Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de mayo de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000383

PARTE ACTORA: OSCAR. E. GUERRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con las cédula de identidad Nº V- 4.359.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A.M., C.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Ns° 84.702 y 17.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.A.R., venezolano, economista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.845.886, en su carácter dueño de la obra y del inmueble.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo lo N° 78.275.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.A., quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por medio de auto el día 11 de abril de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de abril de 2012, a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.359.142, en contra del ciudadano J.A.A.R., venezolano, economista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.845.886, en su carácter dueño de la obra y del inmueble donde se desarrollo la obra ubicada en la calle Nueva York, parcela 285, distinguida con el N° de catastro107/26/06, en la urbanización las m.d.M.B.d.E.M..

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: se obviaron pruebas no valorada y se consideran hechos que no consta, se traba la litis para determinar la relación de trabajo, que se suscribió contrato como inspector de obra, paso de ser ingeniero inspector a ser ingeniero residente, se demostró que era ingeniero residente no se valoró planillas que presento, que fueron desechadas por el tribunal.

  5. - La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: señala como punto previo que la apelación realizada por M.A., el 08 de marzo folio 201, por parte de R.A. quien no es parte en el proceso, que quien asiste es C.A.A.. Señala que no se probó la relación laboral, que las pruebas fueron impugnadas por estar en copias, que la parte actora acepto que se le pago por un contrato civil.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.A.A.R. , debidamente identificado en autos, quien es propietario de un inmueble, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 26, tomo 22 protocolo primero, el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle Nueva York, parcela 285 distinguida con el N° de catastro 107/26/06, en la urbanización las M.d.M.B.d.E.M., en el que se desarrolla una construcción en la cual el actor trabajó como ingeniero residente, desde el mes de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2008 fecha en la que el ciudadano J.A. le manifestó que cesaría en sus labores.

    Que en fecha 10 de julio de 2008, se practico una inspección ocular con el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la condición de ingeniero residente, alega que desde el mes de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008 el actor no recibió cantidad alguna que le corresponden por salario mensual, y no recibió al momento de terminar la relación de trabajo los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, utilidades, e indemnización por despido injustificado.

    A los fines de indicar el salario que no le fue cancelado y que demandan en esta acción son los tomados por el tabulador de salario mínimos profesionales fijados por el colegio de ingenieros de Venezuela, correspondientes a los años 2006-2007 y 2008, los cuales señalan los siguientes:

    Durantes los meses de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2006 la cantidad de Bs. 3500 multiplicados por 5 meses arroja la cantidad de Bs. 19.500.

    Durante los meses de 16 de marzo de 2006 hasta diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 3.866 multiplicados por 9 meses arroja la cantidad de Bs. 36.727.

    Durante los meses de 01 de enero de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 7.834 multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 94.008.

    Durante los meses de 01 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 8.074 multiplicados por 09 meses arroja la cantidad de Bs. 76.703, alegando así que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 226.688 por conceptos de salario.

    Así mismo demanda los conceptos por prestaciones sociales los siguientes conceptos:

    Antigüedad la cantidad de Bs. 37451

    Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 24.610; y

    Preaviso la cantidad de Bs. 16.140

    Vacaciones la cantidad de Bs. 12.912

    Bono vacacional la cantidad de Bs. 12.105

    Utilidades la cantidad de Bs. 12.105

    Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINAT Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 335.962,00).

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Opuso la falta de cualidad por cuanto el actor señala en su escrito libelar que era ingeniero residente cuya denominación técnica se refiere al inspector de obra, esta afirmación quedo demostrada en su propia prueba escrita, cuando existe una comunicación de su oficina técnica, con su membrete y dirección de funcionamiento, para informar a la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, que a partir del 27/10/05 es el nuevo ingeniero residente. Por ser la actividad que realizaba el actor de naturaleza civil, ya que se dedicaba al ejercicio libre de su profesión. Alega otro elemento por falta de cualidad que el accionante indica en su libelo que nunca recibió cantidad alguna por concepto de salario.

    Alegan que la reforma de la demanda fue en forma parcial por lo que considera que el escrito primigenio es parte de la acción que reclama el actor.

