Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2011-000109

Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.D., intentada por el ciudadano O.L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.941, asistido por la abogada en ejercicio O.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 126.057, en contra de la ciudadana M.J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.379.095.

Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. - Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

  3. - Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)

.

Ahora bien, narra el actor en su escrito libelar que en el año 2002, alojo a la ciudadana M.J.S., arriba identificada, para que se quedara un tiempo en su casa ya que no tenia donde vivir, pero a principios del año 2005, se retiro temporalmente de su casa para viajar con su padre a cuba donde fue intervenido quirúrgicamente el día 13/05/2005, regresando a su casa en junio del año 2005, encontrándose con la sorpresa de que habían cambiado todas las cerraduras de la casa, negándole el acceso a la misma y manifestando la ciudadana arriba mencionada que no se iba a salir de la casa.

De lo anterior se desprende, que desde el año 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año para que el querellante interpusiera la presente acción, tal como lo dispone los requisitos estipulado en el artículo 783 del Código Civil.

Como resultado de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente acción y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por QUERRELLA INTERDICTAL DE A.P.D., incoada por el ciudadano O.L.D.C., contra la ciudadana M.J.S.D., ambos up supra identificados.

La Juez

La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.

Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/rccg

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