Sentencia nº EXE.000378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000279

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Z.E.S. y O.A.R.R.; solicitud que interpusieron ambos ciudadanos, por intermedio del profesional del derecho L.E.M.R., ante el Juzgado Superior del Circuito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual mediante decisión del 25 de marzo de 2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Recibido el expediente el 29 de abril de 2013 la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 850, establece:

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente

.

Y el artículo 856, preceptúa:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De la interpretación de las normas transcritas, la Sala considera que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala en el citado artículo 28 numeral 2° eiusdem.

En el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inicio mediante una demanda de divorcio, en el cual el esposo demandó a la esposa, y cuando ésta compareció contestó la demanda y convino en los términos de la misma, no obstante el tribunal escuchó el testimonio del demandante, para luego proceder a decretar la disolución del vínculo.

A tal efecto, el fallo señala, lo siguiente:

…Este caso vino ante el abajo firmante el 14 de agosto de 2003. Después de que la contestación y conformidad con la demanda fue llevada a los autos por la demandada y habiendo el tribunal escuchado el testimonio del demandante y siendo además notificado sobre los argumentos. EL TRIBUNAL DECLARA Y DECIDE lo siguiente: ... el matrimonio de las partes está irremediablemente disuelto…

. (Mayúsculas de la sentencia extranjera).

Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación del cónyuge de la demanda de divorcio como demandante y la cónyuge como demandada, lo cual conllevó a que ésta última fuera citada, se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda, aunque lo hiciera para convenir en los términos de la misma.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de marzo de 2013, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 25 de marzo de 2013. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Z.E.S. y O.A.R.R.; 2) se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000279

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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