    Procediendo a negar y rechazar en forma absoluta la existencia de una relaciona laboral, por cuanto la misma es de naturaleza civil. Negando así todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando que se declare sin lugar la presente demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Con el escrito libelar marcado con la letra “B” que riela a los folios 11 al 16 del expediente en copia simple documento registrado de venta del inmueble propiedad del accionado, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcado con la letra “C” la cuales rielan a los folios 19 al 29 del expediente, referida a inspección judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano O.G., en la que se desprende que el Juez dejo constancia, de la dirección de la obra, el nombre del dueño y el nombre que aparece en el cartel de entrada de la obra; este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcado con la letra “D” que riela a los folios 30 y 31 del expediente referida a convenio de inspección suscrito por el actor y el demandado en la que se establece las condiciones en la que se prestaría el servicio de Inspección de la obra y la forma de pago de dicho servicio, este juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcado con la letra “E” y “F” que rielan a los folios 32 al 37 del expediente, referidas a estados de cuenta de pagos de inspección de obre y estado de cuenta de ingeniero residente, dirigidos al ciudadano J.A. emitido por el ciudadano O.G., del cual se desprende que el mismo posee un membrete que señala “Oscar E. Guerra G, arquitectos asociados” se les otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcado con la letra “G” que riela a los folios 38 al 40 informe dirigido por el actor al Tribunal que realizo la Inspección a los fines de informar sobre irregularidades en la obra, la misma se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Marcada con la letra “D” al folio 57 consignó en original comunicación que hiciera el ciudadano O.G. y J.A. a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de informar el cambio de ingeniero residente, a dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcadas con las letras E, F, y G en copias simples referidas a tabulador de sueldos y salarios del colegio de ingenieros, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

      Documentales en copia simple las cuales rielan al cuaderno de recaudos N°1 del folio 2 al 131, referidas a actas de inspección las mismas fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, en tal sentido no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

      Pruebas de informes dirigidas a la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, cuyas resultas constan en el expediente y de la misma se desprende que el ciudadano O.G. fue designado como profesional responsable de la obra a ser ejecutada, en los periodos 11-01-2005 y el 11-03-2005, así como también entre el 27-10-2005 y el 01-08-2008, se les otorga valor probatorio así se establece. Asimismo solicito prueba de informes dirigidas al colegio de ingenieros de Venezuela a los fines de que informe al tribunal sobre el tabulador de sueldos y salarios, lo cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Marcada con la letra “A”, “B” y “C” cursantes a los folios 02 al 38 del cuaderno de recaudos N°2 referidas a escritos de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 08 de agosto de 2008, solicitada por el actor en la presente demanda dirigida al ciudadano J.A., en el que se establecen las puntos de la Inspección judicial, a dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcada con la letra “D” del folio 39 al 77, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el cual se desprende las condiciones de la obra y que el actor fue auxiliar de Justicia, en la inspección judicial, a dichas documentales se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Marcada con la letra “E” la cual riela a los folios 78 al 92 contentiva de oferta para la realización del proyecto de obra nueva la obra efectuada por el actor al accionado, en la que se establece la ubicación y el costo de la misma así como el costo de los honorarios profesionales, y recibos de honorarios profesionales, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

    En este punto, se destaca el hecho que resalta la parte demandada, de la carencia de poder del abogado apelante, respecto a la sustitución de poder. En el presente caso se observa al folio 8, poder mediante el cual la parte actora le otorga poder al abogado R.A., dándole la facultad expresa de sustituir en todo o en parte dicho poder, asimismo al folio 201, consta sustitución de poder mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora sustituye efectiva mente poder en la abogada M.A., quien efectivamente ejerce recurso de apelación, en representación de la parte actora. Así se decide.-

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  13. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: Siendo que la legitimación activa del accionante no fue objeto de apelación se considera firme lo señalado por el A quo en los siguientes términos:

    En relación a la falta de cualidad opuesta por el accionado, este sentenciador denota que el mismo señala que el actor no tiene legitimidad activa Ad Causam, por ser un profesional independiente y no tiene cualidad de trabajador, fundamentado se defensa en lo opuesto por el actor en su escrito libelar, al respecto este Sentenciador señala que la reclamación se suscita por la prestación de un servicio manifestado por el actor como una relación de trabajo, por consiguiente este Juzgador establece que el mismo si tiene la condición activa para reclamar los conceptos que pretende en tal sentido se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por el demandado y así se decide.

  14. - Ahora bien, el presente caso el tema a decidir se contrae a determinar si existió o no una relación laboral, por cuanto el accionante afirma que comenzó la relación laboral desde el mes de octubre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.A.A., que su relación de trabajo se desarrollo como ingeniero residente en una construcción perteneciente al demandado. Señala que desde el mes de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008, no había recibido cantidad alguna por salario mensual y al momento de terminar la relación de trabajo el dueño de la obra no le cancelo los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, como lo son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, utilidades, e indemnización por despido injustificado. Por su parte el demandado, niega categóricamente la existencia de alguna relación laboral, admite la suscripción de un contrato por honorarios profesionales y una prestación de un servicio, no obstante aduce que el actor no recibía una contraprestación por los servicios prestados sino un pago por honorarios profesionales que le correspondía recibir, finalmente niega todos y cada y uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que el actor nunca fue trabajador del demandado.

  15. - De las actas procesales se evidencia en las pruebas aportadas por el actor en el expediente marcado con la letra “C”, que riela al folio 17, del expediente, prueba valorada por quien decide, referida a la inspección judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue solicitada por el ciudadano O.G., el Juez que realizo la inspección dejo constancia, entre otras cosas, la dirección de la obra, y el cartel que aparece en la entrada que señala “OSCAR E. GUERRA G., ARQUITECTO, CIV 45.420, PERMISO ON T612 15X7X05, COMERCIO RESTAURANTE, PROYECTOS, PERMISOLOGIAS Y CONSTRUCCIONES, TLF 02127512793 FAX 02127540548. CEL-0416-6228514”; lo cual hace presumir que el ciudadano O.G., no era un simple trabajador como lo pretende señalar, siendo este tipo de avisos comunes cuando una empresa particular como contratista construye una determinada obra. Así mismo promovió marcado con la letra “D” que riela a los folios 30-321 del expediente, valorada con anterioridad convenio de inspección suscrito por el actor y el demandado en la que se establece las condiciones en la que se prestaría el servicio de Inspección de la obra y la forma de pago de dicho servicio, y que el mismo se realizaría por un monto especifico por un monto de Bs. 17.500 con frecuencia de pagos semanal; a juicio de quien decide la estipulación realizada para la cancelación del servicio se aparta a la intención de las partes a determinar un salario ya que el mismo tiene un monto especifico y que al terminar el servicio no estaría el accionado obligado a realizar otro pago por este concepto. Evidenciándose que el actor fue contratado para la realización de una obra determinada dado el carácter de Arquitecto que ostenta. Así mismo tal y como fue señalado por el Juez A quo, de las pruebas aportadas por la parte actora marcada con la letra “D” en original comunicación que hiciera el ciudadano O.G. a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de informar el cambio de ingeniero residente, de esta comunicación la cual tiene membrete de la empresa denominada OSCAR E GUERRA G, de la misma se denota de esta comunicación que actuaba en nombre propio como profesional responsable del inmueble.

  16. - De las pruebas aportadas por la demandada marcada con la letra “A y B ” cursantes a los folios 02 al 38 del cuaderno de recaudos N°2 referidas a escritos de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 08 de agosto de 2008, solicitada por el actor en la presente demanda dirigida al ciudadano J.A., a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio, de ella se desprende que el hoy accionante deja constancia a través de esta Inspección del incumplimiento por parte del ciudadano J.A.A., en cuanto al pago que debía realizar, señalando que solicita se le notifique al hoy accionado que existe un “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE INCLUYE EL PROYECTO Y LA PERMISOLOGIA”, que existe un “CONTRATO DE INSPECCIÓN DE OBRA”, situación esta que denota que lo pactado entre las partes se aparta de una prestación de servicio de carácter subordinada, es decir que la remuneración es una carga por la sola condición de trabajador dependiente, lo cual no se evidencia en el presente caso.

  17. - Adminiculando estas pruebas con las marcadas con la letra “D” referidas Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la que se desprende que el actor fue auxiliar de Justicia, se entiende que el mismo ejercía el libre ejercicio de la profesión.

  18. - Resulta igualmente necesario colocar la situación fáctica bajo el análisis del llamado test de Laboralidad, establecido en Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica y establecen:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    En tal sentido observa este Juzgador lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo, no consta en autos la forma como se realizaba el trabajo, solo se observa que se pacto para la realización de una inspección de una obra y que ambas partes fijaron las condiciones de la relación entre las partes.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no existe en autos pruebas que determinen el tiempo y/o las condiciones de trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago, tal y como fue señalado por el accionante no existió el pago de un salario, sino que se pacto una cantidad determinada por la ejecución de la obra, característica común en las actividades desarrolladas por los contratistas.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo realizado debió ser personal, sin embargo no hay indicios de supervisión ni control disciplinario.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no existe elementos que puedan configurarse en este punto.

    De todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuanta tal y como fue señalado por el Juez A quo que resulta realmente extraño que durante 4 años el accionante hubiese laborado para el demandado sin ni siquiera haber reclamado en ningún momento el pago por su salario si consideraba que le correspondía. Por lo que no se observa que se configuren los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, es decir Subordinación, ajenidad y salario, en tal sentido concluye este Juzgador el ciudadano O.E.G.G., no fue trabajador del ciudadano J.A.A.R.. Así se Decide.

    Habiéndose resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.359.142, contra el ciudadano J.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° 4.845.886. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte actora apelante por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOS (02) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR