Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano Ó.E.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad N° 3.857.600, asistido por el abogado J.L.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.758, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2015 y al día siguiente del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

En copias certificadas acompañadas a la solicitud de avocamiento, consta sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual constan los hechos por los cuales la ciudadana C.E.S.C., venezolana, con cédula de identidad número 7.393.375, representada judicialmente por los abogados F.C. y L.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.198 y 102.702, respectivamente, presentaron querella contra el ciudadano Ó.E.C.P.M., por el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

… DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo del año 2007, a las 5.15 pm mi mandante le entrego (sic) la niña a su padre O.E.C.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.857.600, luego de que este le manifestara vía celular, que estuviera lista la niña, porque la llevaría a casa de su hermano N.P.M., la cual está ubicada en la urbanización Monte real de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, entregando mi mandante la niña en el centro comercial Los cardones (sic) ubicado diagonal a la residencia de mi mandante, posteriormente el ciudadano: O.E.C.P.M., se comunica con la ciudadana C.E.S., madre de la niña y le manifiesta aproximadamente a las 7 pm de ese mismo día que quería regresarle la niña nuevamente, porque la niña se sentía mal, al momento de la entrega de la niña la madre observa que el señor O.E.C.P.M., se encontraba ingiriendo alcohol y luego aproximadamente a las 8:30 pm de ese día ya estando la niña en la residencia de su madre se orino (sic) la cama y se despertó (sic) a las dos (02) am de la madrugada sobre exaltada (sic) y gritando situación que le pareció extraña a la madre por cuanto no es el comportamiento habitual de su hija. El día 13 de mayo con (sic) la madre de la niña la estaba bañado la niña le manifiesta que le duele sus genitales, su madre al revisarla detenidamente observo (sic) que los labios genitales y la zona central de Vulva (sic) enrojecidas y muy irritadas, seguidamente su madre procede a preguntarle a su hija que le había ocurrido y la niña le contesta que había ido con su papa a casa de su tía Raquel (Entiéndase R.P., hermana del padre de la niña) y que su papá le había tocado con los dedos sus genitales. Y que le había dolido, al amanecer del día 13 de mayo del año 2007 mi mandante se dirige junto con la niña a la casa de sus familiares, para luego dirigirse al hospital periótico (sic) Dr. A.Z., para que examinen a la niña una vez allí se dirige al área de emergencia de este centro hospitalario donde fue atendida por la doctora G.S., quien par esa (sic) momento era la médico residente, examinado a la niña, observando que tenía sus genitales (labios y zona central) muy irritado y enrojecido y le indica que no hay perforaciones, para el día 15 de mayo mi mandante se dirige al hospital central, donde hay una cede (sic) de PANACED, entrevistándose con la ciudadana: Lic. Chichila, procediendo de inmediato a examinar a la niña el grupo evaluador, conformado por un médico pediatra, un médico forense y un psiquiatra infantil, una vez efectuado el informe y constatada las lesiones ocasionadas a la niña. En este mismo orden de se observa que consta en examen médico forense practicado al (sic) víctima, el cual arrojo (sic) como resultado HIMEN, anular sin desgarro, observándose eritema intenso a nivel de los labios mayores, paredes Vulgares (sic) y horquilla Vulvar (sic)...

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A la solicitud de avocamiento, se anexó copia certificada del acta de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual consta que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, realizó la imputación del ciudadano Ó.E.C.P.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante como fundamento de su petición de avocamiento, que en fecha 16 de julio de 2007, la ciudadana C.E.S.C., presentó querella en su contra por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, cometido en perjuicio de su menor hija de 3 años de edad, hechos ocurridos presuntamente el 12 de mayo de 2007.

Agrega que el 8 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la querella, y ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Aduce, igualmente, que entre el 18 y 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, lo imputó formalmente por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, señaló que el 25 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo absolvió del delito de Abuso Sexual, materia de la acusación fiscal.

Indica el solicitante que, igualmente, el 24 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo absolvió nuevamente del delito imputado y declaró, en punto previo, improcedente la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que operara la misma.

Agrega, que el 20 de marzo de 2014, su abogado defensor apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la prescripción judicial, ya que “la Juzgadora se equivocó en la aplicación de la Ley, pues aplicó la que actualmente está vigente y no la que estaba vigente cuando se cometieron los supuestos hechos que se [le][ imputan, pues en una establece una pena de dos (02) a seis (06) años y la otra de uno (01) a tres (03) años, razón obvia por la cual no le dio el tiempo para que pudiera tomar la decisión de declarar la prescripción judicial o extraordinaria”.

Expresa que el 8 de abril de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, por contradicción e ilogicidad en la motivación, por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Señala, asimismo, que en fecha 6 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental N° 6, al conocer los recursos de apelación propuestos, anuló la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, luego de lo cual manifestó que era inoficioso entrar a conocer la apelación propuesta por la defensa contra la decisión de la primera instancia que negó la prescripción judicial o extraordinaria.

Respecto a la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, el solicitante, expresó lo siguiente:

… habiendo ejercido los recursos ordinarios que nos permite la Ley para recurrir las cuestiones contrarias a derecho, nos queda solamente ejercer la presente Solicitud de Avocamiento, por cuanto la Corte de Apelaciones -Sala Accidental N° 6- del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no procedió a decidir conforme a derecho como ya se dijo; pero, peor aún resulta, la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que evidentemente perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, toda vez que los integrantes de la Corte de Apelaciones antes mencionada, establecen que revisar el punto sobre la prescripción judicial o extraordinaria es inoficioso, siendo esta materia de orden público; cuando ellos bien pudieron haber declarado con lugar el recurso de apelación con los planteamientos fundados y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar una errónea aplicación de una norma jurídica (…) con decisiones como esas se crea un estado de inseguridad jurídica, pues, de la noche a la mañana cualquier persona, puede ser juzgada indefinidamente impidiéndosele oportunamente el ejercicio de sus derechos constitucionales, lo cual atenta contra la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana, supuestos considerados por esta honorable Sala para la procedencia de la figura del avocamiento.

Honorables Magistrados, la infracción cometida inicialmente por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha sido reclamada y agotados los recursos que puedan ejercerse y que eran la vía idónea para resolver la situación planteada, pero ante la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicho medio de impugnación ha sido desatinado, siendo inoperantes para la adecuada protección de mis derechos e intereses jurídicos en el presente proceso.

Ciudadanos Magistrados, ante las consideraciones anteriores, resulta procedente la presente solicitud de avocamiento, a los fines de ordenar el proceso dada la violación al ejercicio del derecho de la defensa y violaciones de orden público, en consecuencia, pedir que ANULE la sentencia producida por la Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 6- del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no solo por la violación al derecho antes mencionado, sino también, por la violación al debido proceso, en consecuencia, proceda de conformidad al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adoptar cualquier medida legal para el restablecimiento del orden jurídico infringido, como sería de dictar sentencia que declare la prescripción judicial o extraordinaria con todas sus consecuencias legales.

(…)

Ciudadanos Magistrados, como bien se puede observar de todo lo anteriormente narrado, el presente proceso, me ha producido el irreparable daño de romper la relación paterno filial, al haberme alejado desde los tres años de edad de mi hija hasta la presente fecha (actualmente tiene 11 años y 8 meses), y desprendido del amor y trata con mi menor hija, pues el presente caso hasta la presente fecha lleva ya ocho años aproximadamente y que conforme a las medidas preventivas dictadas que me privó del trato y comunicación directo con ella, son razones más que suficientes para implorar que se proceda admitir la solicitud de Avocamiento por su procedencia, que se de por terminado con la decisión que bien pueda producir esta instancia de una vez por todas, avalado por los dos sentencias absolutorias que se han producido durante el presente proceso, pues tengo actualmente 62 años y ella es mi única hija, el presente juicio que ya va por iniciarse un tercer juicio, si esta instancia no toma los correctivos correspondientes, para que de esta manera el tiempo que me resta de vida tratar de recuperar el amor y trato de mi única hija arrebatado por el presente proceso injusto, como ya lo dije…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…

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De las normas citadas se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso, el ciudadano Ó.E.C.P.M., fundamentó su solicitud de avocamiento alegando que en la causa penal que se le sigue existen graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, ocasionados por la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de declarar improcedente la prescripción judicial de la acción penal, por haberse basado en una norma que no estaba vigente para el momento de la comisión del delito, la cual establecía una mayor pena para el delito imputado por el Ministerio Público. Planteando igualmente, que la Corte de Apelaciones no conoció el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión de la primera instancia, al estimar que ello era inoficioso luego de haber declarado con lugar la apelación del Ministerio Público y ordenado a celebración de un nuevo juicio oral contra el acusado.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento se evidencia que el accionante pretende que se revise la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procurando el solicitante, a través del avocamiento, que la Sala de Casación Penal se constituya en una tercera instancia, a los fines de revisar el fallo de la Corte de Apelaciones, emitido con ocasión del recurso de apelación ejercido tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público y que le resultó desfavorable.

Cabe advertir que la potestad del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto la potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia.

Dentro de este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala que el requirente no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa o que no le sea cónsono en todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos. En tal sentido, textualmente, esta Sala ha expresado que:

“... la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial. (Sent. Nº 666 del 9 de diciembre de 2008).

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, ha indicado que “… el avocamiento no es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Tratándose de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con reflexivo discernimiento, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifica en la denuncia expuesta…”. (Vid: Sent. N° 332 del 31-10-2014).

Asimismo, esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por otra parte, del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y de los recaudos acompañados, se observa que la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral contra el ciudadano Ó.E.C.P.M., oportunidad en la cual podrá alegar nuevamente la prescripción de la acción penal, ya sea como una de las excepción constitutiva de un obstáculo al ejercicio de la acción, conforme a lo estipulado en el artículo 32, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o como un argumento de fondo para solicitar el sobreseimiento de la causa, pudiendo plantearse las veces que sea necesario en cualquier etapa y fase del proceso.

Durante la etapa de juicio, podrá, además, la defensa agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; ya que si bien el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

De lo anterior surge evidente que el solicitante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de que dispone dentro del proceso penal y que existen otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación que alegan como infringida.

La Sala de Casación Penal puntualiza que de ninguna manera se puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias que le correspondan resolver asuntos de su competencia, por lo tanto los peticionantes deben agotar las etapas procesales capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, lo cual no sucedió en esta causa, violentándose de esta manera, uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.

En consecuencia, las condiciones validas y concurrentes, requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta por el ciudadano Ó.E.C.P.M., asistido de abogado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano Ó.E.C.P.M., asistido por el abogado J.L.M.A..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince ( 15 ) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-226

La Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.

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