Sentencia nº 0541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por solicitud de beneficio de jubilación y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.E.E.D., representado judicialmente por los abogados V.J.C. y R.E.A., contra la contra PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados E.L., M.P., F.G.M., Francys Sánchez, V.T., Mairobis Navas, V.C., M.E.O. y J.O.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 05 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la resolvió parcialmente con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 02 de marzo del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo del año 2011, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día 05 de mayo del mismo año.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte recurrente, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar que la acción no se encuentra prescrita, “por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, al considerar que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el extrabajador, sin considerar que en dicho procedimiento su representada fue notificada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 eiusdem.

Esgrime igualmente, que la recurrida incurrió en falta de motivación, al no valorar un hecho admitido expresamente por las partes y no contradicho en el proceso, incurriendo por tanto en silencio de pruebas. Alega, que la sentencia impugnada violentó normas de orden público al dejar de valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, cuando con la prueba denominada “recibo de pago”, la inspección judicial al sistema SAP de la Gerencia de Recursos Humanos y la declaración de parte, se demuestra el hecho cierto, que el actor en fecha 1° de enero de 1998 fue transferido en forma no permanente a la filial BARIVEN S.A., y que al no tener medio probatorio alguno que demuestre los pagos efectuados por esa filial al actor, se desconoce si al demandante se le depositó en su oportunidad lo correspondiente al fideicomiso en el lapso comprendido del 1° de enero de 1998 y el 17 de enero del año 2003, quedando con ello lesionados los intereses patrimoniales de la Nación, si se llegara a efectuar un doble pago al actor por el mismo concepto, por cuanto en ambas filiales PDVSA Petróleo S.A. y BARIVEN S.A., la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales.

De igual forma denuncia, que la recurrida incurrió en falta de motivación, por cuanto, a su decir, en el dispositivo del fallo ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la obtención de las sumas de dinero que le pudieran corresponder al actor durante el periodo comprendido del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2002. En tal sentido esgrime: “pero en el párrafo inmediatamente anterior incurre en el silencio de motivación con relación a lo que en realidad el Tribunal de alzada condena a pagar a nuestra representada del referido concepto de Prestaciones Sociales, pues con ello se vulnera lo indicado por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el fallo no es preciso al determinar las fechas en las cuales recae dicha condenatoria”. Alega, que de haber sido consecuente la recurrida con su motivación, no habría condenado a su representada a cancelar el concepto de prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1998 al 17 de enero del año 2003, “por constar en autos que PDVSA PETRÓLEO S.A., no los posee, sino que los mismos siempre han estado en manos de un tercero”.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandad (sic) Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resultaba evidente del análisis de las actas procesales que trascurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.

En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., afirmó que el ciudadano O.E.E.D. fue despedido justificadamente el día 22 de febrero de 2003 y; por tanto, a partir de este día debía computarse el lapso de prescripción de la acción laboral.

Por su parte, el ciudadano O.E.E.D., alegó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 17 de enero de 2003, instando contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., un procedimiento de Estabilidad Laboral ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 30 de junio de 2006, la declaró improcedente y; por tanto, es a partir de esta fecha que debía computarse el posible lapso de prescripción de la acción laboral.

Ahora bien del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó que el ciudadano O.E.D., presentó, una reclamación judicial por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con sede en Cabimas, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido, y cuyo procedimiento fue DESECHADO y declarado EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia la IMPROCEDENCIA en la solicitud de Procedimiento de Calificación de Despido en fecha 30 de junio de 2006, tal y como se desprende de las copias que rieladan a los pliegos Nos. 79 al 89 de la pieza No. 1.

En cuanto al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra y ratificado hasta la actualidad, el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir del día 30 de junio de 2006, por lo que el ciudadano O.E.D. tenía hasta el día 30 de Junio de 2007 para interponer su demanda en contra de la demandada, y hasta el día 30 de agosto de 2007 para notificar a la demandada.

En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente Causa, es de observa (sic) que la presente acción fue incoada por el ciudadano O.E.D. en fecha 11 de enero de 2007 (folio 06 de la pieza N°. 1), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 11 de abril de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios N°. 33 y 34 de la pieza N°. 1 del presente asunto), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano O.E.D. intentó su acción por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así SE DECIDE.-

Ahora bien, del extracto de la recurrida antes transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada, respecto a los argumentos expuestos por la parte accionada, expresó, que la empresa demandada despidió al accionante en fecha 22 de febrero del año 2003 y que éste intentó un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 30 de junio del año 2006, declaró improcedente la demanda. Asimismo, estableció que el lapso de prescripción de las acciones laborales se comenzará a computar desde la fecha en que la sentencia que decidió que el procedimiento de calificación de despido quedó firme, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, declaró que desde la fecha en que quedó firme la sentencia del procedimiento de calificación de despido -30 de junio del año 2006-, el demandante tenía hasta el 30 de junio del año 2007 para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y hasta el 30 de agosto del referido año para notificar a la demandada, por lo que al haber incoado la acción laboral en fecha 11 de enero del año 2007 y haber sido notificada la demandada de la referida acción, en fecha 11 de abril del mismo año, la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se encontraba prescrita.

Ahora bien, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, delatadas como infringidas por la demandada, señalan lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios.

De la reproducción del artículo supra indicado, se desprende que las acciones laborales prescriben al año contado desde la terminación de la relación laboral.

Por su parte el artículo 64, establece lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…). (Resaltado de la Sala).

De la transcripción del artículo que precede, se desprenden los modos de interrupción de la prescripción en materia laboral, refiriéndose en primer lugar a los efectos causados por introducción de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, caso en el cual se requiere que se produzca la citación o notificación al demandado, antes de vencer el lapso de prescripción o bien dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que corren en el expediente, que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido, la cual fue decidida en fecha 28 de julio del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual la declaró improcedente, por estar el mismo excluido dentro del procedimiento de estabilidad.

Ahora bien, en cuanto al cómputo de la prescripción en los casos en que se haya instaurado un procedimiento de estabilidad, esta Sala ha establecido lo expuesto a continuación:

Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción. (Sentencia N° 1224 del 28 de julio de 2009).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas se evidencia, que dentro del lapso legalmente establecido para ello, el accionante intentó la demanda antes de que feneciera el lapso para interponerla, el cual, se computa cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el subiudice, a partir del fallo definitivo que declaró la improcedencia de la pretensión por estar excluido el demandante del procedimiento de estabilidad, como acertadamente lo estableció la recurrida, se constata que no incurrió el ad-quem en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente lo delatado. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala referirse al alegato esgrimido por el recurrente, referente a la notificación de la demandada en el procedimiento de calificación de despido, con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, si bien no consta en las actas del expediente la notificación efectuada a la demandada en dicho procedimiento, para verificar así su

alegato, sin embargo, de la copia certificada de la sentencia dictada en el referido procedimiento, que cursa a los autos, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad, arguyendo igualmente en la improcedencia del procedimiento de estabilidad, por cuanto el trabajador cumplía funciones de supervisor y por ende propias de un empleado de dirección, sin que alegara algún vicio en la notificación, lo cual hace presumir a esta Sala, que fue debidamente notificada la accionada en el referido procedimiento de estabilidad, lo cual hace improcedente dicho argumento . Así se decide.

En cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, observa la Sala de la transcripción de la recurrida supra efectuado, que la misma se pronunció sobre los alegatos y defensa de las partes, asimismo efectuó el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual no incurrió en el vicio que se le atribuye, el cual resulta improcedente. Así se establece.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Por último, este máximo Tribunal hace un llamado de atención al apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Walter La Madriz, quién en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del presente medio excepcional de impugnación realizada en esta Sala de Casación Social, ante la pregunta formulada por uno de los Magistrados que conformaron dicha Sala, señaló un hecho falso, como lo fue, negar que la demandada hubiera sido notificada del procedimiento de estabilidad laboral incoado por la parte actora en contra de su representada, toda vez, que de las actas que conforman el expediente, se evidencia lo contrario. Por tal motivo, se apercibe a dicho abogado para que evite conductas similares en lo sucesivo. Así de establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de octubre del año 2009.

No hay condenatoria en costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C.L Nº AA60-S-2010-00010

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR