Sentencia nº EXEQ.00236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000673

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso M. deD., representando judicialmente a los ciudadanos O.D.M.S., O.A.M.Q., REYMUNDO AGUILERA H., S.A.G., L.D.S. PARAJÓN, CARLOS DÍAZ R., C.A.M.B., P.H. PERALTA, P.A.E.G., P.N. ÁLVARES A., SANTANA TORREZ F., S.D.S. ÁLVARES A., LEANDRO APARICIO GALEANO A., C.E.M.E., C.I. PICADO, F.C. CATELLÓN A., E.V. LAINEZ, R.E.L.R., R.E.M.N., R.A. PAVON R., R.R., R.M.M., REYNALDO POZO H., RICARDO CARVAJAL M., R.C.G.M., TEODORO BELTTRÁN M., SANTIAGO ULLOA, S.A.R.F., P.J. MADRIGALES, P.J.M.L., S.J. VEGA M., M.L.R.E., M.B. OSABA P., M.E. RIVRA B., MAXIMILIANO PICADO V., MOISÉS RÍOS, M.Á.H.R., P.J.S.N., J.A. CÓRDOBA F., F.F.M.V., P.A.R.F., RAMÓN MONTOYA H., G.A. VALLEJOS, G.A.M., G.A.G.A., G.M.P., JERÓNIMO DE LOS ÁNGELES LIRAV A., J.A.P.C., J.R.M., J.R. DÍAZ M., L.B. GRANADOS D., L.A. LEAL L., L.A. MANZANARES A., L.D.J. MONTOYA, M.D.J.R.R., M.D.J.P., J.J.M.V., F.S. UREÑA A., M.R. TERCERO R., J.J. CASCO T., J.R. CASTELLÓN J., BALVENNY MEZA V., J.M.R.T., M.T. CÁCERES M., MARIO MELENDEZ C., M.A.O., M.W. ALEMÁN, M.M.B., M.Á.L., J.R.G.G., C.J. ARAUZ C., C.A. ESPINALES T., L.A.L.V., L.E.R.C., L.O. PINEDA L., J.E. MENESES, J.P.M.C., J.M.G.A., J.D.C.G., J.C. HUERTA R., J.E.E.R., L.B. SOLÓRZANO L., REYNALDO COLORADO B.V., R.M.C., R.A. PICADO, M.G.R., J.Á. DURÁN Z., C.A. NÚÑEZ V., C.A. NAVARRETE, F.A.C.M., F.A.J.H., F.O. MEJÍA G., J.C. MONTANO R., J.D.M.P., ORLANDO PERALTA D., R.A. MOLINA, SERGIO VARELA RIVERA, SIXTO CENTENO CENTENO, N.Z.I. y F.B.G.P., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito Managua, República de Nicaragua, la cual condenó a las empresas SHELL CHEMICAL COMPANY, DOLE FOOD COMPANY, INC., STANDARD FRUIT COMPANY hoy conocida como DOLE FOOD COMPANY, INC., por ser una empresa subsidiaria de dicha sociedad y DOW CHEMICAL COMPANY, por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos, y por ende, la referida profesional del derecho pretende que la misma obre en contra de las citadas empresas condenadas.

Ahora bien, estando la presente controversia en estado de sustanciación, y en razón de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones, previa narración de los hechos acaecidos en la presente solicitud:

- En fecha 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. T.Á.L..

- El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó el trámite del exequátur y la notificación al Ministerio Público.

- El 18 de abril de 2005, Coromoto D´urso Morales solicitó que se admitiera el exequátur y consignó el domicilio de Dow Venezuela, C.A.

- En fecha 25 de abril de 2005, fue admitida la solicitud y se ordenó emplazar a las empresas Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. Por no constar en autos el domicilio de esta última, se instó a la solicitante a señalarlo.

- El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

Por cuanto en el auto de admisión de la solicitud de exequátur de fecha 25 de abril de 2005, se incurrió en un error al señalar que se ordena emplazar a las sociedades mercantiles "...Shell Chemical Company...

, cuando realmente la sociedad de comercio se distingue con la denominación mercantil “...Shell Oil Company...”. Queda subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.”

- El 13 de mayo de 2005, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique las citaciones respectivas.

- En fecha 19 del mismo mes y año, se recibió comunicación de la Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en este procedimiento.

- El 14 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, suministró el domicilio de la empresa Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- El 8 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al Alguacil de la Sala practicar las citaciones de las sociedades mercantiles contra las cuales obra la ejecutoria.

- En fecha 2 de agosto de 2005, el alguacil de la Sala realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Standard Fruit Company, hoy conocida como Dole Food Company Inc., la cual no pudo ser citada al ser recibido por la ciudadana L.B.P.G., quien dijo ser secretaria y el ciudadano P.E.P.E., quien dijo ser el Gerente General de la empresa Dole, C.A., los cuales informaron que esa empresa no tiene esa razón social; a su vez mostraron el número de R.I.F. y el N.I.T. en cuyos documentos estaba el nombre de la empresa Alimentos Frisa, C.A.; por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- En la misma fecha el alguacil de la Sala realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Shell Oil Company, la cual no pudo ser citada al ser recibido por el ciudadano J.C.M.F., quien dijo ser mensajero, el cual informó que esa empresa ya no funciona en esa torre y le dio la nueva dirección al alguacil quien se trasladó de inmediato. Fue recibido por una ciudadana que no quiso identificarse y llamó al ciudadano J.C.A.S., quien manifestó ser Vicepresidente legal de la empresa Shell Venezuela, S.A., y le dijo que la empresa Shell Oil Company no funcionaba en Venezuela y manifestó que los ciudadanos J.M.U. y B.G.V., no trabajaban en esa empresa. Por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- Asimismo, en la señalada fecha, el alguacil de la Sala realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Dow Chemical Company en la persona de su apoderado o representante legal. El alguacil no pudo practicar la citación al ser recibido por el ciudadano Dixon González, quien dijo ser personal de seguridad y le informó que la empresa que allí funciona se llama Dow Venezuela C.A., por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- El 5 de octubre de 2005, mediante escrito, la abogada Coromoto D´urso Morales, solicitó se nombre defensor ad litem a las empresas Shell Oil Company, Dole Food Company Inc. y Dow Chemical Company.

- El 17 del mismo mes y año, los abogados T.C. y E.M. apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company se dieron por citados.

- El 20 de octubre de 2005, el abogado T.C. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito solicitó que se corrigieran algunos vicios en la sustanciación de la solicitud de exequátur, relativos al emplazamiento para la contestación, a la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674 y la imprecisión en cuanto a los nombres de esta compañía.

- El 26 de octubre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se desestime el escrito presentado por el abogado T.C. el 20 de octubre de 2005.

- El 28 del mismo mes y año, la Sala dictó auto mediante el cual aclara desde cuándo se computará el lapso de contestación.

- El 31 de octubre de 2005, el abogado E.M. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito, se reservó el derecho de contestar la solicitud en su oportunidad.

- El 2 de noviembre del mismo año, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se corrigiera el error en que se incurrió al mencionar a la empresa Shell Oil Company, cuando lo correcto es Shell Chemical Company.

- El 3 y 4 de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se deje sin efecto el argumento de reposición y los demás argumentos contenidos en el escrito presentado por Shell Chemical Company en fecha 20 de octubre de 2005.

- El 20 de diciembre de 2005, se dictó auto dejando sin efecto la citación de la empresa Shell Oil Company excluyéndola del proceso y se ordenó practicar la citación a la sociedad mercantil Shell Chemical Company.

- El 12 de enero de 2006, el abogado E.Q.M., apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia solicitó la devolución de todos y cada uno de los recaudos probatorios junto con la contestación y la devolución de los instrumentos poderes consignados.

- El día 18 del mismo mes y año, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se practique la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company y se proceda de la forma más expedita posible a la ejecución de los bienes de las empresas Dole Food Company Inc. y Dow Chemical Company.

- El 7 de marzo de 2006, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se prosiga con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Dow Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc., obviando la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, por cuanto son co-deudoras solidarias.

- El 27 de marzo de 2008, el abogado T.C.R. ratificó lo solicitado en fecha 12 de enero de 2006.

- El 18 de abril del año en curso, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se proceda a dictar decisión de la presente solicitud de exequátur.

- En fecha 24 del mismo mes y año, el abogado E.Q.M., apoderado de Shell Oil Company, solicitó que se desestime lo peticionado por la parte actora el 18 de abril de 2006, toda vez que el procedimiento se encuentra en la primera etapa de relación de la causa, a la espera que se resuelvan diversos puntos previos, tales como: 1) La devolución de todos los instrumentos consignados por esta empresa, 2) Se decida lo relativo al pedimento de exclusión de Shell Chemical Company, y 3) señala que la defensora judicial de Dow Chemical Company, no ha sido citada aún, razón por la cual no ha transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda.

- El 24 de abril de 2008 el Magistrado Dr. A.R.J. se inhibió de conocer la presente causa y una vez constituida la Sala, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

- En fecha 29 de abril del mismo año, fue declarada con lugar la inhibición.

- El 30 de mayo de 2008, se ordenó convocar al quinto suplente de esta Sala Dr. J. delV.M.F., quien aceptó la convocatoria y en consecuencia se constituyó la Sala Accidental de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. Y.A.P.E., Vicepresidenta, Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., Magistrado Dr. C.O.V., Magistrado-Ponente Dr. L.A.O.H. y Quinto Suplente Dr. J. delV.M.F..

Antes de decidir la solicitud de exequátur propuesta, considera necesario esta Sala, emitir la presente resolución con fines ordenadores y depuradores del proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

-I-

El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto dejando sin efecto la citación practicada por error involuntario, a la empresa Shell Oil Company y ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company.

En este sentido, la abogada Coromoto D’urso Morales, mediante escrito solicitó que se practicara la citación de Shell Chemical Company y que se procediera de la forma más expedita posible a la ejecución de los bienes de las empresas Dole Food Company Inc. y Dow Chemical Company.

Posteriormente, en escrito de fecha 7 de marzo de 2006, la misma profesional del derecho solicitó que se prosiguiera con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Dow Chemical Company y Dole Food Company Inc., obviando la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, motivando su petición en el hecho de que las mencionadas empresas son co-deudoras solidarias. Así, en el referido escrito se señaló lo siguiente:

“…EN VIRTUD DE (sic) AUTO DICTADO POR ESTA SALA CIVIL, EN FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.005, EN EL CUAL SE INSTA A ESTA PARTE ACTORA A REALIZAR LAS ACCIONES CONCERNIENTES A FIN DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, DEBEMOS HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: HABIÉNDOSE CUMPLIDO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CITACIÓN DEL RESTO DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS, LAS CUALES, SON CO-DEUDORAS SOLIDARIAS, TAL COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES NICARAGÜENSES, AUNADO AL HECHO DE QUE HASTA SE HA VERIFICADO EL VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS DE CONTESTACIÓN DE DICHA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, POR PARTE DE DICHOS CO-DEMANDADOS, ES QUE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTA DIGNA SALA CIVIL, SE SIRVA PROSEGUIR CON LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE EXEQUÁTUR, EN EL MISMO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, EN CUANTO AL RESTO DE LAS EMPRESAS, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS, Y VÁLIDAMENTE CITADAS, OBVIANDO O EXCLUYENDO LA CITACIÓN A LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, BASÁNDOSE ESTA PETICIÓN EN LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 10, 14, 15, 26 Y 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ESPECIALMENTE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL, EN CONCORDANCIA CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1.221 DEL CÓDIGO CIVIL, Y CONSIDERANDO ADEMÁS, LA GRAVÍSIMA SITUACIÓN QUE PADECEN LOS CIUDADANOS NICARAGÜENSES AFECTADOS MORTALMENTE POR LOS TÓXICOS YA CONOCIDOS.

COMO CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO, PEDIMOS SE PROCEDA DE LA FORMA MÁS EXPEDITA POSIBLE, A LA DECISIÓN DEL PRESENTE EXEQUÁTUR, Y EJECUTORIA RESPECTIVA, EXCLUYÉNDOSE A LA PRENOMBRADA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”…” (Mayúsculas y subrayado del solicitante) (Negrillas nuestras)

Asimismo, consta de actas del expediente, en específico de los folios 18 al 24 y sus vueltos, la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende y cuyo dispositivo establece:

…I. HA LUGAR a la demanda sumaria especial y con acción de pago por daños y perjuicios interpuesta por el doctor B.A.O.B., en su carácter de apoderado judicial de: (…), todos de generales en autos contra las empresas y sus representantes legales siguientes: SHELL CHEMICAL COMPANY, DOLE FOOD COMPANY, INC., STANDARD FRUIT COMPANY HOY CONOCIDA COMO DOLE FOOD COMPANY, INC. por ser una empresa subsidiaria de dicha propiedad, SHELL CHEMICAL Company (sic) Y (sic) DOW CHEMICAL COMPANY. II. En consecuencia las sociedades referidas deberán pagar las siguientes sumas de dinero, a las siguientes personas: A los señores: a).- (…), todos mayores de edad, obreros agrícolas, del domicilio de Chinandega, la suma de NOVECIENTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 900.000.00) (sic), en moneda de los Estados Unidos de América, ó (sic) su equivalente en córdobas, A CADA UNO DE ELLOS, en concepto de pago por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos. B).- A los señores: (…), todos mayores de edad, obreros agrícolas, del domicilio de Chinandega, la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 700.000.00) (sic), en moneda de los Estados Unidos de América, ó (sic) su equivalente en córdobas, A CADA UNO DE ELLOS, en concepto de pago por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos. Todo lo cual suma un total real de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 56,500,000.00) (sic), moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en córdobas. No ha lugar a la demanda en cuanto a los señores: (…), por no haber presentado las pruebas pertinentes…

Del extracto transcrito, puede inferirse ciertamente que las empresas que resultaron condenadas en juicio, quedaron obligadas a resarcir por daños específicos y por compensación de daños morales y punitivos a los sujetos activos de la relación jurídica procesal, valga decir, a la parte actora, en el juicio llevado a cabo en el extranjero. Ahora bien, en relación con la citación de las partes se puede observar lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.

Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada y no se podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de la misma sentencia extranjera respecto de otras partes que actuaron en juicio.

Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.

El reconocimiento del fallo extranjero puede ser total o parcial, tal y como lo señala el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Artículo 54°. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial

La norma en referencia tiene un doble objeto: Por un lado, resguardar el ordenamiento jurídico del Estado receptor -en este caso el venezolano-, y por otro, preservar la decisión extranjera. (Germán Delgado Soto: Ley de Derecho Internacional Privado Comentada. Tomo II. p. 1165)

Nuestro sistema jurídico prevé la eficacia parcial de las sentencias extranjeras al considerar que en éstas pueden haber varios pronunciamientos autónomos, algunos de los cuales contraríen los requerimientos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado o que contraríen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano y otros que, por el contrario, cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición adjetiva; de manera que, se le dará fuerza ejecutoria, sólo a los pronunciamientos de fondo que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para la eficacia de la sentencia extranjera.

Por lo tanto, vemos que el reconocimiento parcial de los fallos extranjeros lo es sólo respecto del fondo de la decisión –al no cumplir con las exigencias del artículo 53 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado- y no respecto de los sujetos sobre los que recae la ejecución y cuyos bienes se encuentran en el territorio donde se solicita el exequátur.

El tratamiento que se le debe dar a este sistema de reconocimiento parcial de las decisiones extranjeras, es excepcional, en el sentido de que sólo se concederá la eficacia parcial de la sentencia, cuando ésta no pueda obtener eficacia en su totalidad.

Adicionalmente, debe señalarse que las partes no tienen potestad para solicitar la eficacia parcial de las sentencias extranjeras, sino que tal atribución corresponde únicamente al juez que conoce de la solicitud.

Ahora bien, en la presente causa, la parte solicitante del exequátur pretendió la exclusión de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, motivando su petición en el hecho de que las mencionadas empresas son co-deudoras solidarias.

Sin juzgar sobre si en efecto se trata de una obligación solidaria la que vincula a las partes condenadas en el extranjero -lo cual conllevaría a un pronunciamiento de fondo-, esta Sala observa que lo que se pretende es un reconocimiento parcial de la sentencia, debido a que se está solicitando que el exequátur surta sus efectos sobre dos de las empresas sancionadas en el juicio extranjero y no sobre las tres que en efecto resultaron condenadas y que en principio, tienen su domicilio en Venezuela.

Luego, tomando en cuenta que el juicio de exequátur persigue reconocer la sentencia extranjera tal y como fue concebida, es concluyente afirmar que, en resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es necesario citar a todas las partes contra las cuales haya de obrar la ejecutoria, por mandato del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que estable que: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia (y) la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia…”, pues la decisión del procedimiento de exequátur constituye –en caso de concedérsele fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera-, un título para ejecutar a las partes condenadas en el juicio foráneo y, en caso de que se niegue el exequátur, la sentencia producirá los efectos de la cosa juzgada y no podrá instaurarse nuevamente el procedimiento de exequátur respecto de la parte que quedó fuera del juicio inicialmente.

En definitiva, excluir de este procedimiento a la sociedad mercantil Shell Chemical Company, constituiría una violación a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, al no permitírsele a la misma oponer las excepciones y defensas que considere pertinente entablar en el procedimiento de reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales nicaragüenses en la que resultó condenada.

Adicionalmente, mal podría esta Sala excluir del juicio de exequátur a la sociedad mercantil Shell Chemical Company, por cuanto ello significaría de antemano un juicio de reconocimiento parcial en cuanto a los sujetos procesales -lo que no está previsto en nuestro sistema de derecho internacional privado- y que es distinto al hecho de que, por ejemplo, los tribunales venezolanos declaren la eficacia parcial de una sentencia, por cuanto a uno de los sujetos procesales no se le otorgaron las garantías procesales que aseguraban una razonable posibilidad de defensa -requisito este previsto en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado-, apartando así los efectos de la decisión respecto de ese sujeto procesal.

Sin embargo, en caso de determinarse la solidaridad entre las empresas condenadas, la parte solicitante podrá hacer valer tal solidaridad en la etapa de ejecución de sentencia, pidiendo la ejecución de una o de dos de las sociedades mercantiles condenadas a pagar, pero siempre y cuando todas las empresas condenadas a ello hayan tenido conocimiento del procedimiento que se intentó en su contra y hayan tenido oportunidad de oponer las defensas o excepciones que consideren pertinentes, garantizándoles así su derecho a la defensa.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala, que la solicitud referida a que se obvie la citación de la empresa Shell Chemical Company, y, por ende, que se excluya del proceso, es improcedente.

En consecuencia, cúmplase con lo acordado en el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que ordena la citación de la empresa SHELL CHEMICAL COMPANY, por cuanto la misma debe ser citada necesariamente para la prosecución del juicio. Así se decide.-

-II-

Por otra parte, corregido como fue el error cometido por el Juzgado de Sustanciación de esta máxima jurisdicción civil, en torno a la citación del la empresa Shell Oil Company, cuando lo correcto era la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, debe precisarse lo siguiente:

En la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, se evidencia que fue demandada la empresa Shell Oil de Venezuela, sin embargo, en el folio diecinueve (19) del expediente, se constata que la parte demandante rectificó la demanda y señaló que el nombre correcto de la citada empresa era Shell Chemical Company, razón por la cual, en definitiva, el tribunal nicaragüense condenó por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos a las empresas Shell Chemical Company, Dole Food Company, Inc., Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company, Inc. y Dow Chemical Company.

Ahora bien, observa esta Sala que en la solicitud de exequátur se señalan claramente las empresas referidas como aquéllas contra las cuales se pretende que obre el exequátur; sin embargo, en el folio 7 de dicho escrito se señaló lo siguiente:

“…7) CABE DESTACAR QUE LA MOTIVACIÓN QUE PERSIGUE ESTA REPRESENTACIÓN PARA ACCIONAR LA PRESENTE SOLICITUD, Y HACER VALER LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES NICARAGÜENSES, RADICA EN EL HECHO DE QUE LAS COMPAÑÍAS DEMANDADAS, “DOW CHEMICAL COMPANY”, O “DOW AGRO ASCIENCES”, “SHELL CHEMICAL COMPANY” Y “STANDARD FRUIT COMPANY”, HOY CONOCIDA COMO “DOLE FOOD COMPANY INC.”, NO POSEEN BIENES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, PARA HACER EFECTIVO DICHO FALLO, MIENTRAS QUE EN ESTE PAÍS, ES PÚBLICO Y NOTORIO QUE LAS EMPRESAS MENCIONADAS, ESPECIALMENTE LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, A TRAVÉS DE SU SUBSIDIARIA “SHELL VENEZUELA, S.A.”, SI POSEEN BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LAS INDEMNIZACIONES RESPECTIVAS…” (Negrillas y subrayado nuestro)

En razón de lo anterior, la parte solicitante del exequátur, bajo el título “Domiciliación de las partes” estableció:

CUMPLIENDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 852 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTA REPRESENTACIÓN MANIFIESTA QUE LA PERSONA JURÍDICA CONTRA LA CUAL OBRA LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA SEDE DE SU EDIFICIO PRINCIPAL, LLAMADO EDIFICIO SHELL, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, URBANIZACIÓN EL ROSAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DIRECTOR, J.M.U., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.615.638, COMO PRESIDENTE/DIRECTOR DE SHELL VENEZUELA PERODUCTOS, C.A. (antes Shell Química de Venezuela, C.A.), Y/O EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL, ABOGADO BLAS GUEVARA VARGAS…

(Negrillas y subrayado nuestro)

Pese a las inconsistencias en cuanto a los nombres de las empresas otorgados por la parte solicitante y sobre las cuales pretende que recaiga el exequátur, esta Sala observa que lo que busca la parte actora en este juicio es la ejecución de una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, es decir, pretende que se ejecute a la sociedad mercantil Shell de Venezuela, S.A., cuando esta empresa no fue parte del juicio sustanciado y decidido en el extranjero, lo que es a todas luces inadmisible, razón por la que esta Sala de Casación Civil ratifica el auto de admisión dictado en fecha 25 de abril de 2005, en el que se ordenó emplazar a las empresas Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc., y el auto de fecha 20 de diciembre del mismo año, en el cual se dejó sin efecto la citación, que por error involuntario se practicó a la empresa Shell Oil Company, y se ordenó practicar la citación de Shell Chemical Company. Así se decide.

Asimismo, esta Sala observa que de actas del expediente, específicamente en el folio ochenta y ocho (88), se evidencia que la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales señaló lo siguiente:

“…ASIMISMO, SUMINISTRO DE LA EMPRESA “DOW VENEZUELA, C.A.”, OTRA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.989, Y ANOTADA BAJO EL N° 18, TOMO 48-A-SGDO., Y CUYOS REPRESENTANTES LEGALES SON: C.A. Y JOSÉ CIARROCHI, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LAS MATRÍCULAS N°S (sic) 41.976 Y 53.103, RESPECTIVAMENTE, O QUIENES REPRESENTAN LA FIRMA PARA LA FECHA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, Y SU DOMICILIO, PARA ESTA FECHA ES: AVENIDA PRINCIPAL LA CASTELLANA, EDIFICIO BANCO DE LARA, PISO 7, OFICINAS A1 Y A2, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (Negrillas del solicitante)

Una vez más, la solicitante del exequátur pone de manifiesto su pretensión de ejecutar a una empresa que no corresponde con la que fue condenada en la sentencia foránea, pues el domicilio otorgado fue el de Dow Venezuela, C.A. y no el de Dow Chemical Company, razón por la cual, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta a la solicitante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, a los fines de practicar las citaciones respectivas. Así se decide.

Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante el incumplimiento de proporcionar la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base en los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

-III-

En cuanto a la petición efectuada en fecha 12 de enero de 2006, ratificada posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008, por el profesional del derecho E.Q.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Shell Oil Company, en la que solicitó la devolución de los instrumentos poderes consignados al expediente, junto con la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, a través de la cual se dio por citada dicha empresa, así como solicitó se de por consumado el pedimento de exclusión de la empresa Shell Chemical Company realizado por la solicitante del exequátur, esta Sala establece:

De conformidad con lo estatuido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de los instrumentos poderes consignados por la sociedad mercantil Shell Oil Company, y la inserción de copia certificada de éstos en el expediente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2005, antes reseñado en este fallo, que excluyó de este juicio a la mencionada sociedad mercantil.

En cuanto a la devolución de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, en la cual la sociedad mercantil Shell Oil Company se da por citada, esta suprema jurisdicción en lo civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, niega dicha solicitud, por ser esta diligencia una actuación judicial que forma parte de los actos procesales acaecidos en esta causa que no es susceptible de devolución, al no constituir un instrumento que haya sido consignado por las partes en el juicio, sino el mecanismo mediante el cual se incorporaron los instrumentos poderes que sí son objeto de devolución.

En cuanto a la pretensión de que se dé por consumado el pedimento de exclusión de la empresa Shell Chemical Company, esta Sala establece que al haberse corregido el error en que se incurrió al citar a la sociedad mercantil Shell Oil Company, esta empresa carece de legitimación para formular la anterior petición por cuanto no es parte en este proceso. Así se establece.-

-IV-

Por último, en relación con el escrito presentado por la representación judicial de la empresa Shell Oil Company, en fecha 20 de octubre de 2005, en el cual solicita la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674, esta Sala declara que al no ser parte del juicio, la sociedad mercantil Shell Oil Company carece de legitimación para formular la anterior petición.

Sin embargo, por constituir el tema de las citaciones y notificaciones materia de orden público, esta Sala de Casación Civil establece que, en lo que al caso de autos se refiere, no se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que se haya consignado alguna partida de defunción, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la prosecución del presente proceso de exequátur en los términos vertidos en esta decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Quinto Suplente,

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J.D.V.M.F.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000673.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se niega al solicitante del exequátur su petición de que se excluya de la ejecución una de las empresas que resultan en la sentencia condenadas y se ordena que se practique su citación, sosteniendo que, de acuerdo a las reglas del procedimiento de exequátur, no puede permitirse la ejecución parcial de la sentencia y que tal proceder sería violatorio del derecho de defensa del excluido.

Para sostener estas conclusiones, el fallo de la mayoría sentenciadora, del cual disiento, sostiene, por una parte, que el reconocimiento parcial es excepcional, pues sólo puede ocurrir cuando algún dispositivo del fallo es incompatible con el derecho venezolano y, además, que no tienen los interesados la posibilidad de solicitar la ejecutoria parcial del fallo cuyo exequátur se solicita, excluyendo a uno de los condenados, pues esto solamente ocurre en un solo caso que es cuando, como consecuencia del examen que se hace de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, alguna parte del dispositivo sea incompatible con el ordenamiento venezolano. Finalmente sostiene el fallo del cual disiento, que la pretendida exclusión de una de las empresas condenadas en la decisión dictada en el extranjero, impediría que ésta pudiera ejercer sus defensas dentro del procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

En mi criterio, observo del estudio y análisis de la sentencia sometida a mi consideración y aprobada por la mayoría que la misma parte, de una premisa falsa pues, no es cierto como se afirma en ella, que no puede pedirse el reconocimiento de la sentencia para que haga ejecutoria contra sólo alguno de los condenados, ya que no es posible, según se dice en la motivación, que se pida su ejecutoria parcial excluyendo a algunos de los condenados. Por el contrario, en primer lugar, el régimen de reconocimiento de las sentencias extranjeras (procedimiento de exequátur), se exige no solo para que la sentencia sea ejecutable en nuestro país, sino también para que sea posible adoptar las medidas necesarias para su ejecución. En nuestro caso, para concederle fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera es necesario que se verifiquen los presupuestos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que, en ningún caso, limitan al solicitante la posibilidad de que pueda proponer que se ejecute, por ejemplo, sin incluir a todos los condenados. Basta para comprobarlo, que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado se indica que la “…la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo al procedimiento establecido en la ley…”, de lo cual no es posible inferir otra cosa, sino que toda solicitud de exequátur, en lo que atañe a la manera en la cual ha de ejecutarse la sentencia, tiene que ceñirse a las posibilidades que conceden nuestras normas procesales.

En segundo lugar, cuando se habla, en general, de la ejecutoria parcial de una sentencia, se hace referencia a la posibilidad de que se excluya de la ejecución algunos de los derechos declarados en la sentencia y no a la posibilidad de que no se incluya en la ejecución uno de los condenados, pues sólo son los destinatarios de lo ordenado en la sentencia y su exclusión sólo está vinculada a la relación que tiene entre ellos con respecto las obligaciones reconocidas en el fallo. Es en este sentido que debe comprenderse la expresión ejecutoria parcial que se encuentra en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que, evidentemente, se refiere a la posibilidad de que en el dispositivo de la sentencia, cuyo reconocimiento se pretende, se acuerde, por ejemplo, algún derecho que no reconoce nuestro ordenamiento y se haga imposible ejecutar el fallo con respecto a esa parte del dispositivo.

En consecuencia, salvo en los casos de obligaciones que deban ser cumplidas por todos los condenados, tiene derecho el titular de las obligaciones reconocidas en la sentencia dictada en el extranjero, de hacerla valer contra uno de los deudores, tal como se permite en el ordenamiento venezolano. No es posible otra conclusión, si consideramos que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se establece, como lo indiqué precedentemente, que el procedimiento que debe seguirse para ejecutar la sentencia, cuyo exequátur se solicita, es el previsto en nuestro ordenamiento procesal, por tanto, es forzoso concluir, que todas las posibilidades que nuestro ordenamiento ofrece para la ejecución de una sentencia, pueden ser solicitadas en la pretensión de exequátur. Una de ellas, que en la ejecución de la sentencia no se incluya alguno de los condenados.

Al contrario de lo expresado en la sentencia de la mayoría, de la cual disiento, según la cual, puede producirse una violación del derecho de defensa del condenado excluido de la ejecutoria, carece de sentido si consideramos que nuestra decisión con respecto al reconocimiento de la sentencia hará constar tal circunstancia e indicará contra quienes obra la ejecutoria. Dicho de otro modo, habrá cosa juzgada en relación con la manera en la cual fue solicitada la ejecutoria.

Finalmente, en la sentencia de la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se ordena que se practique, nuevamente, la citación de una de las empresas condenadas (Dow Chemical Company), alegando que el solicitante del exequátur indicó una empresa diferente a la condenada en la sentencia dictada en el extranjero. Ahora bien, en la reseña de los actos cumplidos dentro del proceso que se hacen en la sentencia de la cual disiento, se indica que el día 20 de diciembre de 2005, fue dictado un auto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil, que corre inserto en el folio 537 del expediente, en el cual se ordenó que se practicará nuevamente la citación de uno de los condenados, señalando que por un error excusable se había ordenado la citación de una empresa diferente, pero, en este auto, además de la declaración descrita existe otra en la cual se dice que “…Quedan con todo el efecto que la ley le atribuye las demás citaciones realizadas…”. Esta declaración del Juzgado de Sustanciación, debió ser tenida en cuenta en la sentencia aprobada por la mayoría, de la cual disiento pues, evidentemente, hace cosa juzgada respecto del trámite de las citaciones practicadas.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Quinto Suplente,

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J.D.V.M.F.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000673.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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