Decisión nº DP11-L-2007-000740 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

  1. ASUNTO: DP11-L-2007-000740

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.641.171 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: abogado E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.596, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 129.204, y de este domicilio.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano: O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.641.171 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, llenados como fueron los extremos de la Legislación Laboral, se admitió en fecha en fecha 20 de junio de 2009, librándose la notificación en la empresa demandada en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, CARACAS DISTRITO METROPOLITANO.

    En fecha 21 de octubre de 2009, mediante Oficio, signado con el numero 25641/09, se recibe por ante este Tribunal exhorto Sin Cumplir, emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de la información que da el alguacil M.L., encargado de practicar dicha notificación, se constata que la notificación no se practico, porque la dirección estaba incompleta, ya que no se establece información sobre: Calle, vereda, avenida, en la cual se pueda ubicar el Edificio Indelca.

  4. DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO.

    En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.596, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 129.204, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito, la notificación por correo certificado con aviso de recibo, en los siguientes términos: Solicito a este Tribunal se practique la notificación de AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, CARACAS DISTRITO METROPOLITANO, en las instalaciones de las accionista de AUTOTEX C.A. como lo son: Inversiones Mikado C.A., corporación Sial C.A. Promociones Orituco C.A., Goyana C.A. y PALM OVERSEAS Corporatión, ya que esta Empresas pertenecen a AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., según Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de julio de 2007, por lo que solicito la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vista y analizada la diligencia, transcrita en precedencia, el apoderado judicial de la parte actora, a juicio de quien suscribe, trae a los autos nuevas empresas que no han sido demandada en el escrito libelar, y que tampoco han sido presentadas mediante los medios procesales que permite nuestro ordenamiento jurídico como lo es una reforma de demanda, por tanto a los fines del pronunciamiento a dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 Constitucional, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el Código de Procedimiento civil, el cual en el Artículo 7, establece:

    LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…

    Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.

    Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

    Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

    En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:

    1. La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.

    2. De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.

    3. Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

    Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    Bajo este mapa referencial es evidente que de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es permitida la notificación por correo certificado, el cual para mayor comprensión, cito a continuación:

    Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Del artículo transcrito en precedencia, se constata que es necesaria la dirección exacta de la empresa demandada, y en el caso en estudio se constata al vuelto del folio ochenta y cinco (85), la declaración del alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, ciudadano M.L., establece: “…que la notificación no se practico, porque la dirección estaba incompleta, ya que no se establece información sobre: Calle, vereda, avenida, en la cual se pueda ubicar el EDIFICIO INDELCA”, se quiere destacar que el alguacil es un funcionario publico, en consecuencia goza de fe pública, por tanto sus dichos en el ejercicio de sus funciones a juicio de quien suscribe son ciertos.

    Bajo este mapa referencial es forzoso para quien suscribe, solicitar al apoderado judicial de la parte actora, que señale con claridad y precisión la dirección de la empresa accionada en la ciudad de Caracas, como seria el nombre de la avenida, calle o vereda de la ubicación del EDIFICIO INDELCA, así como el número de oficina de la ubicación de la egresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. a los fines de ordenar la notificación por correo certificado, destacando esta juriscidente, que dicha notificación, se hará solo a la empresa accionada en la presente causa, porque acordarlo a nombre de las otras empresas, señaladas en la diligencia seria atentar contra la seguridad jurídica y coadyuvaría al desorden procesal, principios cardinales en nuestro proceso laboral, en consecuencia viciado de nulidad las actuaciones realizadas.

    Con fines netamente pedagógicos quien suscribe, trae a colación criterio de nuestro más alto Tribunal sobre el desorden procesal, en sentencia Nº 0387 de fecha 08-04-2008, el cual se transcribe a continuación:

    …En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

    (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)…”.

    Es igualmente importante destacar que el principio de Seguridad Jurídica la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

    (…omissi…)

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    (…omissi…)

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

    .

    Del criterio parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente, que la certeza jurídica no es más que la aplicación de la Ley tal como la estableció el Legislador.

  6. DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva y el deber de las partes en el proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Procedente la notificación por correo certificado con aviso de recibo a la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena al Apoderado Judicial de la parte actora indique a este Tribunal, en un lapso perentorio, la dirección exacta de la empresa accionada, a los fines de librar el respectivo cartel.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Abg. Lisselott Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR