Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTYECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2431-M

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.787.

APODERADAS JUDICIALES:

R.L. ESTRADA y Y.E.R.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.204.318 y V- 12.207.020, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 71.520 y 72.368.

DEMANDADA:

A.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, domiciliado en S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.890.

APODERADOS JUDICIALES:

J.D.N.G. y C.H.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.422 y V-4.469.148, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.970 y 69.823, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal de Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.D.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.970, actuando en nombre y representación de la ciudadana: A. delC.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.183.890, domiciliada en S.B. deB., Municipio E.Z., Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre del año 2.004, según la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano: O.E.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.787, domiciliado en S.B. deB., Municipio E.Z., Estado Barinas, y representado por las abogadas en ejercicio R.L. y Y.E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.204.318 y V-12.207.020, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 71.520 y 72.368, respectivamente y en su orden, contra la ciudadana A. delC.V.P., anteriormente identificada, que se sigue en el expediente N° 593-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha catorce de marzo del año dos mil cinco (14-03 2005), se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco (21-04-2005), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abogada. R.E.Q.A., se notificaron a las partes.

En fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda alega la parte actora que es tenedor legitimo de una letra de cambio la cual fue emitida en fecha 10 de marzo del año dos mil tres, en la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de agosto del año dos mil tres, en esta misma población, por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta (Bs. 9.368.560), desprendiéndose de la misma que la deudora aceptante es la ciudadana: A. delC.V.P., quien la aceptó para cancelarla a su vencimiento sin aviso y sin protesto; pero que llegado el día de vencimiento de las letras de cambio, a pesar de que hizo todas las gestiones necesarias para el cobro no le ha sido cumplido dicho pago.

Adujo, que muy a pesar de las gestiones de cobro le ha sido imposible, en virtud de que ya se venció el plazo para el pago de la mencionada obligación establecido en el instrumento cambiario consignado, y que por ello procede a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil Vigente así como del artículo 455 del código de Comercio a la ciudadana: A. delC.V.P., para que voluntariamente convenga en pagar o en su defecto a ello sea constreñida por el tribunal, por existir prueba escrita suficiente del derecho que aquí reclama las cantidades siguientes:

  1. - La cantidad de nueve millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 9.368.560,00), por concepto de capital adeudado hasta la presente fecha.

  2. - La cantidad de setenta y ocho mil setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 78.071,32), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%), correspondiente al periodo transcurrido desde la fecha de vencimiento, hasta el día 15 de octubre del año 2003 inclusive.

  3. - Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 15 de octubre del año 2003 exclusive, hasta el día en que quede definitivamente se pague la obligación, calculados a la tasa anteriormente indicada.

  4. - la suma de Quince Mil Seiscientos Catorce Bolívares Con veintiséis Céntimos (Bs. 15.614,26) correspondientes al concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4to. Del Código de Comercio.

  5. - De realizarse el pago por intimación, las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal hasta en un 25% de la suma demandada, según el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de lo indicado en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil y de conformidad con lo expuesto en los artículos 30 y 33 Ejusdem, estimó el valor de esta demanda en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.462.245,58).

De conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa que una vez sea admitida la demanda, se decrete medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada A. delC.V.P..

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 16 de Diciembre del año 2003, el abogado J.D.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.970, actuando en representación de la ciudadana: A. delC.V.P., parte demandada en el presente juicio, expuso lo siguiente:

Establece el legislador en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa en sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que ésta libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comparta, puede ejercer todas las defensas que crea conveniente. Por este motivo, hago oposición, pido que se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso, previo el computo por secretaria de los díez (10) días útiles para oposición previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y tan pronto como estos hayan vencido.

En fecha 19 de Enero de 2004, el Tribunal “A Quo”, dictó un auto en el que acuerda agregar al expediente el escrito de oposición precedentemente transcrito.

En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado de la causa dictó un auto complementando el auto anterior, señalando que se suspendía la ejecución forzosa en el presente juicio.

En fecha 19 de Abril de 2004, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, en el que señala:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada.

Negó, rechazó y contradigo que el demandante, sea tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida el día diez (10) de marzo del 2003 en la población de S.B., Municipio E.Z. del estadoB., para ser cancelada el día diez (10) de agosto del mismo año, por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.368.560.00) como igualmente negó que sea deudora del aquí demandante de la cantidad de setenta y ocho mil setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 78.071,32) por concepto de intereses de acuerdo al artículo 456 del código de Comercio.

Negó, rechazó y contradigo que deba al aquí demandante los intereses moratorios causados por dicha obligación.

Negó, rechazó y contradigo que deba al aquí acreedor la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.614,26) de acuerdo al artículo 456, numeral 4º del Código de Comercio.

Negó, rechazó y contradigo que deba al aquí acreedor las costas del presente juicio, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente negó, rechazó y contradigo que debe al acreedor y aquí demandante, la cantidad de nueve millones, cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.9.462.245,58) lo cual es el valor de la demanda incoada en contra de su representada.

Afirmó que el ciudadano: O.E.M.R., plenamente identificado en el presente expediente, que fue hasta el mes de Julio del año dos mil tres (2.003) su concubino, relación que duró aproximadamente Veinte (20) años, hecho que se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, las cuales agregó al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, alegando que tal hecho deja mucha duda de la veracidad de la obligación aquí demandada, siendo que en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas de S.B. , reposa una denuncia hecha por su representada, bajo el N° 078400, con fecha de inicio 21 de Noviembre de 2.002, la cual fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo llevada por esa bajo el N° 06-F5-0905-03, con Número de Oficio 18-3-03 fecha en que salió, Oficio 872.

Invocó, que motivado a un robo en su casa denunció la perdida de prendas, así como también la perdida de una letra firmada en blanco, lo cual demostrará en el transcurso del juicio, al aplicarle la respectiva prueba de data de la tinta de la firma, como del resto de la letra de cambio, lo cual probará en la debida oportunidad.

Anexó en original de acta de nacimiento de la ciudadana M.A., inserta en los libros de Registro Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B. delE.B., bajo el N° 568, del año 1.986, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 23, en la cual se hace constar que en fecha 28 de marzo del año 1986, tuvo lugar su nacimiento en la población de S.B., la cual fue presentada por su padre O.E.M.R.. Y original de acta de nacimiento del ciudadano O.A., inserta en los libros de Registro Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B. delE.B., bajo el N° 588, del año 1.989, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 24, en la cual se hace constar que en fecha 22 de marzo del año 1989, tuvo lugar su nacimiento en la población de S.B., el cual fue presentado por su padre O.E.M.R..

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

.-Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecen. Y promovió específicamente en original de la letra de cambio de fecha 10 de marzo del año 2003, la cual indica la fecha de vencimiento el día 10-08-2003, por un monto de nueve millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.368.560,00), la cual fue emitida por el ciudadano O.E.M. a nombre de la ciudadana A. del carmenV.P., que corre inserta en autos (en copia certificada al folio 5).

.-Se reservo el derecho a repreguntar a los testigos que promoviere la parte contraria, es decir la parte demandada.

.-Finalmente solicitó que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

La parte demandada en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos en lo que le favorezcan, y en especial las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren a los folios 23 y 24 del presente expediente que prueban la relación de concubinato.

.-Promovió como testigos a las ciudadanas: O.D. y M.C.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.369.177 y 9.368.517 respectivamente, domiciliadas en la calle 11 entre carreras 5 y 6 y calle 11 entre 7 y 8 de santaB., Municipio E.Z. delE.B. en su orden.

.-Solicitó se oficie a la delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas de S.B., a fin de que enviara a ese Tribunal el contenido de la denuncia interpuesta por ante esa oficina bajo el Nº 078400 con fecha de inicio 21-11-2002 y a la Fiscalía V del Ministerio Público ubicada en santaB. para que remita a este Tribunal el Expediente Nº 06-F5-0905-03, oficio 872 como prueba del hurto de la letra de cambio objeto fundamental de la presente demanda.

.-Solicitó al Tribunal “A-quo” se oficiara lo conducente a fin de realizar la respectiva prueba, para comprobar la edad de la tinta utilizada para llenar la letra de cambio y la tinta que aparece en la firma de la misma de mi representada.

En la oportunidad legal correspondiente la Juez “A Quo”, profirió la sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente:

LA SENTENCIA APELADA

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.

Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:

Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas transcritas podemos inferir que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por una Letra de cambio, la cual fue acompañada al libelo; la misma es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2003, por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 27 de Enero de 2004; a los fines de que la parte demandada en el lapso de contestación expusiera lo que considera oportuno en su defensa.-

En el caso bajo análisis, alega el actor en su escrito de demanda ser tenedor legitimo del título cambiario el cual lo acompaña a su libelo como instrumento fundamental de su acción.

Dentro del lapso de la contestación el cual finalizo el día 05 de febrero de 2004, el demandado no contesto ni por si, ni a través de su apoderado.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.…

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confesión. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala A.S.N. que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección,…”

Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el instrumento fundamental de la acción Letra de Cambio debidamente consignados, al no haber hecho uso del derecho que le otorga la normativa y haber no haber contestado la demanda dentro del lapso, pudiendo desconocer o impugnar el instrumento consignado y objeto fundamental de la acción; así como tampoco en la oportunidad probatoria, promovió pruebas de ninguna índole, que le favorecieran incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia, es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declara con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano O.E.M.R., identificado en autos, actuando en su condición de beneficiario y tenedor legitimo, asistido por el abogado E.M., identificado en autos, contra la ciudadana A. delC.V.P., identificada en autos, representada por los abogados en ejercicio, J.D.N.G. y C.H.S., igualmente identificados en autos, todos domiciliados en S.B. deB..

