleza, por tanto siendo que ambos cargo de libre nombramiento y remoción, y si el querellante ejercía las funciones del cargo de Coordinador General de Administración -tal como lo señaló en su escrito recursivo- de manera temporal o mediante encargaduría tal situación no le confería estabilidad en el cargo, en tal virtud, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, podía en razón de sus potestades discrecionales remover de dicho cargo al ciudadano O.A.M.C., todo lo cual hace improcedente la denuncia de falso supuesto realizada por el querellante. Así se decide.

Del vicio de inmotivación:

Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, removió al ciudadano O.A.M.C. del cargo de Coordinador General de Administración, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, le permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:

‘[…] Yo, Prof. M.L.G. […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] procedo a remover al ciudadano Ecón. (sic) O.M. […] del cargo de Coordinador General de Administración por ser éste de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución, dado que la jerarquía de dicho cargo equivale al de un Director General Sectorial de la Administración Pública Nacional y es responsable de la mencionada Coordinación, teniendo bajo su control, manejo y custodia documentos y materiales de carácter confidencial, como cuentas bancarias de la Institución, certificados y demás instrumentos de carácter financiero, entre otros. Ordeno, una vez notificada su remoción, su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] Contra esta decisión, el mencionado ciudadano podrá ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a la práctica de la notificación del presente acto’.

Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Coordinador General de Administración, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó en ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.

De las gestiones reubicatorias:

En el presente caso, tal y como se dijo en líneas anteriores, podía la Administración remover al querellante del cargo de Coordinador General de Administración, en virtud de la clasificación de cargo de libre nombramiento y remoción, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera, la cual se evidencia del certificado que acredita dicha condición y que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, siendo este el único procedimiento exigible en este caso.

Asimismo, y en línea con lo anterior, resulta necesario para esta Corte hacer mención al acto administrativo de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual fue retirado el hoy del cargo que desempeñaba por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, el cual es del siguiente tenor:

[…] Yo, Prof. M.L.G. […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] RESUELVE: Retirar de la Universidad, al ciudadano O.M. […] en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] han resultado infructuosas […]

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En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de una mixtura, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., en el cual se señaló lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

[…]

cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que riela al folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Ahora bien, considera esta Corte que oficio (sic) ut supra descrito, no constituye prueba de haberse realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, dado que la referida comunicación consiste en un oficio interno que no demuestra la realización de dichas gestiones, de allí que no se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano O.A.M.C., razón por la cual se ordena la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano O.A.M.C., así se decide”.

El segundo pronunciamiento sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia interlocutoria que resolvió la solicitud de aclaratoria planteada por el querellante, contenida en la sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009, que declaró: (i) tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada el 3 de abril de 2008, por el abogado A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C. de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2008 y (ii) improcedente la referida petición de aclaratoria. Para desestimar esa solicitud, la mayoría sentenciadora acogió las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 22 de julio de 2008, y a tal respecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

… Omissis…

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 16 de septiembre de 2008, la notificación de la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, dado que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 3 de abril de 2008 (folio 187 al 189), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria, ratificada el 9 de junio del mismo año, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la aclaratoria correspondiente, dado que las partes se encontraban notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 3 de abril de 2008, esto es, de manera anticipada, siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte precisa que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con el objeto se le aclare la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual esta Corte anuló la decisión apelada y conociendo del fondo del asunto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano O.A.M.C. por el lapso de un mes al cargo que ostentaba al momento de su remoción, esto es, Coordinador General de Administración a los fines de que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, realizara las gestiones reubicatorias y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo señalado.

Al respecto esta Corte observa, que el querellante expresó en la solicitud de aclaratoria:

‘En primer lugar, el que se haya modificado el objeto de la querella dirigida a la NULIDAD del acto recurrido y en consecuencia se procediera a la reincorporación del querellante en su Cargo de Carrera. En efecto, el sentenciador se centra en la delimitación y calificación de los Cargos, del que era titular y del que estaba encargado. El primero lo considera de libre nombramiento y remoción, calificación esta (sic) que es contraria a las definiciones planteadas por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) situación que además no toca(ron) y señala(ron) que, precisamente, en una desviación procesal se le retiraba de un cargo para el cual no se habían cumplido los presupuestos administrativos (…). En segundo lugar, el que se sostenga, erróneamente que su ingreso en la universidad fue por la vía contractual, cuando en realidad se dio luego del llamado, ubicado en el ámbito del concurso que hiciera la Querellada públicamente (…). En tercer lugar, el que ANULADO EL ACTO, por supuesta ausencia de formalidades se proceda a su reincorporación temporal en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el que no (muestran) ningún interés y se admita que ese mismo acto sirve de fundamento para su retiro del cargo de carrera, que indebidamente lo han calificado como de confianza, (…) agravando el daño de (su) representado en lugar de sancionar al órgano que ha actuado ilícitamente, convirtiéndose la Corte en sustituto administrativo de la querellada, hecho que desdibuja la tutela judicial. (…) Nunca recurrimos la remoción, sólo (se) enfocaron en el retiro’.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que lo expresado por el apoderado judicial de la parte querellante constituye una disconformidad con el fallo más que una duda razonable que requiera ser aclarada, ya que del fragmento transcrito se observa que pone en tela de juicio las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo del fallo.

Ello así debe apuntarse que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1757 del 8 de octubre de 2008, caso: J.I.C.Á.d.L., contra el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

Así las cosas, es importante destacar que por cuanto las aclaratorias deben estar dirigidas a explicar algún punto dudoso del fallo que presente una incertidumbre razonable y se refiera a algún punto específico dentro de la motiva de la decisión, y no disconformidad con lo decidido, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario advertir de manera ilustrativa respecto del alegato efectuado en el particular cuarto, atinente a que ‘(…) se hace contradictoria la decisión de ANULAR EL ACTO Y REINCORPORAR AL QUERELLANTE sólo por un (1) mes, como si el acto se hubiese producido ayer y dejando en el limbo, (…) todo un lapso de cinco años sin haber recibido sueldo alguno, sin que esa situación le pueda ser imputada al querellante.’.

Que la reincorporación ordenada sólo por un mes, atiende a la disposiciones normativas contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de … Omissis…

Cabe destacar que se constató de autos que el querellante detentaba la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro, por lo que la Administración debía cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales en el caso de autos se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó ‘la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración’. De modo pues, que lo decidido al respecto se hizo en estricto cumplimiento y acatamiento a lo establecido en las precitadas normas.

Así las cosas, esta Corte observa que la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, que pretende la parte actora sea aclarada, no contiene puntos dudosos que ameriten una aclaratoria todo lo contrario, se desprende tanto de la motiva como del dispositivo lo decidido por este órgano Jurisdiccional en cuanto a la pretensión del recurrente.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria de la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe afirmar su competencia para efectuar la revisión solicitada. En ese orden, según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Adicionalmente, debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar los siguientes actos jurisdiccionales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2008-00368 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2008 (y su aclaratoria), pronunciamiento éste que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido y ostenta fuerza de cosa juzgada formal, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El primero de los actos decisorios sometidos a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2008-00368 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 27 de marzo de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado H.S.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, a su vez, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el preindicado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; (ii) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante; (iii) anuló la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Regional; (iv) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; y, en consecuencia, (v) ordenó la reincorporación del ciudadano O.A.M.C. por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración.

Además del acto jurisdiccional antes descrito, el solicitante pretende la revisión de la sentencia interlocutoria que resolvió la aclaratoria que fuera planteada sobre la sentencia que versó sobre el mérito de la apelación ejercida que declaró: (i) tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada el 3 de abril de 2008, por el abogado A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.M.C. de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2008 y (ii) improcedente la referida petición de aclaratoria.

Los argumentos que sustentan la solicitud de revisión se concentran en la alegada vulneración de los derechos y garantías de orden procesal que recoge el artículo 49 constitucional, concretamente las relativas al derecho a la defensa (numeral 1); el derecho a ser oído (numeral 3) y el reconocimiento a toda persona de exigir la responsabilidad del Estado venezolano para la reparación de situaciones jurídicas lesionadas por error judicial, retardo u omisión injustificados (numeral 8). Asimismo, invoca como fundamento de derecho de su pretensión el contenido del artículo 148 constitucional que recoge las incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos remunerados, salvo para el desempeño de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes determinados en la ley. También refiere el quebrantamiento del principio dispositivo que rige en el proceso civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante alegó que el fallo cuya revisión pretende quebrantó igualmente los derechos sociales que le reconocen los artículos 87 (del derecho y deber de trabajar); 88 (de la garantía del derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo); 89 (protección del trabajo como hecho social); 91 (del derecho al salario) y 93 (de la garantía a la estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, pese a que no impugnó originalmente el acto que le removió del cargo que ejercía como Coordinador de Presupuesto en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en condición de encargado, lo fundamental era preservar el cargo de carrera al que, según aduce, habría ingresado por concurso, a través del cuestionamiento judicial del acto de retiro. Sumado a lo anterior, alegó que las consideraciones adoptadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presupone un error inexcusable.

De un análisis detallado de lo alegado por el actor, adminiculado a las pruebas documentales aportadas junto a la solicitud de revisión, considera esta Sala que las denuncias planteadas demuestran una abierta disconformidad con lo decidido por las instancias contencioso administrativas en el marco de la causa funcionarial que éste incoara.

Así, se precisa que el actor ha sostenido sistemáticamente que su intención no era la de impugnar el acto de remoción que le afectó, por dos razones: en primer lugar, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción bajo la condición de “encargado” y, en segundo lugar, que su propósito era el de preservar el cargo de carrera al cual habría ingresado por vía de concurso.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:

(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).

Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.

Bajo esta perspectiva, el funcionario público mantiene una relación estatutaria -de Derecho Público- con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y su actividad la ejerce con el propósito de coadyuvar al interés de la sociedad, en ese sentido, su labor se orienta a la consecución de los f.d.E., que es la satisfacción del bien común o la eficaz prestación de un servicio público. Así el funcionario público no es un fin en sí mismo sino el instrumento que materializa el ejercicio del Poder Público.

Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.

Sobre la base de las ideas que preceden, en el caso bajo examen esta Sala extrae algunos elementos de juicio que permiten examinar la procedencia de la pretensión de revisión planteada por el solicitante, en atención a la calificación del cargo público que ejerciera en el seno del ente universitario querellado. En primer lugar, pese a la sistemática intención del querellante en impugnar solamente el acto administrativo de retiro, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la amplia interpretación del derecho a la tutela judicial eficaz que postula el artículo 26 constitucional, examinó ex officio la totalidad de la actuación de la autoridad universitaria que afectó el status funcionarial del querellante y, como consecuencia del análisis del caso, reconoció los efectos jurídicos que devienen del certificado de funcionario de carrera que previamente ostentaba el querellante; desestimó la alegada violación de la garantía de estabilidad en el ejercicio de la función pública, desestimó en forma expresa y motivada el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el actor, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo y, con el propósito de restituir la situación jurídico funcionarial lesionada, ordenó la realización de las gestiones reubicatorias y el pago del mes de disponibilidad correspondiente. Todo lo anterior, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al tratarse de un cargo administrativo ejercido en una universidad nacional experimental, que no contaba con un régimen propio de ingreso de personal hasta el 17 de noviembre del año 2010, fecha en la cual fue aprobado el Reglamento de Concursos Públicos para el Ingreso del Personal Empleado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante Resolución N° CUO-016-345-XI-2010 por el C.U. de esa Casa de Estudios, dictado con fundamento en los numerales 20 y 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Todo lo anterior permite afirmar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apreció en el caso bajo examen que no constituye un hecho controvertido que al querellante se le reconocieron los efectos jurídicos que derivan del certificado de funcionario de carrera administrativa adquirido con anterioridad a su ingreso a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Seguidamente, tal como apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no desvirtuado por el solicitante ante esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° RCE-041-02 del 8 de marzo de 2002, el Rector de la mencionada Universidad Nacional Experimental “(…) le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002” (Vid. Folio 47 del expediente judicial). Lo anterior, considera esta Sala, no desvirtúa la naturaleza ni las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción que ejerciera el solicitante.

En ese sentido, frente al establecimiento de las anteriores cuestiones fácticas, el querellante manifestó en su solicitud de aclaratoria que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había sostenido erróneamente que su ingreso a la Universidad había sido por la vía contractual “(…) cuando en realidad se dio luego del llamado, ubicado en el ámbito del concurso que hiciera la Querellada públicamente (…)”. Aserción ésta que carece de cualquier sustento probatorio, pues el actor no comprobó ante las instancias contencioso administrativas competentes y ante esta Sala Constitucional que hubiese ganado un concurso, que cumpliera con los específicos requisitos del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conllevara, para esta Sala, la necesidad de interpretar algún principio o disposición constitucional ligado al sistema de la carrera administrativa.

Aunado a la falta de prueba de aprobación de concurso público alguno, el acto administrativo impugnado contó con los elementos de motivación suficientes para establecer que el cargo ocupado por el querellante era calificado como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente universitario, que fue correctamente apreciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, esta Sala considera como válido el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera administrativa que previamente ostentara el actor y la obligación de lograr la reubicación del funcionario a través de las gestiones reubicatorias que ordenara, en definitiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala de ofició verificó de las actas del expediente (folios 8 y 9 del expediente administrativo) que mediante Oficio N° 494 del 2 de junio de 2003, el (entonces) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dio respuesta a la comunicación del Coordinador de Recursos Humanos de la “Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe” N° VAD/RHH/461/2003 del 7 de mayo de 2003, señalando que se habían “procedido a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultados infructuosos”, lo cual no advirtió la sentencia objeto de revisión, según la cual:

la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que riela al folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Ahora bien, considera esta Corte que oficio ut supra descrito, no constituye prueba de haberse realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, dado que la referida comunicación consiste en un oficio interno que no demuestra la realización de dichas gestiones, de allí que no se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano O.A.M.C., razón por la cual se ordena la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración

.

En tal sentido, la Sala advierte no sólo el agotamiento de las gestiones para reubicar al hoy solicitante dentro del propio ente -Cfr. Folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas- sino además fuera del mismo, conforme al mencionado Oficio N° 494 del 2 de junio de 2003, suscrito por el (entonces) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

(…)

(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.

(Resaltado de la Sala).

Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.

De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano O.A.M.C., con la asistencia jurídica del abogado A.A.A., de la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA conjuntamente con su aclaratoria contenida en el fallo N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009 (según nomenclatura de dicha Corte) y se ORDENA a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, dictar nueva sentencia de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-1122

LEML/

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