Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-1324

El 20 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio distinguido con el alfanumérico LG01-O-2015-000029 del 9 del mismo mes y año remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de la demanda de a.c. interpuesta el 13 de octubre de 2015 por el abogado C.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.825, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.E.R.P., titular de la cédula de identidad número V-19.847.283, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que declaró sin lugar por extemporánea la recusación interpuesta por el referido abogado contra el Juez del citado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y amenaza agravada, previstos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2015 por el defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta, la cual fue notificada a las partes el 29 de octubre de 2015.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES DE LA

DEMANDA DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentado por la defensa del hoy accionante el 13 de octubre de 2015 y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos:

Que, el 27 de agosto de 2015, “... [su] representado presentó quebrantos de salud por lo que requeriría asistencia médica…”.

Que, el 31 de agosto de 2015, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, su defendido cuando era trasladado al Circuito Judicial del Estado Mérida presentaba un estado de salud desfavorable, por lo que la madre del hoy accionante solicitó al juez que se realizara el traslado a un centro asistencial; no obstante, indicó que éste le profirió un trato irrespetuoso e inhumano y ordenó a los alguaciles su retiro de la Sala.

Que, el 3 de septiembre de 2015, la ciudadana M.I.P. (madre del accionante) presentó ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida una denuncia contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual no fue aceptada por la Fiscal del Despacho.

Que ante la negativa de recibir la denuncia formulada, el 17 de septiembre de 2015 acudió a la Fiscalía Superior del referido Estado y, el 24 del mismo mes y año, también consignó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.

Que, el 3 de octubre de 2015, “(…) se hace pública la denuncia del ciudadano Juez a través del Diario FRONTERA (…)” y, en atención a ello, el 5 del mismo mes y año, solicitó la inhibición del juez de la causa durante la celebración de la audiencia oral y pública, para lo cual consignó escrito de recusación, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo.

Que, el 7 de octubre de 2015, “(…) se [hizo] pública la protesta frente al Circuito Judicial Penal por la violencia ejercida por el [referido] Juez representante de género hacia una Mujer (…)” y, el 9 del mismo mes y año, formuló denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales y Oficina de Atención al Ciudadano.

II

FUNDAMENTOS DE LA

DEMANDA DE AMPARO

La defensa del hoy accionante, en su escrito de amparo señaló los siguientes fundamentos:

Que el Juez que conoció de la recusación señaló como fundamentos de su decisión, que“(…) no admitía el recurso de RECUSACIÓN por cuanto se encontraba extemporáneo, es decir, fuera del lapso legal, ya que tenía que haberse interpuesto el día antes al día del inicio del juicio oral (…)”.

Aunado a ello, señaló que no existía ningún interés de su parte en el presente juicio y que él era el competente para conocer del presente recurso; por tanto, lo declaró sin lugar, ordenó la continuación de la audiencia y, posteriormente, fijó para una nueva oportunidad la continuación del juicio oral y público.

Que los fundamentos que utilizó el juez para arribar a la decisión del recurso sometido a su conocimiento, vulneraron flagrantemente el artículo 89, cardinales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su decir, existe una enemistad manifiesta entre la madre de su representado y el Juez, por la denuncia formulada por ésta en su contra, lo cual puso en riesgo una decisión objetiva y ajustada a derecho.

Finalmente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, adujo que se violentaron sus derechos al debido proceso y a la salud que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89, cardinales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se anule el pronunciamiento que profirió el juez en torno a la recusación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, se admita y sea declarada con lugar en la definitiva la acción de a.c. incoada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa, que el presente juicio oral, se encontraba fijado en una primera oportunidad para el día 16 de marzo del 2015 folio 160, siendo que el Juicio Oral (sic) se inició en fecha 09/06/2015, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una V.L.d.V., el cual indica: ‘…Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y publico (sic) en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte…’, (negritas del Tribunal); en el mismo se indica que el juicio oral y público, tiene un único inicio del debate, es decir, la audiencia de juicio oral y público, es una sola la cual se puede suspender por lo que indica el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una V.L.d.V., el cual indica: ‘… En la audiencia de Juicio actuará un solo Juez o Jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o jueza, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuese posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender en un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1.- Por causa de fuerza mayor. 2.- Por falta de interprete (sic). 3.- Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4.- Para resolver cuestiones incidentales o la practica (sic) de algún acto fuera de la sala de audiencia. 5.- Cualquier otro motivo que sea relevante por el Tribunal …’, lo que evidencia que en el presente caso la audiencia de debate oral y público, ya fue iniciada en fecha 09-06-2015, la cual se ha ido suspendiendo para su CONTINUACION (sic), en fechas 15/06/2015; 18/06/2015; 25/06/2015; 30/06/2015; 07/07/2015; 13/07/2015;21/07/2015; 27/07/2015; 30/07/2015; 05/08/2015; 06/08/2015; 12/08/2015; 20/08/2015; 24/08/2015; 31/08/2015; 07/09/2015; 14/09/2015; 17/09/2015, 23/09/2015; 24/09/2015; 25/09/2015; 30/09/2015; 07/10/2015; 14/10/2015; 16/10/2015; 19/10/2015; 20/10/2015 y 21/10/2015.

Ahora bien, es de señalar que la defensa interpone escrito de recusación de manera extemporánea (05/10/2015), contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘…Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…’, (negritas y subrayado del Tribunal), lo que evidencia que la defensa debió interponer el escrito de recusación antes de la fijación del debate de juicio oral y público, es decir, un día antes del 16/03/2015, día en el cual se dio inicio al debate de juicio orla (sic) y público, por tal razón la misma es extemporánea. Y así se declara.

Así mismo, del escrito de recusación se puede evidenciar que el mismo es infundado, ya que la defensa señala una serie de circunstancias, que no tienen. (sic) Nada (sic) que ver con las partes del proceso penal, adicionalmente es (sic) debe dejar constancia [de] que los Jueces deben estar por encima de todas las circunstancia[s] que se presente[n] en cada una de las causas que se ventilen en el Tribunal que tengan a su cargo, siendo que a pesar [de] que fue objeto de una denuncia, a la presente fecha, no se ha producido la admisión de la denuncia por el órgano legal correspondiente, que sería conforme a la jurisprudencia la causal por la cual el Juez deba separarse del conocimiento de la causa.

Resulta relevante para este Tribunal Superior, traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, donde ha indicado que la recusación que no es interpuesta en la oportunidad legal que [la] Ley Adjetiva Penal establece, y cuando la misma es infundada debe el mismo juez al (sic) cual es interpuesta declararla inadmisible. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119, en donde se expone:

…Omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

…Omissis…

Así las cosas, observan quienes (sic), que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión dictada por el Abogado Arquimedes (sic) Monzón, en su carácter Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no viola el derecho a la Defensa (sic), ni la tutela judicial efectiva, puesto que se encuentra conforme a la jurisprudencia citada, dentro de sus atribuciones dictar la decisión correspondiente una vez ya el Juicio (sic) Oral (sic) ha iniciado.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de a.c. es inadmisible. Y Así (sic) se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION (sic) DE A.C. interpuesta por por (sic) el Abogado C.P.P., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado O.E.R.P., por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (sic) Con (sic) competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo (sic) extemporáneo (sic).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado C.P.P., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado O.E.R.P., por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (sic) Con (sic) competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo (sic) extemporáneo (sic), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 06 (sic) del artículo 05 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119 y la 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros).(…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, el defensor de la parte accionante, fundamentalmente, alegó que lo que motivó la recusación incoada contra el Juez de Juicio obedeció a una circunstancia sobrevenida una vez iniciado el juicio; por tanto -a su decir- se debe seguir un procedimiento diferente al previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y que “desconocer esa realidad es desconocer la existencia de causales sobrevenidas perfectamente ocurribles”.

Por otro lado, indicó que el a.c. era la vía más expedita para el reconocimiento de los derechos que le fueron conculcados a su defendido, razón por la que desconoce la declaratoria de inadmisibilidad del a quo constitucional, aduciendo la extemporaneidad de su interposición, toda vez que, a su decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con tal proceder, conculcó el derecho al debido proceso.

Finalmente, solicitó la aceptación de causales sobrevenidas a lo largo del proceso como elementos nuevos para la interposición de la recusación, pues desconocer la existencia de éstas es limitar y obligar a la parte contra quien se incurrió a tener que aceptar a un juez cuya imparcialidad a la hora de dictar una sentencia se pueda ver afectada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, conforme a lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este órgano jurisdiccional la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2014 por el abogado C.A.P.P., contra la sentencia dictada el 27 de octubre del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y que fue notificada a las partes el 29 del mismo mes y año; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Consta en autos que el abogado C.A.P.P. ejerció apelación, el 2 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ahora bien, consta igualmente que la referida sentencia fue debidamente notificada a las partes el 29 del mismo mes y año y, del cómputo practicado para verificar los días transcurridos, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el lunes 2 de noviembre de 2015, en la misma oportunidad de su notificación y por tanto el mismo resulta tempestivo; de allí pues, que esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente y en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado en la sentencia que dictó el 7 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar por extemporánea la recusación que ejerció la defensa del hoy accionante contra el Juez del referido Juzgado durante la continuación del juicio oral y público en la causa penal seguida al hoy accionante, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que ello iba en detrimento del derecho al debido proceso de su defendido, argumentando que el juez debe tomar en consideración que la causal de recusación sobrevino a lo largo del juicio y no antes de su inicio, razón por la que, en casos como el de autos, se deben valorar las circunstancias de hecho y aplicarlas al caso concreto.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la sentencia accionada era susceptible del recurso de apelación y del eventual recurso de casación, por lo que no era el amparo la vía ordinaria con la que contaba la parte hoy accionante.

El defensor de la parte accionante esgrimió como fundamento de la pretensión apelativa, que el a.c. era la vía más expedita para el reconocimiento de los derechos que le fueron conculcados a su defendido, razón por la que desconoce la declaratoria de inadmisibilidad del a quo constitucional, aduciendo la extemporaneidad de su interposición, toda vez que, a su decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con tal proceder, conculcó el derecho al debido proceso.

Ahora bien, dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 96 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que la decisión que resuelva la incidencia de la recusación es recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por el accionante.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la satisfacción de sus derechos.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano O.E.R.P. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.P.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.E.R.P., contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el referido abogado, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-1324

ADR/

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