SEGUNDO

Se ordena a la demandada pagarle al demandante la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 9.462.245,58) mas lo que resulte de la experticia complementaria al fallo que se acuerda, a fin de calcular los intereses moratorios vencidos desde el 15 de octubre de 2004 hasta la fecha en que queda la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “A Quo” está o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Antes de decidir sobre el mérito de la causa, es importante resaltar algunas actuaciones procesales que se produjeron en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2004, el Tribunal “A quo” dicta un auto en el que acuerda agregar al expediente el escrito de oposición señalado.

En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado de la causa dicta un auto complementario, en el que señala que deja sin efecto el decreto de intimación y suspende la ejecución forzosa, fijando el lapso de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la señalada fecha.

Ahora bien, habiendo la parte demandada realizado la oposición al decreto intimatorio el día 16 de Diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía Cinco (05) días de Despacho siguientes al de la fecha de la oposición para contestar la demanda, acto para lo cual las partes se entienden citadas, y para lo cual no se requiere de auto expreso.

Emerge de las actas procesales, específicamente del folio 34 que contiene la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal “A Quo” que la fecha límite para la contestación de la demanda era el día 13 de Enero de 2004, en razón que habían transcurrido desde el día siguiente del 16 de diciembre de 2003 –fecha de la oposición al decreto intimatorio- los siguientes días de despacho: miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de Diciembre de 2003 y el día 13 de Enero de 2004, vale decir, el día 13 de Enero de 2004 era el último día para que la parte demandada contestara la demanda.

Además, se evidencia de autos, que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 19 de Febrero de 2004, por lo que ciertamente contestó extemporáneamente la misma.

Aunado a ello, se ha verificado que de igual forma la parte demandada promovió pruebas tardíamente, en virtud de que verificado el lapso para la contestación de la demanda las partes tenían quince (15) días para promover pruebas, y la parte demanda las promovió el día 24 de Marzo de 2004, siendo que el último día de despacho para promoverlas había sido el día 11 de Febrero de 2004.

En relación a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil

Habiendo realizado, las anteriores consideraciones para decidir este Tribunal Observa:

Ahora bien, respecto el fondo de la controversia se observa que la acción ejercida es la directa cambiaria en contra de la aceptante: A. delC.V.P., quien se encuentra debidamente identificada en el titulo cambiario que sirve de instrumento fundamental de la demanda.

De ese Instrumento fundamental, que se encuentra inserto en copia certificada en los folios 5 y 6, que el ciudadano: O.E.M. la libró en fecha 10 de Marzo de 2003, por la cantidad de: Nueve Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.368.560), con vencimiento para el día 10 de Agosto de 2003, y que la misma tiene como librado aceptante a la ciudadana: A. delC.V.P., quien es la demandada de autos.

Ahora bien, como se dejó establecido en el capitulo referido a los limites de la controversia, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil sus existencia, no obstante, la parte demandada no contestó la demanda y tampoco produjo pruebas en el presente juicio.

En el caso bajo análisis, la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, fue librada por el ciudadano: O.E.M. y aceptada por la demandada: A. delC.V.P., el 10 de Marzo de 2003, para ser cancelada el día 10 de Agosto de 2003, a favor del librador, por la cantidad de: Nueve Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.368.560,oo). Este Instrumento reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal título cambiario.

La parte actora, invocó en escrito de fecha 23 de Abril de 2004, el cual se encuentra inserto al folio 38 del presente expediente, la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la falta de contestación, ha dicho la doctrina más avezada que la misma crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado. (Alsina. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Altolitho C.A. Caracas 2004.)

En este mismo orden de ideas, A. Rengel-Romberg en la misma obra antes citada ha dicho, que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, del tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Como se puede observar, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En el caso bajo estudio, como ya se indicó en le cuerpo del presente fallo, la parte demandada dio contestación a la demandada en forma tardía, que equivale a no haber contestado la misma, y por otro lado no promovió medio probatorio alguno que la favoreciera, por lo que es forzoso concluir que la parte demandada incurrió en rebeldía, de lo que se colige que le es aplicable la institución de la confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo 362 de la Ley adjetiva vigente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrada la obligación cambiaria demandada contenida en la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, la cual fue plenamente valorada, y habiendo sido declarada la confesión ficta de la demandada, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la presente acción de cobro de bolívares por intimación debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, la decisión apelada debe ser confirmada, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.D.N.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: A. delC.V.P., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano O.E.M.R., contra la ciudadana A. delC.V.P., que se tramita en el expediente signado con el N° 593-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Queda Confirmada la sentencia apelada.

TERCERO

Se declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano O.E.M.R..

CUARTO

Se ordena a la demandada pagarle al demandante la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 9.462.245,58) que se corresponden con el capital demandado, más los intereses moratorios calculados al 5% anual, y el derecho de comisión de un sexto por ciento, mas lo que resulte de la experticia complementaria al fallo que se acuerda, a fin de calcular los intereses moratorios sobre la cantidad demandada, vencidos desde el 15 de octubre de 2004 hasta la fecha en que queda la sentencia definitivamente firme.

QUINTA

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc.,

S.S.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m) se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

La Scria,

REQA/id.-

Exp. N° 05-2431-M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR