Sentencia nº 01021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. 12.717

En escrito presentado por ante esta Sala el 13 de junio de 1996, los abogados en ejercicio D.E.L.I. y A.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.948 y 42.026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.660.251, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado el 21 de julio de 1995 por el Presidente del C.S.E. (hoy C.N.E.) mediante el cual se removió al referido ciudadano del cargo que ocupaba como Jefe de División de Contabilidad de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del M.O.C.. Asimismo, solicitaron que, una vez declarada la nulidad del acto impugnado, su representado fuera restituido al cargo que ocupaba para la fecha de su remoción con las indemnizaciones correspondientes. Subsidiariamente, para el supuesto negado que se declare sin lugar el presente recurso, solicitaron que esta Sala ordene el pago a su representado las indemnizaciones legales que se ocasionan con motivo de la terminación de la relación laboral.

El 18 de junio de 1996 se dio cuenta en Sala del referido escrito y se ordenó oficiar al C.S.E. a los fines de que remitiera el expediente administrativo.

El 16 de enero de 1997, en virtud de no haber sido remitido -para esa oportunidad- el expediente administrativo, la Sala acordó enviar los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciará sobre la admisión del recurso de nulidad.

El 29 de enero de 1997 fue recibido el expediente administrativo procedente del C.S.E.. En tal sentido, la Sala ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada del mismo.

El 17 de abril de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados, una vez se hubiesen efectuado las anteriores notificaciones.

Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 3 de julio de 1997 se expidió el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación. Dicho cartel fue consignado en autos, en tiempo hábil, por la parte actora.

El 16 de septiembre de 1997 la parte actora procedió a promover pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado de Sustanciación y agregados a los autos, salvo su apreciación en la definitiva por esta Sala.

El 8 de octubre de 1997, en virtud de haber finalizado la etapa de sustanciación del presente proceso, el Juzgado de Sustanciación, a solicitud de la apoderada actora, acordó pasar los autos a esta Sala.

Recibido el expediente en Sala, el 15 de octubre de 1997, se designó como ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que comenzara la relación de la causa.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, 18 de noviembre de 1997, compareció la parte actora a los fines de consignar el escrito correspondiente.

El 22 de enero de 1998, terminó la relación de este juicio y, por lo tanto, se dijo “VISTOS”.

El 5 de noviembre de 1998, compareció la abogada V.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.492, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa, a los fines de presentar la opinión de la Ministerio Público, en la cual se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad.

En fecha 18 de enero de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambió de estructura y denominación de esta M.T. y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco y L.I. Zerpa, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE y se ordenó la continuación de la causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados actores alegan que es nulo el acto administrativo dictado el 21 de julio de 1995 por el ciudadano Presidente del C.S.E. mediante el cual se removió a su representado del Cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de dicho organismo comicial, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. - Que previo a desempeñarse en el cargo que ostentaba para la fecha de su remoción, su representado había trabajado ininterrumpidamente durante dieciocho (18) años en el cargo de “Contabilista I” en el C.S.E., lo cual –en criterio de los apoderados actores- le hizo merecer a éste la condición de “Funcionario de Carrera.”

  2. - Que a pesar de que su representado se desempeñaba en un cargo “de los llamados de Libre Nombramiento y Remoción”, el Presidente del C.S.E. no podía removerlo en virtud de su condición de “Funcionario de Carrera” que le otorgaba el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, agregan los apoderados actores que –en su criterio- la condición de “Funcionario de Carrera” no se pierde por el hecho de ser ascendido a un cargo de “Libre Nombramiento y Remoción”.

  3. - Que en función de la estabilidad laboral que ostentaba, su representado sólo podía ser retirado de su cargo conforme a alguna de las causales consagradas en el artículo 43 del Estatuto de Personal del C.S.E., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Que el acto impugnado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que carece de la motivación necesaria que le permita a su representado conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron su remoción y, por lo tanto, el ejercicio de su derecho a la defensa.

  5. - Que su representado gozaba de inamovilidad para la fecha de su remoción en virtud de estarse discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores del C.S.E., que lo beneficiaba.

  6. - Que el Presidente del C.S.E. hizo caso omiso del régimen de jubilaciones especiales establecido en el artículo 6 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., a pesar que su representado se encontraba en el supuesto de hecho de dicha norma.

  7. - Que, en el supuesto negado que el acto de remoción haya sido dictado conforme a derecho, su representado debió mantenerse en situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que éste debió ser considerado –según los apoderados actores- “FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA.”

    II DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público sostiene que el presente recurso de nulidad debe ser declarado “Sin Lugar” por los motivos siguientes:

  8. - Que el personal del C.S.E. se encuentra expresamente exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 5 ejusdem. Sostiene la representación fiscal que dichos funcionarios se rigen por las normas laborales especialmente dictadas para el referido organismo, las que se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal del C.S.E., su Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E..

  9. -Que, conforme al artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal, no eran aplicables al caso las causales ni las formalidades de retiro consagradas en dicho estatuto.

  10. - Que el recurrente no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, “ya que según sus dichos ‘para el momento de la remoción, estaba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva, que regirá las condiciones laborales de todos los trabajadores del Consejo’.”

  11. - Que siguiendo la jurisprudencia de esta Sala el acto administrativo impugnado se encontraba correctamente motivado, pues este último contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, las cuales el recurrente demostró conocer por vía de los recursos -administrativos y judiciales- que interpuso a los fines de su impugnación.

  12. - Que no se aplicaba al recurrente el régimen de disponibilidad previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues, conforme sostuvo con anterioridad, esta normativa regula únicamente las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional.

    III FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Pasa la Sala a decidir el presente recurso de nulidad conforme a los siguientes fundamentos:

  13. - Como punto previo, debe analizarse cuál es el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del C.S.E. y, específicamente, determinar si le son aplicables los derechos, procedimientos y beneficios establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, como lo alega la parte actora. En tal sentido, la Sala observa que el artículo 1° del Estatuto de Personal que rige al referido cuerpo electoral reza:

    Artículo 1°- El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el C.S.E. y las personas a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a administración de personal, derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a dichas personas, incompatibilidades y prohibiciones específicas que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramiento, ascensos y traslados; concesión de permisos y licencias; retiros y destituciones, así como el régimen disciplinario interno.

    Igualmente regula las prestaciones sociales y la concesión de beneficios adicionales para los Miembros, funcionarios, empleados y obreros, tendentes a garantizar su bienestar y seguridad.

    De acuerdo a la disposición transcrita, la régimen funcionarial aplicable al recurrente es el establecido en el referido Estatuto de Personal, el cual se encuentra complementado por las normas del Reglamento Interno del Consejo, así como por la Resolución contentiva del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio de ese cuerpo electoral.

    Aunado a ello, la Sala observa que el ordinal 3° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa dispone:

    Artículo 5. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley:

    (...)

    3° Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S.E..

    Así, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá ser decidida en función del Estatuto de Personal del antiguo C.S.E. y las normas dictadas por ese organismo que complementan al estatuto. De allí que, como lo sostuvo la representación del Ministerio Público, deban forzosamente declararse improcedentes los argumentos de los apoderados actores según los cuales su representado sólo podía ser removido siguiendo las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, así como que al mismo debió aplicársele el procedimiento de disponibilidad y reubicación establecido en ese reglamento. Así se declara.

  14. - Debe decidir la Sala si el recurrente gozaba de algún tipo de estabilidad derivada del Estatuto de Personal correspondiente, a pesar que el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se aprecia que los apoderados actores sostienen que su representado sólo podía ser removido de acuerdo a alguna de las causales establecidas en el artículo 43 del Estatuto de Personal, relativas al retiro de funcionario, toda vez que, previó a ser nombrado Jefe de División de Contabilidad, prestó sus servicios durante dieciocho (18) años como “Contabilista I” en el C.S.E., el cual no era un cargo de confianza. El fundamento de dicho alegato consiste en sostener que un funcionario que goce de estabilidad no pierde este beneficio cuando sea ascendido o designado para un cargo de libre nombramiento y remoción.

    En primer lugar, se observa que el artículo 22 del Estatuto de Personal dispone:

    Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificada así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios, no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto.

    (Resaltado de la Sala)

    El citado artículo 22 establece la potestad del Presidente del C.S.E. (salvo para los cargos que estén reservados al referido organismo actuando como cuerpo colegiado) para remover a aquellos funcionarios de confianza del organismo. Se observa que la norma no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de dicha potestad, sino que expresamente declara que la remoción de este tipo de funcionario “no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto” y, en consecuencia, carece de fundamento el alegato de la parte actora según el cual la remoción de su representado sólo podía ocurrir con base en alguna de las causales previstas en el artículo 43 del Estatuto de Personal.

    Más aún, como lo dispone el artículo 22 ejusdem, los cargos de libre nombramiento y remoción son cargos que por su naturaleza son de confianza debido a las responsabilidades que ellos comportan, lo cual implica un régimen flexible que permita un amplio margen de discreción a la autoridad competente para su designación o remoción. En efecto, éstos cargos son consustanciales a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación. De esta forma, quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. Lo contrario no sólo significaría desvirtuar dicha relación sino que, en la práctica, dificultaría las posibilidades de que funcionarios que ocupen cargos inferiores sean nombrados en posiciones de confianza, debido al riesgo que significaría, luego para un organismo, no poder removerlo cuando alguna situación especial así lo amerite.

    Por otro lado el régimen de disponibilidad que prevé la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, como se dijo, no son aplicables a los funcionarios del otrora C.S.E., ya que por un lado existe la exclusión del ordinal 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa; y, por el otro, la Ley Orgánica del Sufragio prevé un régimen especial de personal que se materializa en el Estatuto que rige las relaciones entre el organismo comicial y sus trabajadores y que no establece dicho régimen de disponibilidad.

    Por tales razones, resulta improcedente el alegato de los apoderados actores conforme al cual su representado gozaba de estabilidad derivada del cargo que previamente había ocupado, cuando el mismo era el Jefe de División de Contabilidad del C.S.E., que, según lo dispone expresamente el artículo 69 del Reglamento Interno correspondiente, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

  15. - En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación:

    ... la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.

    (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994)

    De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

    En el caso subjudice, aprecia esta Sala que en el acto impugnado se identifica plenamente el fundamento de éste, a saber, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente que le permitía al Presidente del organismo electoral en cuestión removerlo de su cargo. Más aún, carece de sustento alguno el argumento según el cual la parte actora desconoce la motivación del acto impugnado, pues consta a lo largo de todo el recurso que los apoderados actores trataron de desvirtuar que su representado podía ser removido libremente en virtud del cargo que ostentaba. Asimismo, observa esta Sala que en el texto del acto impugnado fueron enunciadas todas y cada una de las normas en las cuales la Administración fundamentó su actuación, razón por la cual esta Sala considera improcedente el vicio de inmotivación alegado y así se declara.

  16. - Alegaron los apoderados actores que su representado gozaba de inamovilidad, pues para la fecha de su remoción se estaba discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores del C.S.E., el cual sostienen beneficiaba a éste. Al respecto, reitera esta Sala, siguiendo los lineamientos que en esta misma sentencia ha expuesto, que el cargo de Jefe de División de Contabilidad que ocupaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, a que, en principio, dicho cargo no sea compatible con algún tipo de estabilidad o régimen de inamovilidad, siendo de carácter excepcional el supuesto contrario. De allí que, quien pretenda excepcionarse del régimen general que aplica a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción deberá demostrarlo.

    Así, correspondía al recurrente probar que la inamovilidad derivada de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva en cuestión lo amparaba expresamente. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita concluir ello a esta Sala, debiendo, por lo tanto, el recurrente soportar el riesgo que implicaba tal ausencia y, en consecuencia, este argumento deba ser declarado improcedente y así se declara.

  17. - Corresponde, ahora, pronunciarse sobre el alegato de la parte actora según el cual el Presidente del C.S.E. hizo caso omiso del régimen de jubilaciones especiales establecido en el artículo 6 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., que, en su criterio, beneficiaba a su representado. Al respecto se observa que dicha norma dispone:

    Artículo 6.- El cuerpo podrá acordar JUBILACIONES ESPECIALES al personal con menos de veinte años de servicios, de los cuales los últimos cinco (5) años hayan sido prestados al C.S.E. y no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Régimen, cuando circunstancias excepcionales, debidamente calificadas, así lo ameriten, tomando en consideración para ello la condición socio-económica, cargas familiares, estado de salud y cualquier otro aspecto que lo justifique. Las JUBILACIONES ESPECIALES se otorgarán mediante resolución motivada, con el voto favorable de las ¾ partes del Cuerpo.

    Dicha norma establece la potestad del C.S.E., no de su Presidente, de otorgar de manera excepcional la jubilación a personas que no cumplan los extremos necesarios para obtener de pleno derecho ese beneficio. De esta forma, la disposición no les crea a tales sujetos un derecho que les permita coaccionar a la Administración para que lo acuerde forzosamente, por el contrario, únicamente establece un beneficio que, en circunstancias especiales, será otorgado discrecionalmente por la Administración, actuando siempre dentro de los límites y fines de la norma.

    Asimismo, agrega ésta Sala que resalta el carácter excepcional de esta “jubilación especial” del hecho de que ésta sólo pueda ser acordada con la mayoría calificada de los miembros que componen al organismo electoral, así como por ser otorgado a personas que no cumplen los extremos necesarios para tener derecho a la jubilación. De allí, la prudencia y ponderación que debe mantener el organismo electoral al acordar este beneficio, sin desviar en modo alguno los fines por el que fue establecido, ya que con éste se afecta al patrimonio público sin que medie otra obligación que las consideraciones morales y humanitarias que en un supuesto específico surjan.

    Por tales razones, resulta improcedente el alegato de la parte actora conforme al cual a su representado debió, en todo caso, ser jubilado de manera especial y graciosa por el C.S.E. y así se declara.

  18. - Declarada la improcedencia de los fundamentos del recurso de nulidad, debe la Sala negar las pretensiones de condena que se hicieron depender de tal declaratoria, tales como los salarios y beneficios dejados de percibir por el recurrente, así como el reconocimiento del tiempo de servicio. Así se declara.

  19. - Ahora bien, resta pronunciarse respecto a la pretensión que, subsidiariamente, formuló la parte actora conforme a la cual, para el supuesto que se declare sin lugar el presente recurso, como en efecto procede, ordene el pago a su representado de las indemnizaciones legales que se ocasionan con motivo de la terminación de la relación laboral. En tal sentido, la Sala observa que fue probado por los apoderados actores la existencia de una relación laboral entre su representado y el, para entonces, C.S.E., motivo por el cual resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio.

    Al efecto, visto que no constan en autos pruebas que, de manera precisa, permitan estimar las cantidades que corresponden por tales conceptos, se ordena una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) expertos que se designarán en el quinto (5º) día de despacho después que las partes sean notificadas de la presente decisión, para que determinen el monto a cancelar por tales conceptos

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.660.251, contra el acto administrativo dictado el 21 de julio de 1995 por el Presidente del, para entonces, C.S.E., mediante el cual se removió al referido ciudadano del cargo que ocupaba como Jefe de División de Contabilidad de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del M.O.C.. Igualmente, se declaran SIN LUGAR las pretensiones de condena que se hicieron depender de la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Finalmente se declara con lugar el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio prestado.

    Publíquese, regístrese, comuníquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Nº Sent: 01021

    CEM/mmg.

    Exp. Nº 12.717

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