Sentencia nº 0270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.A. VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados C.V.G., B.V., J.S.L.S. y R.V.R.; contra la Sociedad Mercantil LEÓN COHEN C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.J.A., A.T. y Johsmar Y.P.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el referido juzgado.

Fue consignado escrito de formalización. Hubo contestación.

El 28 de enero de 2010, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor A.V.C.; en fecha 15 de marzo de 2011, se reasignó la referida ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 9 eiusdem y del artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas por error de interpretación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa contenida en la precitada Ley en el Artículo 9, la cual tuvo como consecuencia al menoscabar el derecho de la defensa de mi representada. Con respecto a esta denuncia del artículo 9 en el texto de la recurrida se observa que el Juez Superior entra en un plano de juzgamiento personal en que actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevaler en el procedimiento laboral, por cuanto ha habido un error de interpretación del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, ya que para que exista Unidad económica no debería haberse tomado en cuenta el hecho de sólo aplicar el criterio referido a un solo supuesto de ese artículo ya que determina de que el solo hecho de que en las Actas Constitutivas de las Empresas uno de los socios funge en una como Presidente y en la otra como director, tal como se evidencia en los registros mercantiles, tanto la demandada LEÓN COHEN, C.A. como en FRANQUICIAS GINA I, C.A. (empresa esta última que no fue demandada) no puede existir Unidad económica entre ellas, mas aun no apreciando el Juez de Alzada que ambas tienen un Objeto muy distinto, es decir desarrollan actividades diferentes que puedan evidenciar su integración, para que se llegara a configurar la Unidad Económica entre las mismas, en consecuencia, no fueron analizados los supuestos y requisitos de dicho artículo para poder configurar este hecho, y como puede se hace necesario determinar si en la presente causa se verifica la Unidad Económica requerida, y por tal razón se hace pertinente ahondar en el contenido del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se puede concluir que ha habido un error en el alcance de dicha disposición legal. En consecuencia no surge la responsabilidad solidaria alegada por la parte Actora.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al entrar “en un plano de juzgamiento personal en que actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevaler (sic) en el procedimiento laboral”; respecto al artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acusa que fue interpretado erróneamente por el sentenciador superior, al establecer la unidad económica de la empresa demandada con Franquicias Gina I, únicamente porque uno de los socios es común a ambas empresas, ya que funge como Presidente en una de las mencionadas sociedades mercantiles y como Director en la otra, sin tomar en cuenta que el objeto social de las mismas es muy distinto.

Ahora bien, respecto a la alegada infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, se observa que, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que dicha norma no fue aplicada por el juzgador, razón por la cual, resulta imposible que éste hubiese incurrido en una errada interpretación de la misma, puesto que ni siquiera la aplicó.

Por otra parte, con relación a la acusada infracción del artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la denuncia del formalizante se centra en que el sentenciador de la recurrida, declaró la unidad económica de la empresa demandada con Franquicias Gina I, C.A., con base, únicamente, en la presencia de un socio en común que desempeña el cargo de Presidente en una de ellas y de Director en la otra, sin tomar en consideración que el objeto social de ambas compañías es muy distinto.

Respecto a la unidad económica de las mencionadas compañías, en la sentencia recurrida, se estableció, lo siguiente:

Esta Alzada al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y valorado en su oportunidad y al analizar la sentencia objeto del recurso en cuanto a su decisión con relación al punto que se analiza lo coparte (sic) plenamente en el siguiente sentido:

En este sentido, esta Alzada al igual que el a qua (sic), señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Ahora bien, en lo (sic) Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta los folios 56 al 79 ambos inclusive del expediente, acta constitutiva de las empresas LEON COHEN C.A. y FRANQUICIAS GINA 1, C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las cuales se desprende con -meridiana claridad- que el Ciudadano LEON COHEN BANOUN funge en ambas como accionista y con el carácter (sic) Presidente en uno y director en la otra. Por otra parte si bien en el acta constitutiva de la empresa FRANQUICIAS GINA 1, C.A, -folios 56 al 63 del expediente- se identifica al prenombrado Ciudadano con la cedula de identidad N° 5.303,006; y en el acta constitutiva de la compañía LEÓN COHEN C.A., -folios 64 al 79 del expediente- aparece identificado como portador de la cedula de identidad N° 8486, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Juez de Juicio interrogó o la parte demandada si se trataba de la misma persona respondiendo el apoderado de la empresa en forma positiva e indicando que tal disparidad había obedecido a un error de carácter material. En tal sentido como quiera que entre ambas empresa existe identidad en su accionista Ciudadano LEÓN COHEN quien funde además en ambas Compañías como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre LEON COHEN, C.A. y por la Sala Constitucional en el caso de Transporte Saet. Y Así se establece. (Resaltado de la Sala)

En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.

Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

De las preguntas formuladas en la audiencia oral y pública del recurso de casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., señaló que el ciudadano León Cohen forma parte de junta directiva de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A., y de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.; que el ciudadano León Cohen tiene la cualidad de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., y de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.; que ambas empresas funcionan en el edificio Gina, en la urbanización La California de la ciudad de Caracas; que el trabajador tenía el cargo de supervisor en la sociedad mercantil León Cohen C.A., y en la sociedad mercantil Franquicias Gina, I C.A., ostentó un cargo distinto; que la sociedad mercantil León Cohen C.A., le pagaba un salario fijo mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y que la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., le paga comisiones y honorarios profesionales.

Asimismo, se observó de las preguntas formuladas por los Magistrados a la parte actora en la audiencia oral y pública del recurso de casación, que el personal de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., y el personal de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., son los mismos; que la empresa Franquicias Gina I, C.A., funciona con los trabajadores de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.

A los folios 56 al 63 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., de la que se desprende que los ciudadanos León Cohen Banoun y Clement W.C.A., son los accionistas de la referida empresa, y en la cláusula décima novena especifica que el ciudadano León Cohen Banoun ostenta el cargo de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.

A los folios 64 al 68 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., de la que se desprende que el ciudadano León Cohen Banoun forma parte de los accionistas de la referida empresa, y en el artículo 54 del capítulo VIII especifica que el ciudadano León Cohen ostenta el cargo de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.

De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el ad quem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida infringió el artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia, que se ha incurrido en la falta de aplicación acerca del contenido y alcance del artículo 177 ejusdem, al no acogerse a lo señalado en artículo,- sobre que deben los jueces de instancia acoger el Criterio de la Sala de Casación Social establecido en casos análogos, siendo que no se tomaron en cuenta los criterios señalados sobre la Unidad económica explanados en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 29 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado O.M.D., que según la sentencia recurrida no desglosó ni aplicó cada uno de los supuestos señalados en la jurisprudencia referida.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que se infringió, en la sentencia recurrida, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que no se tomó en cuenta el criterio de esta Sala, respecto a la unidad económica, sostenido entre otras en sentencia de fecha 29 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado O.M.D..

En relación con esta denuncia, es oportuno señalar que la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1380 del 29 de octubre de 2009, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, no obstante, la sentencia del Tribunal de alzada es de fecha 18 de diciembre de 2009, por lo que se procederá a resolver la misma, de la siguiente manera:

De la cita del fallo recurrido realizada en el capítulo precedente, se evidencia que la juez superior, transcribió parte de la sentencia de esta Sala cuyo criterio sobre la unidad económica acusa el formalizante no se aplicó al presente caso, y con apego a lo expuesto en la misma, resolvió que entre la demandada y Franquicias Gina I, C.A. existe un grupo de empresas.

Siendo así, no incurrió el ad-quem en la infracción de la disposición legal delatada, motivo por el cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas del Juez Superior, ya que en la sentencia recurrida se manifestó en la contestación de la demanda que el trabajador devengaba honorarios profesionales por otra Empresa muy ajena a la demandada, y se promovió en el escrito de Pruebas, a los efectos de dar más claridad a lo alegado, que dichos Honorarios profesionales eran cancelados por servicios prestados muy distintos a las labores que ejercía el trabajador en la demandada, ya que ambas Empresas tienen un Objeto muy diferente, pese a este argumento, el Ciudadano Juez de alzada condeno (sic) a mi representada LEON COHEN, C.A., cancelar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales no desatando las defensas las que dejo (sic) en el aire sin decidir.

Para decidir, se observa:

Esta denuncia carece absolutamente de la técnica requerida para su correcta formulación, puesto que, en primer lugar, se encuadra en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se indica en cuál de sus numerales lo fundamenta, siendo que ellos consagran distintas causales de procedencia del recurso de casación y, en segundo lugar, se delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pero no se indica cuál de las pruebas promovidas fue la que el juzgador de alzada dejó de analizar y apreciar.

Siendo así, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud a que, se desprende del texto de la recurrida, una total omisión de pronunciamiento o apreciación total, respecto de las instrumentales contentivas de los Registros Mercantiles de las empresas LEON COHEN C.A. y FRANQUICIA GINA 1 C.A, ya que se evidencia de las actas procesales que los documentos cuya valoración fue omitida por la recurrida tienen capital importancia, ya que de haber sido apreciada por el Juez Superior, en el sentido que con dicho documento quedaría demostrada la no existencia de la Unidad Económica, se destaca que la prueba en cuestión no resultó enervada por la parte contraria, pero la misma no fue apreciada en su totalidad, ya que el Tribunal Superior solo (sic) se limito (sic) a hacer referencia a la directiva y en ningún momento al objeto de las empresas mencionadas.

Para decidir, se observa:

La presente denuncia presenta deficiencias técnicas, puesto que no se indica en cuál de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuadra. No obstante, el referido defecto técnico, esta Sala pasa a resolverla, por cuanto de la fundamentación dada a la delación se comprende que lo delatado es la inmotivación del fallo recurrido, por falta de apreciación total de las instrumentales contentivas de los Registros Mercantiles de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., puesto que el fallo impugnado se limitó a hacer referencia a la directiva de las mismas, pero no analizó el objeto social de las mismas.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez de alzada, en primer lugar, analiza dichas documentales cuando realiza el análisis de todo el material probatorio promovido, concretamente en el folio 236 y luego en el folio 239, cuando está resolviendo sobre la unidad económica de las empresas León Cohen, C.A. y Franquicias Gina I, C.A., vuelve a pronunciarse respecto al contenido de las referidas instrumentales. Si bien, es cierto que no menciona cuál es el objeto social de cada una de las sociedades mercantiles señaladas, esto no es motivo para considerar el fallo inmotivado por silencio de pruebas, puesto que, tal omisión no resulta determinante del dispositivo del fallo, sino, que, más bien, lo que se observa es que el formalizante lo que pretende no es acusar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sino impugnar la forma en la que el juzgador aprecia la prueba, sin acusar la infracción de norma alguna que regule este aspecto procesal.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que se ha incurrido en la falta de ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, ya que en la sentencia recurrida señala que la actora no demostró que la firma Mercantil LEON COHEN le pagara comisiones sobre las ventas anuales al trabajador, cuyos montos anuales fueron rechazados por mi representada en la contestación de al (sic) demanda como ampliación, y más adelante señala que en relación a las incidencias de estas cantidades deben ser consideradas para el recalculó de sus prestaciones, a nuestro parecer hay una total incongruencia entre lo señalado al principio, es decir que la actora no pudo probar dichos pagos y más adelante señalar que dichas cantidades debían ser consideradas para el recálculo de sus prestaciones sociales.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica, porque en primer lugar, señala que la actora no demostró que la empresa demandada le pagara comisiones sobre las ventas anuales, hecho éste negado en la contestación de la demanda, y luego resuelve que la incidencia de estas cantidades deben ser consideradas para el recálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante.

De lo expuesto, se evidencia que lo que denuncia el formalizante es el vicio de motivación contradictoria.

Ahora bien, respecto al salario devengado por el demandante, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

(…) con relación al salario devengado por el actor, se observa que el actor afirma en el libelo de la demanda que devengaba un salario variable, compuesto en la forma siguiente un adelanto de comisiones o salario básico, que para el momento del despido era de Bs. 10.000.000,00; una parte de comisiones sobre las ventas anuales que le cancelaba la empresa LEON COHEN C.A., y la parte de comisiones complementarias que le era pagada en el mes de marzo o de abril de cada año, por la empresa GINA C.A. y bajo la figura de honorarios profesionales.

Por su parte la demandada señaló en su contestación lo siguiente: "(…) Niego rechazo y contradigo por ser incierto que el trabajador O.A. (SIC) VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de su sueldo mensual, tuviese otra remuneración bajo la modalidad que el expresa, en su libelo, es decir: la modalidad de Comisiones sobre ventas anuales, inicialmente en un Cero Veinticinco por Ciento (025%) sobre las ventas nacionales y alcanzando dichas comisiones para el momento del supuesto despido el Cero Treinta Por Ciento (30%) sobre el total de ventas a nivel nacional, por cuanto su cargo era Supervisor de Ventas, pero nunca vendía para que pudiese devengar Comisiones ... / ... Niego, rechazo y contradigo que mi representada LEON COHEN, C.A. pagase cantidad alguna al trabajador demandante, por complemento de comisiones bajo la figura de honorarios profesionales a través de otra Empresa por ser incierto. Y en el supuesto negado que el Tribunal pueda apreciar esas Comisiones como sueldo, el Trabajador O.A. VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, a (sic) debido de demandar a ambas Empresas a los efectos de suponer que hay la responsabilidad solidaria (...)"

Del acervo probatorio se observó que la parte demandante consignó constancia de trabajo 01 folio 14 del expediente a favor del ciudadano actor O.A. VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de fecha 14 de febrero de 2007, encabezado por la demandada (sic) León Cohen C.A" suscrita y sellada por un representante de la misma, en la cual se señala que el referido ciudadano desempeñó el cargo de Supervisor de Ventas devengando un sueldo básico mensual de Bs. 10.000.000,00, así mismo (sic) actor en el cual se refleja ciertas cantidades por conceptos de honorarios profesionales correspondientes a los años 2004-2005-2006-2007 todos con logo de FRANQUICIAS GINA I, C.A; documentales estas igualmente consignadas por la parte demandada, si bien fueron impugnadas por la parte contraria señalando que no emanaban de su representada LEON COHEN, C.A., las mismas adquieren eficacia probatoria toda vez que la (sic) fue declarada la existencia de la unidad económica entre LEON COHEN C.A. y FRANQUICIAS GINA 1, C.A., por lo que no genera dudas el pago recibido por el actor de manera anual de los montos que reflejan los recibos que se analizaron.

No logró demostrar la parte actora que la firma mercantil LEON COHEN le pase comisiones sobre las ventas anuales que le correspondían presuntamente como adelanto o salario básico a cuenta de esa (sic) comisiones sobre las ventas anuales, cuyos montos fueron rechazados por la parte demandada en su contestación como en su ampliación.

Por otra parte, en relación a la incidencia de estas cantidades en el salario devengado por el actor y si el mismo debe ser considerado para el recálculo de sus prestaciones sociales lo cual es el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar, es de observar que las cantidades que se reflejan en los recibos de pago -ut supra- son constantes y permanente durante los años desde el 2004 al 2007, por lo que conforme a las sentencias Nros. 406 del 10 de abril de 2008 ratificada por sentencia Nro. 603 del 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte del salario normal las percepciones pagadas anualmente pero de manera habitual todos los años, en forma regular y permanente con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, por lo que deben ser consideradas como salario normal percibido durante lo (sic) periodos indicados y tomadas en consideración para el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades causados durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y no como erróneamente lo estableció el a quo que dichas cantidades percibidas.

En tal sentido y en acatamiento estricto a la Sentencia (sic) mencionadas, este Tribunal da por cierto que el actor devengaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo un salario variable, integrante del salario normal devengado por el trabajador-actor por los periodos indicados, resulta en consecuencia procedente en derecho el reclamo que se hace por diferencias a pagar por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante los años 2004 al 2007. Así se establece.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, el juzgador indica que, el demandante alega haber devengado un salario variable, compuesto por un adelanto de comisiones o salario básico, que para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 10.000.000,00; comisiones sobre las ventas anuales que le cancelaba la empresa León Cohen, C.A., y; comisiones complementarias, que le eran pagadas en el mes de marzo o de abril de cada año, por Franquicias Gina I, C.A., bajo la figura de honorarios profesionales. Seguidamente, en la sentencia recurrida se indica que la parte accionada negó que al actor se le pagaran comisiones sobre ventas anuales ni complemento alguno de comisiones bajo la figura de honorarios profesionales. Finalmente, concluye el juzgador de alzada que del análisis del material probatorio se estableció que el demandante percibía un salario básico mensual de Bs. 10.000.000,00 (al final de la relación de trabajo), así como un pago anual por concepto de honorarios profesionales que se reflejó durante los años 2004 al 2007, pero, aclara que no quedó evidenciado el pago de las comisiones anuales por ventas. Posteriormente, se señala en la decisión de alzada que, las cantidades percibidas durante los años indicados forman parte del salario normal y que por tanto inciden sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero, resulta obvio que el juez superior se está refiriendo al pago que se hacía al actor bajo la denominación de “honorarios profesionales”, pues es este concepto el que ya estableció previamente que fue pagado en los años 2004 al 2007 y no a las comisiones anuales por ventas, que ya había declarado que no se comprobó que hubieren sido pagadas.

Así las cosas, debe concluirse que la motivación de la sentencia recurrida no es ilógica, ni contradictoria, sino que, por el contrario, resulta clara y se encuentra bien fundamentada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil León Cohen, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.M.D. y Dr. A.V.C., por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario Temporal, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000157

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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