Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de noviembre de 2006, el abogado O.B.P., actuando “como apoderado especial del ciudadano A.G.T.”, ambos sin identificación personal, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de la acción incoada y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2007, el ciudadano A.G.T., titular de la cédula de identidad número 5.538.820, compareció por ante la Secretaría de esta Sala y mediante diligencia presentada al efecto, confirió poder “apud acta” al abogado O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.625 “para que me represente y asista en el presente procedimiento de amparo y en todas las incidencias relativas al mismo todo en pro de la defensa de mis derechos e intereses constitucionales”.

El 27 de febrero de 2007, esta Sala a fin de resolver respecto de la admisibilidad de la acción incoada, dictó auto mediante el cual intimó a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que en el lapso de cinco (5) días a partir de su notificación, consignara copia certificada de las actas relativas al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la consignación ante la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, de los documentos certificados ofrecidos como prueba para fundamentar dicho recurso.

El 30 de marzo de 2007, dentro del lapso establecido por esta Sala en el señalado auto del 27 de febrero de 2007, el abogado O.B.P., consignó copia certificada del expediente contentivo del proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito libelar, señaló el apoderado del accionante, lo siguiente:

1.- Que “el debido proceso es de amplio espectro (…) por ello no culmina, por así decirlo, en los postulados del artículo 49 Constitucional, ya que (…) parte del mismo es asegurar que se cumpla a cabalidad con la tutela judicial efectiva (…) Debido Proceso, el cual no cumplió y por el contrario violó el ‘AGRAVIANTE’ , al tramitar y definitivamente desestimar la apelación intentada (…) ya que, se desvió de las disposiciones aplicables al caso, concretamente el ‘AGRAVIANTE’, violó algo denominado técnicamente el Principio de Legalidad de las formas procesales y por ende del debido proceso (sic) ”.

  1. - Que “el ‘AGRAVIANTE’ siempre se valió de que no existían elementos para acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pero en todo momento se refirió a la Fiscalía sin tomar en cuenta que el recurrente en el presente caso fue la Representación de la víctima, quien ofreció tal como puede apreciarse elementos de prueba suficiente para acreditar que PUEDE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO; sin embargo, el ‘AGRAVIANTE’, en ningún momento analizó ni valoró dichas pruebas (…) pero más allá incumplió con el procedimiento que en cuanto a apelación de autos está establecido, máxime si se han promovido pruebas al respecto (sic)”.

  2. - Que “el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘Artículo 450 (omisis del encabezamiento, primer aparte y resto del artículo que no viene al caso) Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia (…) que tal como se indicó en la apelación que fue desestimada (…), el ofrecimiento de los medios de probatorios que acompañaron la apelación, cuales fueron los documentos de las hipotecas constituidas sobres las haciendas de las cuales es accionista mi mandante (…) se consignaron ante el ‘EL AGRAVIANTE’, las copias certificadas de dichos documentos de hipotecas, y, la respuesta por parte de este último fue absolutamente la misma ‘NINGUNA’ (sic)”.

  3. - Que “en la supuesta motivación de la decisión nada dijo acerca de la prueba promovida ni siquiera si eran pertinentes o impertinentes a juicio de esa Sala (sic)”.

  4. - Que “el problema del fallo accionado es que hay una ausencia total, primero de la mención de la prueba y segundo como obvió por demás su valoración, pues ni siquiera se mencionó (…) la sentencia accionada contiene el vicio de inmotivación, razón por la cual (…) viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de forma que la consecuencia de un acto de esa magnitud viene expresada en el artículo 25 Constitucional, cual es la Nulidad del mismo (sic)”.

    En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, con la consecuente nulidad de la sentencia accionada y “medida de Tutela Judicial Preventiva Anticipada (…) comúnmente conocida como medida cautelar innominada, consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LAS HACIENDAS AGROPECUARIAS S.J. C.A., A.G. RANCH C.A., LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A. Y VENEFLA C.A (sic)”.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    El 17 de octubre de 2006, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.B.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.T., contra la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 20 de julio de 2006, confirmándola en consecuencia.

    Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.G.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud aplicación de Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas en contra de los imputados J.M.S.G.; N.L. DE GALDO; A.M.D.S. y G.B., presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES: El Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.G.T., apela de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2006, en los siguientes términos: ‘…Yo, O.B.P., ampliamente identificado en las presentes actuaciones como apoderado especial de la víctima del proceso, ciudadano: A.G.T., muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 8 ordinal 2 literal ‘H’ de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento con rango Constitucional atendiendo a lo previsto en el artículo 23 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51, todos Constitucionales, adminiculado con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer, formal apelación de autos en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal, mediante la cual se niegan las medidas preventivas solicitadas por la Representación Fiscal del caso, ello sobre la base de las siguientes consideraciones: (…) Se ha señalado arriba de manera clara que el recurso se interpone atendiendo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta estimar que la decisión causa un gravamen irreparable, al punto que afecta el Derecho de Propiedad de mi mandante instaurado en el artículo 115 Constitucional, pues alude entre otras cosas, la restitución que debe hacérsele a la víctima del caso de su sitio de residencia del cual fue despojado mediante ardides y medios capaces de engañar, al tratarse del delito de Estafa, entre otros, la forma como fue despojado y expulsado de su sitio de residencia.

    (…)

    Precisados los conceptos anteriores, señala la decisión recurrida en su página octava (8), lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, que en primer lugar se requiere, le sea permitido a la parte accionante y víctima de autos, a saber, al ciudadano A.F.G.T., su ingreso e instalación permanente, a su residencia habitual, ubicada en la Hacienda A. G Ranch, C.A, presuntamente por estar acreditado en autos su legítima propiedad sobre este bien. En base al particular precedente, observa este Juzgador que independientemente de la titularidad que posee la mencionada víctima sobre dicho inmueble, los derechos sobre este pretendido, deben resultar dilucidados haciendo uso de las vías y medios previamente consagrados en la legislación ordinaria civil, lo cual debe accionarse ante esa jurisdicción, en virtud de las atribuciones exclusivas, para dilucidar los asuntos sometidos a su conocimiento, entre los cuales se encuentra, resolver sobre la procedencia o no de la reivindicación del derecho que en el presente caso se alega’. (Resaltado fuera del Texto)

    ’Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo (sic) durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas’.(Resaltado fuera del texto)

    Para referirme antes que nada al primer párrafo trascrito, debo decir que resulta falso y además ilógico que tal como aduce y reconoce el Juzgador ‘pese a que mi representado es víctima y titular del inmueble donde ha sido solicitado se le devuelva su posesión como medida cautelar innominada, no puede el Juez de Control dilucidar tal situación y sea solo mediante la vía civil y en especifico (sic) mediante una acción reivindicatoria que deba aclararse tal panorama’, pues si esto fuese realmente así en un robo por ejemplo no pudieran devolverse los objetos que fuesen recuperados, como tampoco si se tratare del hurto y/o robo de un vehículo automotor que estuviere aun en manos de quien lo hurto (sic) y/o lo robo (sic) o en manos de un tercero a quien este lo hubiere enajenado fácilmente, debe recordarse que estamos ante la persecución de los delitos de Estafa Falsificación de Documento Público y Agavillamiento, previstos en nuestro Código Penal Vigente, y los mismos no escapan de la titularidad y posesión de un bien, sea mueble y/o inmueble como parte del resultado de su acción delictiva, de allí que el órgano decidor sea quien no comprende el alcance e inteligencia de las medidas preventivas aplicables al caso.

    Lo anterior viene respaldado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria en atención a lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho parágrafo único parece haber sido olvidado por el Decidor al trascribir (sic) en las páginas cinco (05) y seis (06) de la decisión recurrida, las disposiciones que a su juicio rigen el dictamen de las medidas cautelares, o, sencillamente no se supo de su alcance, veamos:

    ‘Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (Omissis de los ordinales 1, 2, 3 y del primer aparte)

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podar autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado fuera del texto)

    Como puede apreciarse, lo requerido por la Fiscalía a petición de los mandatarios de la víctima, no es algo que sale de la esfera de protección jurídica, como estimo muy respetuosamente yerro (sic) el Decidor, sino que viene respaldado y sustentado por la normativa arriba referida, además, si quiere reforzarse lo preterido, es menester dar un vistazo a lo consagrado en el artículo 30 en su último aparte Constitucional, de donde se desprende la obligación del Estado de perseguir y sancionar los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, este Derecho Constitucional, es recogido como Principio en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 23 que consagra el Principio de Protección a la Víctima, lo cual mas adelante en el artículo 118 ejusdem es ampliado, entendiéndose como otro de los Principios y objeto del P.P. la procuración de reparación del daño causado a la víctima.

    Lo antes esgrimido da para que sea anulada la decisión recurrida y sean acordadas las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, en atención a lo previsto en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE REQUIERE.

    De la Prueba Fundamental del riesgo que quede ilusoria la Ejecución del fallo

    De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba que respalda el presente recurso y que refuerza los extremos del fumus bonis iuris (modernamente conocido como posición jurídica tutelable, mas allá de su traducción literal que alude ‘humo de buen derecho’ o expectativa de buen derecho) y periculum in mora (comúnmente conocido como peligro en la demora), copias fotostáticas de los contratos de hipotecas de primer y segundo grado, marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, suscritas entre las entidades financieras Banco del Caribe, C.A, Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal y el querellado J.M.S.G., ampliamente identificado en actas, donde se evidencia que de ejecutarse de manera total las hipotecas en cuestión, si estaríamos en presencia de la imposibilidad manifiesta de poder resarcir el daño causado a mi mandante, pues lo que pretende el querellado es insolventarse con esta situación y como si esto fuera poco se agrava aun más la misma, pues se evidencia que con estas acciones del imputado se añade como potenciales víctimas de los delitos perseguidos las entidades bancarias antes referidas, en todo, caso, la pertinencia y necesidad de estas pruebas documentales, consiste en traer al conocimiento de la Sala que si existen elementos suficientes para el decreto de las medidas, mas allá inclusive de los errores jurídicos cometidos por el órgano Decidor en lo descrito arriba como inobservancia de las normas relativas a las medidas preventivas.

    En torno a lo anterior, pido respetuosamente de la Sala que se avoque (sic) al conocimiento de el presente recurso, luego de admitirlo, se sirva al momento de pasar a conocer el fondo del asunto declarar con lugar el recurso incoado, entre otros aspectos, tomando en consideración los medios probatorios documentales aquí incorporados. ASÍ SE REQUIERE.

    Se deja expresa constancia que las copias certificadas de los documentos aquí ofrecidos, serán consignadas una vez que los autos pasen al conocimiento de la Alzada.

    (…)

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 20 de julio de 2006, en ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

    ‘…Visto el escrito presentado por la Doctora LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Vigésima Cuarta (en colaboración con la Fiscalía Sexta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan a este Tribunal, sea decretada (sic) Medidas Preventivas, en contra de los imputados J.M.S.G., N.L. DE GALDO, A.M.D.S. y G.F. BADRAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones: Del estudio minucioso efectuado al contenido de las actas procesales, aparece evidenciado de las mismas, que en fecha 17-02-05, este Tribunal de Control a cargo el (sic) Doctor FIDOLO S.S., quien fungía como Juez de este mismo Tribunal, admitió la querella interpuesta por el ciudadano A.F.G.T., presunto propietario de los entes societarios AGROPECUARIA S.J. C.A, A.G. RANCH C.A, LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A Y BELFA C.A, debidamente asistido por los profesionales del Derecho A.M. SILANO Y XAVIER E PULGAR MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos J.M.S.G., N.L. DE GALDO, A.M.D.S. y G.F. BADRAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 y 465 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 320, 322 y 287 del Código Penal; todo conforme lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordenó notificar de lo resuelto en dicha decisión judicial, al querellante en su condición de víctima, al Ministerio Público y a los querellados, en su condición de imputados, resultando notificados estos últimos, en fecha 03-02-06, y designaron como su correspondiente Abogado Defensor, al Abogado en ejercicio DURAN O.H., quien en esa misma fecha, aceptó dicho cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley, conforme lo consagra el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la mencionada Representación Fiscal, después de iniciada la correspondiente averiguación penal, presenta escrito de solicitud mediante el cual requiere de este Tribunal de Control, se decrete Medidas Cautelares sobre los bienes y acciones ampliamente descritos en el escrito de querella presentada en contra de los imputados J.M.S.G., N.L. DE GALDO, A.M.D.S. y G.F. BADRAS. Durante el recorrido de la mencionada solicitud, se logra evidenciar entre otros particulares, lo siguiente: ‘…Tal accionamiento se originó debido a que el ciudadano A.E.G.F.,…quien es padre de la víctima, encontrándose en deficiente estado de salud… y bajo maniobras utilizadas por su cónyuge N.G. LOVERA DE GALDO, falsificaron su firma para simular la venta de la totalidad de las acciones y bienes correspondientes a las sociedades mercantiles antes mencionadas, y registrar las ventas a nombre de su yerno J.M.S.G., quien previo acuerdo con la primera y con su cónyuge A.G.M.D.S. (también hijo (sic) de N.L.) aunado a su condición de profesional de la medicina y médico tratante de Galdo Ferrer…, se encargó de manipular y aislar al Señor A.E. GALDO FERRER…, a sabiendas de q (sic) referida a la ventaue (sic) el legítimo propietario de estos bienes es su hijo, logran forjar documentos de ventas de acciones fraudulentas antes señaladas…, haciendo figurar como vendedor al ya mencionado padre de la víctima, mientras que la ciudadana N.G. (sic) LOVERA DE SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge del presunto vendedor…autorizó de manera arbitraria y premeditada esta enajenación ilícita, evidenciándose así la complicidad y gavilla de los delitos mencionados… y en virtud de que el presente caso se encuentra en la Fase Preparatoria del P.P., es por lo que considero ajustado a Derecho…dictar las medidas cautelares y de aseguramiento, necesarias en los Delitos contra la Propiedad,…atendiendo las solicitudes interpuestas por la parte Querellante,…’. En atención al carácter de la presente solicitud de imposición de medidas cautelares y de aseguramiento, presentada por la Representante del Ministerio Público, quien acá resuelve observa que junto con las clásicas medidas cautelares de coerción personal, que tienden a permitir o a facilitar el desarrollo del proceso, por cuanto colocan al imputado a disposición de la justicia penal, el ordenamiento procesal penal permite a su vez la adopción de otras medidas, que suponen la limitación o privación de determinados derechos del imputado y en determinados casos de terceras personas. Con fundamento a lo señalado, es menester señalar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no regula este tipo de medidas, por lo que la habilitación legal consagrada en el artículo 551, autoriza de manera supletoria lo dispuesto en la materia, por el Código de Procedimiento Civil, al señalarlo así de la manera siguiente:

    Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.’.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en materia de medida cautelares, entre otras disposiciones consagra lo siguiente:

    Artículo 585. Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada N.A., debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la N.A.C. nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes; para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso, durante la investigación seguida por el Ministerio Público y oportunamente por el Tribunal, a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar. La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág.102). Ahora bien, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, que en primer lugar se requiere, le sea permitido a la parte accionante y víctima de autos, a saber, al ciudadano A.F.G.T., su ingreso e instalación permanente, a su residencia habitual, ubicada en la hacienda A.G. Ranch, C.A, presuntamente por estar acreditado en autos su legítima propiedad sobre este bien. En base al particular precedente, observa este Juzgador que independientemente de la titularidad que posea la mencionada víctima sobre dicho bien inmueble, los derechos sobre este pretendido, deben resultar dilucidados haciendo uso de las vías y medios previamente consagrados en la legislación ordinaria civil, lo cual debe accionarse ante esa jurisdicción, en virtud de las atribuciones exclusivas, para dilucidar los asuntos sometidos a su conocimiento; entre los cuales se encuentra, resolver sobre la procedencia o no de la reivindicación del derecho que en el presente caso alega. Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas. En segundo lugar, el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, solicita lo siguiente: ‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que me expida ORDEN DE INCAUTACIÓN de todos los Libros Mercantiles de accionistas, diario, mayor, de asambleas, de inventario y otros, existentes en las compañías mencionadas desde su constitución hasta la actualidad, así como de las cuentas bancarias que posean y se deriven de dichas empresas los ciudadanos querellados en cualquier Entidad Bancaria del país, y en virtud de ello, se giren instrucciones al CONSEJO NACIONAL BANCARIO…,a los fines que no permita la disponibilidad de dichas cuentas, por parte de sus titulares y de esta manera se garantice el aseguramiento de los objetos pasivos en el presente caso…’. En este orden, se logra evidenciar que la parte peticionante, mediante su requerimiento generalizado por demás, pretende alcanzar un abanico de medidas que permiten restringir provisionalmente, una serie de derechos que oportunamente, podrían repercutir en la afectación de algunos derechos de carácter fundamental, en perjuicio tanto de los querellados, como de manera indirecta de terceras personas, que resultan ajenas al presente proceso. Al observarse, que la mayoría de las medidas cautelares pretendidas, recaen sobre personas jurídicas colectivas y en el supuesto caso de ser acordadas, se afectaría su normal operatividad. Toda vez, que por un lado se procura la incautación de ‘todos los libros’ existentes en los entes societarios: AGROPECUARIA S.J. C.A, A.G. RANCH C.A, LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A y BELFA C.A. y por el otro, también se solicita la incautación de ‘todas las cuentas bancarias’ que posean estas empresas y los ciudadanos querellados. Y en tercer lugar, el mismo Representante Fiscal solicita la prohibición de Enajenar, Gravar y/o ceder acciones, títulos bienes muebles o inmuebles, que se encuentren vinculados con las empresas señaladas ut-supra, a los fines de evitar que los querellados continúen lucrándose del producto de los bienes y derivados de las mismas; observándose que la presente pretensión, se encuentra al margen de la naturaleza de la mayoría de los bienes, sobre los cuales se pretende alcanzar la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo señalado en el numeral 3° del artículo 558 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en el presente asunto no se observa una pluralidad de resultados del acto investigativo para sustentar un elemento típico delictual, tales como actas de reconocimiento; inspección, registro, experticias, entrevistas, que resulten recibidos conforme a las reglas de ley; que fueren efectuados por o bajo la dirección de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su condición de titular de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha que dio inicio a la correspondiente averiguación penal, es decir, desde el día martes 08-03-05. Siendo oportuno señalar, que a juicio de este Juzgado de Control, mediante estos actos investigativos, se debería fundamentar la presente solicitud, por cuanto determinarían en principio, todos los bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, distinguidos entre otros, en acciones, bienhechurías, maquinarias y semovientes, que guarden una relación directa con todas las empresas AGROPECUARIA S.J. C.A, A.G. RANCH C.A, LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A y BELFA C.A, producto de las medidas cautelares nominadas o innominadas. Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. En tal virtud, los presupuestos de las medidas cautelares deben ser exigidos con gran intensidad, a los fines de preservar el principio de un sano y debido proceso, preservando la presunción de inocencia que debe imperar a favor del imputado; por ende los supuestos utilizados para imponer dichas medidas, deben ser proporcionales a la presunta responsabilidad penal de dicho imputado, con relación al hecho punible objeto de investigación. Por ello es imprescindible respetar como presupuestos, una apariencia de buen derecho para acordarlas, el fomus boni iuris, que exige la concurrencia de dos factores, es decir, que aparezcan indicios suficientes de la actividad delictiva, y que haya plurales motivos o indicios que resulten suficientes, para considerar como autor o partícipe del mismo a determinada persona. Al mismo tiempo debe concurrir, como presupuesto el periculum in mora, dirigido a establecer con precisión los motivos que el solicitante de la medida pretende alegar, para que el órgano jurisdiccional aprecie y explicite, para considerar si esta asegurada y en qué grado tanto el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se imponga. En el presente asunto, solo aparece el acto jurisdiccional mediante el cual se admite en fecha 17-02-05, la acción de querella en contra de los imputados de autos, en base a los señalamientos efectuados por la parte accionante, haciendo una narración de los hechos y cumpliendo por demás los extremos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal, lo que conlleva a que no está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben estar establecidos con precisión, por el solicitante de la medida que se pretende alegar. Por tales razones, se logra discurrir que no hay ningún elemento de acta de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida la recurrida. Asociado a lo indicado, se observa de actas que los presuntos delitos objeto de querella y por los cuales solicitaron las medidas nominadas e innominadas anteriormente señaladas, no resultan de reciente data, por el contrario tanto del escrito de querella, como de la entrevista aportada por la víctima ANDRE (sic) F.G.T., los mismos presuntamente resultaron cometidos hace más de tres años, por lo que mal podrían las citadas medidas cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión. Y en este último caso, tampoco existe la concurrencia de elemento indiciario alguno que permita considerar, que con la imposición de tales medidas, el peligro inminente de la comisión del daño se impediría o logre la continuidad de la lesión de un derecho. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual requiere se decretara Medidas Preventivas, en contra de los imputados J.M.S.G., N.L. DE GALDO, A.M.D.S. y G.F. BADRAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes expuesto, guarda estricta relación con la solicitud de medidas presentadas por los representantes legales, del querellante A.F.G.T., en la presente causa. Y así Declara…’

    (…)

    A los fines de decidir la Sala observa que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del A-quo, mediante la cual negó la solicitud de imposición de medidas cautelares nominadas e innominadas en contra de los imputados J.M.S.G.; N.L. DE GALDO; A.M.D.S. y G.B., aduciendo que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado A.G.T., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Frente a tales argumentos de denuncia es necesario destacar que la doctrina ha sido clara al expresar que el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el juicio (el agravio o perjuicio), resultando lógico que se requiera que dicha injusticia se vea reflejada en la situación del impugnante.

    Al respecto, considera esta Alzada necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que en atención al aseguramiento de bienes establece, taxativamente, lo siguiente:

    ‘Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.’

    En razón de lo anterior debe hacerse igual referencia a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ‘Artículo 585. Condiciones de procedibilidad. Carácter potestativo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’(Subrayado y Negrillas de la Sala)

    De las precitadas disposiciones se desprende que ciertamente el Juez en Funciones de Control debe valorar y sopesar los supuestos del ‘fomus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’ a los efectos de ordenar o no la imposición de medidas preventivas, lo que hará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya o acredite los supuestos a los cuales se hace referencia.

    Expuestas así las cosas, en relación al primer pedimento planteado por el Ministerio Público, dirigido al ingreso del ciudadano A.G.T. a su residencia, el A-quo consideró que tal planteamiento debía ser sometido al conocimiento de la jurisdicción civil ya que el mismo desnaturalizaba el contenido del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte se evidencia igualmente que el Ministerio Público, sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se expidiera orden de incautación de todos los Libros Mercantiles de las Empresas AGROPECUARIA S.J. C.A; A.G RANCH C.A.; LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A y VEEFLA C.A, relacionadas con la presente causa, entiéndase, de Accionistas; Diario Mayor; de Asambleas; de Inventario y otros, así como de las Cuentas Bancarias de estas, pedimento que fuera negado por el A-quo atendiendo al hecho que dicho requerimiento era “generalizado” y que pretendía ‘…alcanzar un abanico de medidas que permiten restringir provisionalmente, una serie de derechos que oportunamente, podrían repercutir en la afectación de algunos derechos de carácter fundamental, en perjuicio tanto de los querellados, como de manera indirecta de terceras personas…’

    Finalmente el Ministerio Público solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre todos los títulos, muebles o inmuebles vinculados con las empresas en cuestión, a lo que el A-quo respondió negativamente por no existir ‘…una pluralidad de resultados del acto investigativo para sustentar un elemento típico delictual…’.

    Tal como se indicó ut-supra, en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que un Juez en Funciones de Control decrete algún tipo de Medidas, como las solicitadas en la presente causa por el Ministerio Público, debe acreditarse, efectivamente, algún tipo de prueba que permita alcanzar el convencimiento del Juez acerca de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    No obstante lo anterior, tal como lo señaló el A-quo, en la presente causa el Ministerio Público no ha suministrado ningún tipo de prueba que sustente su solicitud, y muy por el contrario ha demostrado una inercia inequívoca al dejar transcurrir más de un año desde el momento en que se interpuso la querella, objeto de la presente causa, hasta el momento de solicitar las medidas en cuestión, que dicho sea de paso, obedece a hechos sucedidos hace más de tres años.

    Aunado a esto la Sala ha constatado que la decisión dictada por el A-quo cumple a cabalidad con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos.

    En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

    ‘..gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...’(Negrillas de la Sala).

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.G.T., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2006; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Si bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señaló la competencia de esta Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    . (Resaltado de este fallo).

    En el caso de autos, el fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictado por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

    1.- Que la presente acción de amparo no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Que la solicitud de amparo cumple con las exigencias del artículo 18 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado -en copia certificada- la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud del apoderado del accionante respecto del decreto de medida cautelar innominada, observa esta Sala, lo siguiente:

    En sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), esta Sala se pronunció en torno a las solicitudes de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, asentando entre otras consideraciones, que:

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la de la responsabilidad proveniente del error judicial

    . (Resaltado de este fallo).

    Conforme la doctrina parcialmente transcrita ut supra, la Sala aprecia que la cautelar solicitada, esto es, la “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LAS HACIENDAS AGROPECUARIAS S.J. C.A., A.G. RANCH C.A., LABERINTO PROMOTORA AGROPECUARIA C.A. Y VENEFLA C.A”, va más allá de la esencia de las medidas precautelativas en el proceso de amparo, toda vez que la autoridad que tiene el juez de amparo, es la de suspender los efectos nocivos o amenazantes del acto o hecho denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales.

    Ello así, y tratándose que, en el presente caso, el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante, es una decisión jurisdiccional, resulta forzoso para esta Sala negar la medida cautelar solicitada, y así se declara.

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado O.B.P., en su carácter de apoderado del ciudadano A.G.T., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, esta Sala:

  6. - ORDENA la notificación del Presidente de la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  7. - ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. - ORDENA al referido Presidente de la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones, notifique a los ciudadanos J.M.S.G., N.L. DE GALDO, A.M.D.S. y G.B., en su carácter de imputados en el proceso penal originario, de la admisión de la presente acción de amparo, comprometiéndose una vez practicada la misma, a participarlo de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

  9. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

    Publíquese y regístrese. Líbrense las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 06-1665

    JECR/

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