Sentencia nº 1002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 7349 del 4 de junio de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. DE MARTÍNEZ, asistidos por los abogados H.B.B. y L.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.811 y 3.207, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 2 de marzo de 1999, la cual, con ocasión del juicio que por reivindicación sigue la Asociación Civil FUNDALARA en contra de los accionantes, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por los demandados -hoy accionantes- en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia del 22 de febrero de 1999 -que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de reivindicación- y comisionó al entonces Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Irribaren del Estado Lara, “para la ejecución de la medida decretada en el auto de fecha 22-2-99”.

Dicha remisión se hizo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil FUNDALARA, en su condición de tercero interviniente -demandante en el juicio principal- en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 22 de junio de 2000, la cual declaró con lugar el amparo interpuesto.

El 11 de julio de 2000 se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LOS TRÁMITES PROCESALES ANTE LA SALA

El 11 de julio de 2000, la asociación civil Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (en lo sucesivo FUNDALARA) solicitó a la Sala que, en virtud de que la decisión que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ordenó la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal -que declaró con lugar la demanda de reivindicación-, “SE SIRVA OFICIAR AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, a los fines de que se ABSTENGA DE TOMAR UNA NUEVA DECISIÓN HASTA TANTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NO SEA DECIDIDO POR ESTA SALA... a los fines de garantizar en forma efectiva la DOBLE INSTANCIA POR EFECTOS (sic)DE LA APELACIÓN EJERCIDA”. En la misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito.

El 9 de agosto de 2000, el ciudadano O.E.M.A. -demandado en el juicio principal-, en su condición de accionante en amparo, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud formulada por la asociación civil FUNDALARA, mediante escrito del 11 de julio de 2000. En la misma ocasión se dio cuenta de la referida solicitud.

El 16 de agosto de 2000 el apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. solicitó: 1) El restablecimiento de los derechos constitucionales de su representado relativos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la prohibición de confiscación y a la tutela judicial efectiva, lesionados por el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara); 2) La notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representado es concesionario de la explotación del servicio público identificada como “Estación de Servicio Público San Luis”, la cual es el “objeto de la reivindicación planteado (sic) en autos” y 3) “Que se extienda la protección constitucional, hasta el momento en que se produjo la reanudación de la causa” -juicio de reivindicación-, ya que se trataba de un proceso “EXTINGUIDO” por haber operado la perención de la instancia. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 1º de septiembre de 2000 la asociación civil FUNDALARA, en su condición de apelante como tercero interviniente en la acción de amparo interpuesta, solicitó, entre otros pedimentos: 1) Se declare la caducidad de la acción de amparo ejercida; 2) La inadmisibilidad de dicha acción por cuanto “los quejosos DISPONÍAN DE LA VÍA DEL RECURSO DE HECHO... como vía ordinaria y eficaz” contra el auto cuestionado, cual es el auto del Tribunal de la causa que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por los demandados; y 3) La procedencia de la apelación bajo examen, por cuanto el Juez que conoció del amparo interpuesto -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- se pronunció sobre nuevas situaciones de hecho no alegadas en la solicitud de protección constitucional, con lo que “sustituyó el objeto del amparo ejercido”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 3 de octubre de 2000 el apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. solicitó: 1) La inconstitucionalidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal (reivindicación); 2) Se declare “el FRAUDE PROCESAL y la COLUSIÓN” realizada por el Presidente de FUNDALARA en contra de su representado; 3) “Se notifique al Colegio de Abogados del Estado Lara para que imponga las sanciones correspondientes” a los abogados litigantes en el juicio principal y 4) “Se notifique al Ministerio Público, para que inicie las acciones penales correspondientes”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 4 de diciembre de 2000 la asociación civil FUNDALARA, entre otros pedimentos, solicitó “CONSIDERAR VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DE LA CONTRAPARTE -demandados en el juicio principal- EFECTUADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 5 de febrero de 2001, el ciudadano O.E.A.M. solicitó se declare “la IMPROCEDENCIA e IMPERTINENCIA de los alegatos formulados por los abogados de Fundalara, el día 4 de diciembre de 2000”. En la misma oportunidad se dio cuenta.

El 19 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la Asociación Civil FUNDALARA solicitaron la procedencia de la apelación ejercida por su representada “considerando los elementos aquí expuestos al momento de la sentencia definitiva”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 6 de abril de 2001, el apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. reiteró “la denuncia de FRAUDE PROCESAL y la COLUSIÓN realizada por el Presidente de FUNDALARA, ciudadano N.T.M.” y los abogados mencionados en dicho escrito , por cuanto se está “en presencia no sólo de la actuación fraudulenta... sino que también nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles que se encuentran siendo investigados por los tribunales penales del Estado Lara”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. solicitó a la Sala declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de FUNDALARA y se “confirme la sentencia que concedió amparo constitucional” a su representado. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

II

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la asociación civil Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) interpusieron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “acción reivindicatoria” en contra de los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. de Martínez en relación con “dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Municipio S.R. delD.I., Estado Lara” plenamente identificadas en el respectivo escrito libelar, mediante la cual solicitaron la restitución de la posesión de los referidos lotes de terrenos, por cuanto su representada es “LA ÚNICA Y VERDADERA PROPIETARIA” de los mismos.

El 2 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta y ordenó “la notificación de las partes mediante Boleta... por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso”.

El 21 de enero de 1999, dicho Juzgado declaró firme la sentencia del 2 de noviembre de 1998 -que declaró con lugar la demanda de reivindicación- “por cuanto la parte demandada quedó notificada... y no hubo apelación por parte de la misma”. Asimismo, fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de dicho fallo.

El 12 de febrero de 1999 los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. de Martínez -demandados en el juicio principal- solicitaron ante el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- la reposición del juicio “al estado de que DECLARE la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin ejecución de actos de procedimiento por las partes”, por cuanto -señalaron- dicho proceso estuvo paralizado desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 1º de julio de 1996.

El 22 de febrero de 1999 el nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la perención solicitada por los demandados, por cuanto el “juicio fue concluido con sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme”, y ordenó “la ejecución forzada de la obligación”, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 1999 los demandados en el juicio principal ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión del 22 de febrero de 1999 (que negó la perención solicitada).

El 2 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los demandados y, “para la ejecución de la medida decretada en el auto de fecha 22-2-99” -ejecución forzosa de la sentencia definitiva del juicio de reivindicación-, comisionó al “Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Irribaren del Estado Lara”.

El 1º de septiembre de 1999 los ciudadanos O.E.A.M. y L.Z. de Martínez interpusieron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de amparo sobrevenido en contra del auto dictado por dicho Tribunal del 2 de marzo de 1999, por violación a sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 68 y 99 de la derogada Constitución, y solicitaron la reposición de la causa al estado de poder ejercer tales derechos “mediante una notificación de la sentencia definitiva dictada en este proceso (reivindicación)... o en su defecto a modo subsidiario... ordenándose la reposición del proceso al momento en que se lleve a cabo una experticia de las obras que existen en el inmueble, para dar cumplimiento al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó su competencia para conocer del amparo interpuesto, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto “no es el órgano que debe conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22-2-99 mal puede amparar la futura decisión siendo que las cautelas -amparo sobrevenido- son accesorias a un recurso -apelación- por así llamarlo principal”.

El 24 de septiembre de 1999, el nombrado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la solicitud de amparo interpuesta y señaló que la misma “lógicamente conlleva a la sentencia de apelación”, razón por la cual ordenó “la acumulación de ambos procesos” (apelación y amparo).

El 20 de junio de 1999 tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sentenció con lugar la acción ejercida, y declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” respecto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa del 22 de febrero de 1999 -que declaró sin lugar la perención y la reposición de la causa solicitada por los demandados en el juicio principal- en virtud del “pronunciamiento con relación al amparo”.

El 22 de junio de 2000, el apoderado judicial de la asociación civil FUNDALARA apeló “del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal -Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- en fecha veinte (20) de junio de 2000... por cuanto el CONTENIDO de la sentencia aún no ha sido dictado”.

El 22 de junio de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aun dentro del lapso para “la publicación del fallo” por escrito, declaró con lugar el amparo ejercido y “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” respecto a la apelación interpuesta por los demandados en el juicio principal en contra de la sentencia dictada por Tribunal de la causa el 22 de febrero de 1999.

El 26 de junio de 2000, el apoderado judicial de la asociación civil FUNDALARA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de junio de 2000, en virtud de lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el apoderado judicial de los accionantes que la decisión dictada por el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, el 22 de febrero de 1999, negó la solicitud formulada por sus representados -demandados en el juicio principal- relativa a la reposición de la causa “al estado de que DECLARE la perención de la instancia”, por haber transcurrido más de un año sin ejecución de actos de procedimientos por las partes”.

Contra la decisión del 22 de febrero de 1999, ejercieron recurso de apelación y, mediante decisión del 2 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y comisinó al “Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Irribaren del Estado Lara para la ejecución de la medida decretada en el auto de fecha 22-2-99” -ejecución forzosa de la sentencia definitiva de reivindicación. Por lo tanto, señalaron que este último auto del 22 de marzo de 1999 constituye el acto lesivo de los derechos fundamentales de sus representados, relativos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, conforme a los artículos 49 y 99, respectivamente, de la derogada Constitución, por los siguientes motivos:

Derecho a la defensa: por cuanto la decisión cuestionada les “impidió que se revisara el caso plenamente (mediante el mecanismo de oír la apelación en ambos efectos, con lo cual se suspende la ejecución)”. Asimismo, señaló que tal decisión causó un estado de indefensión a sus representados, por cuanto el Tribunal de la causa ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio, con lo que “se nos va a despojar del inmueble, cuando no fuimos notificados correctamente... de manera que al no recibir la notificación legalmente se nos impidió apelar de la sentencia y se viola el derecho constitucional de defensa”.

Derecho al debido proceso: señalaron que “en el caso de autos no se nos quiere oír correctamente, mientras se desea ejecutar una decisión, que no ha tenido en cuenta la realidad de las cosas”, por cuanto “se está produciendo una situación que no ha sido pedida por el demandante ni admitida por la accionada, pues se pretende la ejecución de una sentencia que no tiene en cuenta una de las acciones pedidas por el actor... la aplicación del artículo 558 del Código Civil, referida a la experticia complementaria del fallo. De tal modo -alegaron- que “si se ejecutara la entrega del inmueble sin esa petición, de experticia... se nos estaría ocasionando un gravísimo daño de proporciones, pues las obras del terreno son el producto de todo nuestro esfuerzo”.

Derecho a la propiedad: por cuanto si se ejecuta la entrega material del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria incoada en su contra, “sin que se lleve a cabo la experticia para establecer el monto de las obras ejecutadas... se nos impide defender lo que tanto esfuerzo nos ha costado y es inminente el atentado contra nuestra propiedad”.

En razón de lo anterior, señalaron que el acto que violó los derechos constitucionales denunciados en amparo lo constituye “el acto dictado en fecha dos (02) de marzo de 1999... pues allí se da la orden de que seamos desposeídos de nuestra propiedad, sin que se revisen nuestras argumentaciones sobre vicios de notificación, reposición, perención y falta de experticia”, y solicitaron que se declare con lugar el amparo interpuesto, “reponiendo este proceso -reivindicación- al estado de que podamos hacer uso de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, mediante una notificación de la sentencia definitiva dictada en este proceso... o en su defecto a modo subsidiario... ordenándose la reposición del proceso al momento en que se lleve a cabo una experticia de las obras que existen en el inmueble, para dar cumplimiento al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación -la cual riela a los folios 174 al 252, segunda pieza- declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los demandados en el juicio principal - reivindicación- en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de marzo de 1999, la cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y comisionó al entonces Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Irribaren del Estado Lara “para la ejecución de la medida decretada en el auto de fecha 22-2-99”.

En este sentido, apreció el fallo apelado que la solicitud de amparo ejercida responde “en definitiva a un amparo contra la sentencia de fondo”, por cuanto “el actor no es claro en los hechos que pretendió alegar y mezcló, tanto hechos contra la sentencia de fondo, como contra el proceso que llegó a él, así como contra del auto de ejecución que ordenó la entrega material”, en razón de lo cual declaró “que a pesar que el Amparo se lo denominó Sobrevenido, tiene los efectos de un amparo autónomo contra sentencia” dado “el orden público que debe regir los procesos... y la indefensión o las garantías al debido proceso”.

En este contexto, señaló dicha decisión que “lo grave no señalado por los actores quejosos en su querella y que a juicio de este Tribunal -Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- es un vicio de orden público, que este Tribunal puede señalar de oficio, es que después de doscientos quince días... es decir dos años naturales... la Juez dejó establecido que reponía la causa sin notificación de las partes por cuanto ambas están a derecho”, lo cual, “aún no habiendo sido señalado, sino en forma genérica... demuestra fehacientemente a este Tribunal... que tal forma de proceder violentó el debido proceso... e igualmente le violentó a los quejosos su derecho a la tutela judicial efectiva”, motivo por el cual declaró que “por conocimiento judicial del Juez (STEIN)... supone, vía presunciones, que la suspensión aducida, fue más ficticia que real”.

Asimismo, estableció el fallo objeto de la presente apelación que el juicio que motivó la solicitud de amparo interpuesta -reivindicación- “violentó normas de Orden Público”, por cuanto el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -decretó a solicitud de la parte actora -FUNDALARA- “la acumulación del juicio a otros tres juicios más, luego...suspendida en forma aparente la causa, la propia Jueza... acordó la separación de uno de los procesos, y se procedió a la continuación de las causas pero no se notificó a los quejosos... por cuanto las partes estaban a derecho”, lo cual -a decir de dicho fallo- “violó principios básicos de la notificación de los procesos y con ello el derecho al debido proceso de los quejosos”.

Por lo tanto, decidió que, “si la notificación estudiada -por la paralización de la causa- violó el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, con mayor razón ello debe predicarse de la notificación por carteles, después de dictar sentencia de fondo, en las puertas o cartelera el tribunal”, por cuanto tal forma de notificación “es un medio violatorio de derechos constitucionales básicos e infirma de nulidad... no pudiendo alcanzar la sentencia, así notificada, los atributos de la cosa juzgada”.

Respecto al derecho constitucional a la propiedad denunciado en amparo, pronunció la decisión apelada que “el Juez accionado al ordenar la práctica de la medida de embargo ejecutivo que afectó bienes pertenecientes a la parte accionante, con fundamento a (sic) una sentencia en la cual no se le brindó una oportunidad al accionante de realizar alegatos... ni ejercer consecuentemente los recursos impugnatorios contemplados por el legislador, ha establecido con su decisión, limitaciones al propietario en el uso y disposición de los bienes embargados”.

Asimismo, declaró que la sentencia, dictada en primera instancia en el juicio principal, “amenazó de violación al derecho de propiedad de los demandados, sobre sus bienhechurías... que de efectuarse implicará una confiscación tácita, prohibida expresamente por la actual Constitución”, y que, por lo tanto, “el decreto de entrega material... no solo violenta los derechos constitucionales citados -propiedad y confiscación tácita- sino también la violación a la tutela judicial efectiva”, toda vez que el presunto agraviante “sólo se pronunció sobre una reivindicación simple” y omitió “el petitorio del contrario”, relativo a la experticia complementaria del fallo tendente a demostrar el precio de las bienhechurías realizadas por los accionantes sobre el inmueble objeto de litigio.

En razón de lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el amparo interpuesto, por cuanto la decisión cuestionada “es violatoria de los derechos garantizados por esta constitución y las leyes de la República, por haber sido dictada contra TEXTO EXPRESO del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y posibilidad de ser oído en forma oportuna, así como amenazar el derecho de propiedad de los quejosos sobre las bienhechurías... propiciar una confiscación tácita y en general ser violatoria del Derecho a la tutela Judicial efectiva”. Asimismo, sentenció dicho Tribunal “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA APELACIÓN ACUMULADA... dado el pronunciamiento en amparo” y, como “MANDAMIENTO DE AMPARO”, ordenó “que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda dicte nueva sentencia de fondo en la causa 5107 de Reivindicación”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso se sometió al conocimiento de la Sala un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un inferior jerárquico -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- motivo por el cual, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujeron los accionantes en su solicitud de amparo constitucional -la cual cursa a los folios 1 al 6, segunda pieza del expediente- lo siguiente:

Así, se atenta contra el derecho de defensa... pues se nos impidió que se revisara el caso -juicio de reivindicación- plenamente (mediante el mecanismo de oír la apelación en ambos efectos, con lo cual se suspende la ejecución)

. Asimismo señalaron, que, “en cuanto al derecho al debido proceso... cuando un Juez aplica normas procedimentales e impide que un ciudadano pueda conocer y acceder al proceso, está violando ese derecho constitucional. En el caso de autos no se nos quiere oír correctamente, mientras se desea ejecutar una decisión”.

De igual manera alegaron que el acto (sic) dictado en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (cursante al folio 372) por este Tribunal... viene a ser el acto que viola todos nuestros derechos invocados”, en razón de lo cual solicitaron, en el capítulo de “CONCLUSIONES Y PETITORIOS”, la protección “de nuestros derechos de defensa, del debido proceso y de propiedad, que se ven vulnerados o en peligro de quebrantamiento por el decretado auto del día dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

Del escrito parcialmente transcrito se evidencia que la acción de amparo, que originó el fallo apelado, fue interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- el 2 de marzo de 1999, la cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por los demandados en el juicio principal -reivindicación- en contra de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 22 de febrero de 1999 -que negó la perención solicitada y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva- y comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de “ejecutar la medida decretada en el auto de fecha 22-2-99”.

En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (Caso: E.M.L.), señaló lo siguiente:

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribuales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En el caso de autos, adujeron los accionantes en amparo la violación del derecho a la defensa por cuanto “se nos impidió que se revisara el caso plenamente (mediante el mecanismo de oír la apelación en ambos efectos, con lo cual se suspende la ejecución)”. Asimismo, alegaron el menoscabo del derecho al debido proceso toda vez que el mismo es violado “cuando un Juez aplica normas procedimentales e impide que un ciudadano pueda conocer y acceder al proceso”.

De tal modo, que el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados en amparo lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los accionantes (demandados en el juicio principal).

En este sentido, la Sala estima que, ante la disconformidad de los accionantes con la decisión cuestionada, éstos disponían de una vía ordinaria para su impugnación, cual es el recurso de hecho, el cual era el medio idóneo para satisfacer su pretensión (que se oyera la apelación en ambos efectos). Al respecto, la Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M., C.A.), criterio que se reitera en el presente fallo, estableció lo siguiente:

...(omissis) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Así las cosas, la Sala observa que en el presente caso, no esgrimieron los accionantes motivo alguno tendente a demostrar que la solicitud de amparo interpuesta era la vía idónea para la satisfacción de su pretensión. Por lo tanto, si bien el ejercicio de la acción de amparo es opcional ante la existencia de un medio ordinario de impugnación -recurso de hecho- no por ello se le puede atribuir a la primera los efectos de la interposición de la segunda, razón por la cual, ante la ausencia de alegatos esgrimidos por los accionantes que lleven al convencimiento de esta Sala la procedencia de la acción ejercida, la misma resultaría inadmisible.

Por otra parte, esta Sala considera menester hacer las siguientes precisiones:

La decisión objeto de la apelación bajo análisis, declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” respecto a la apelación ejercida por los demandados en el juicio principal -accionantes- en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 22 de febrero de 1999, en virtud de “la acumulación de ambos procesos” (amparo y apelación).

En este sentido, no escapa de la Sala el análisis de la acumulación realizada en estos términos por el Tribunal de Alzada -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- por cuanto, si bien esta figura procesal permite la acumulación de pretensiones o de autos, a los fines de evitar eventuales fallos contradictorios que harían imposible su ejecución, esta última -acumulación de autos-, por ser el caso que nos ocupa, requiere del cumplimiento de una serie de condiciones, cuya inobservancia de las mismas acarrea su improcedencia, entre las cuales destaca el que los procedimientos de los procesos cuya acumulación se pretende no sean incompatibles.

En el presente caso, si bien los procesos acumulados -amparo y apelación- cursan ante una misma instancia -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- los mismos responden a procedimientos distintos, ya que el recurso de apelación es un medio ordinario de impugnación cuyo trámite se encuentra regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil (artículos 288 y siguientes); en tanto que el amparo constitucional transita por un procedimiento breve, sumario y expedito, regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la Sala estima que la acumulación declarada por el Tribunal de Alzada, con ocasión de la apelación y la solicitud de amparo interpuesta por los demandados en el juicio principal, resulta improcedente, y así se declara.

De igual manera precisa la Sala, que si bien el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad quien debe resguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, es en virtud de tal función que el juez constitucional no puede estar atado por las calificaciones jurídicas deducidas por el accionante en su solicitud de amparo, mas sí a los hechos que suscitaron tal petición de protección constitucional.

En este sentido, la Sala, mediante la ya citada decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), estableció lo siguiente:

...aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo

(negrillas propias).

En el presente caso, la Sala observa que la decisión apelada declaró la violación del derecho a la defensa de los accionantes, con base en hechos “no señalados por los quejosos en su querella y que a juicio de este -ese- Tribunal es un vicio de orden público, que este Tribunal puede señalar de oficio”. Tal hecho, no esgrimido por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, lo constituye la paralización del juicio principal -reivindicación- decretada por el Juzgado de la causa -Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- mediante auto del 13 de julio de 1994.

Dado lo anterior, la Sala estima que, en el caso de autos, el Juez que dictó el fallo apelado se pronunció sobre hechos no esgrimidos por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, decretando el amparo -violación del derecho a la defensa- sobre hechos distintos a los que originaron la acción interpuesta, lo cual no le era permisible en acatamiento a la obligatoria congruencia que debe existir en todo proceso entre los hechos alegados por la parte actora en su pretensión contenida en la solicitud de protección constitucional y su contestación, y así se declara.

Igual consideración merece el dispositivo del fallo objeto de la presente decisión, por cuanto en el mismo el juzgador condenó sobre pedimentos no contenidos en la acción de amparo interpuesta, ya que, en el petitorio de la misma -folio 5, segunda pieza-, los accionantes solicitaron que se “declare con lugar el amparo reponiendo este proceso -reivindicación- al estado en que podamos hacer uso de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, mediante una notificación de la sentencia definitiva dictada en este proceso... o en su defecto a modo subsidiario, declarándose con lugar el amparo y ordenándose la reposición del proceso al momento en que se lleva (sic) a cabo una experticia de las obras que existen en el inmueble” (negrillas de la Sala).

De tal modo que, la decisión apelada, concedió más de lo pedido, toda vez que el Juez de Alzada ha debido satisfacer la pretensión contenida en la acción interpuesta, cual es la “notificación de la sentencia definitiva” dictada en el juicio principal -que declaró con lugar la demanda de reivindicación- y no la anulación de la misma, con lo cual excedió los términos en que las propias partes plantearon la controversia, yendo más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, incurriendo en el vicio de ultrapetita. Así se decide.

Ahora bien, no obstante los argumentos esgrimidos a lo largo del presente fallo, esta Sala observa lo siguiente:

Mediante escrito del 16 de mayo de 2001 - pieza No. 3 del expediente- el apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. -demandado en el juicio principal de reivindicación- adujo lo siguiente:

Conforme a los escritos precedentes, los hechos que dieron origen al presente proceso de amparo constitucional fue la paralización del proceso de reivindicación durante más de un año, lo que produjo la perención de la instancia, hecho éste que no fue apreciado por el agraviante, sino que actuando en flagrante y manifiesta violación de los derechos constitucionales de mi representado y su esposa... se dictó sentencia condenándolos sin permitirles defenderse, presentar alegatos y pruebas, y obtener una tutela judicial efectiva...

(omissis).

Riela a los folios 1 al 5, pieza No. 2 del expediente, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. de Martínez, en el cual denuncian la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por las razones expuestas en la presente decisión (capítulo III relativo a los fundamentos de la acción de amparo).

En este sentido, alegaron los accionantes la violación del derecho fundamental a la defensa, por cuanto la decisión del 2 de marzo de 1999 les “impidió que se revisara el caso plenamente (mediante el mecanismo de oír la apelación en ambos efectos, con lo cual se suspende la ejecución)” y “se nos va a despojar del inmueble, cuando no fuimos notificados correctamente... de manera que al no recibir la notificación legalmente se nos impidió apelar de la sentencia y se viola el derecho constitucional de defensa” (negrillas de la Sala).

Asimismo, alegaron la violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “en el caso de autos no se nos quiere oír correctamente, mientras se desea ejecutar una decisión, que no ha tenido en cuenta la realidad de las cosas” y, al derecho a la propiedad ya que, si se ejecuta la entrega material del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, “se nos impide defender lo que tanto esfuerzo nos ha costado".

En razón de lo anterior solicitaron, en el petitorio de la protección constitucional interpuesta que se declare con lugar el amparo ejercido “reponiendo este proceso al estado en que podamos hacer uso de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, mediante una notificación de la sentencia definitiva dictada en este proceso -reivindicación- acorde con las normas legales constitucionales, o en su defecto a modo subsidiario, declarándose con lugar el amparo y ordenándose la reposición del proceso al momento en que se lleve a cabo una experticia de las obras que existen en el inmueble” conforme al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se desprende que la violación, de los derechos constitucionales denunciados en amparo, ocurrió con ocasión del auto dictado el 2 de marzo de 1999, por cuanto -adujeron- se les oyó en un solo efecto la apelación ejercida por éstos -derecho a la defensa-, “mientras se desea ejecutar una decisión” (derecho al debido proceso). De tal modo que, si bien refirieron los accionantes en su escrito de amparo constitucional la paralización del juicio principal durante un lapso mayor a un año, no atribuyeron expresamente que sea éste el hecho generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo, lo cual se refleja de manera inequívoca en el petitorio de dicho escrito, en el cual solicitaron los accionantes la reposición de “este proceso al estado en que podamos hacer uso de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, mediante una notificación de la sentencia definitiva dictada en este proceso” (negrillas propias).

En este sentido, reitera la Sala las consideraciones expuestas en el presente fallo, relativas al vicio de ultrapetita en que incurrió el Tribunal de alzada, por cuanto éste ha debido circunscribirse a lo solicitado por los accionantes -reposición del juicio al estado de notificar la sentencia definitiva- y no reponer dicho proceso al estado de dictar nuevamente sentencia de fondo, razón por la cual la Sala estima que no es procedente la petición del apoderado judicial del ciudadano O.E.M.A. respecto a confirmar, en su totalidad, el fallo apelado, y así se declara.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa la Sala, que mediante diligencia del 5 de noviembre de 1998, suscrita por el apoderado judicial del demandante -FUNDALARA- en el juicio de reivindicación, solicitó al Tribunal de la causa “se tenga la sede del Tribunal como domicilio procesal de los demandados” para la notificación de la sentencia de fondo dictada por dicho Juzgado el 2 de noviembre de 1998 -que declaró con lugar la demanda por reivindicación-, “por cuanto la parte demandada no indicó sede procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud de notificación de la parte demandada fue acordada por el Tribunal de la causa, dejando constancia dicho Juzgado de la fijación del cartel de notificación “en la cartelera del Tribunal” el 1º de diciembre de 1998 y, el 21 de enero de 1999, declaró “firme la sentencia de fecha 02/11/98”, por cuanto “la parte demandada quedó notificada de la sentencia y no hubo apelación por parte de la misma” (folios 42 al reverso y 44, pieza I).

Al respecto, la Sala estima que, en el presente caso, la notificación del demandado por boleta fijada en la sede del Tribunal practicada por el Juzgado de la causa -Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- no era la vía idónea para la realización de dicho acto procesal, por cuanto consta en autos que la parte demandada sí tenía domicilio procesal, toda vez que la citación para la contestación de la demanda fue practicada en el domicilio procesal de los demandados señalado expresamente en el libelo de demanda y, ante la imposibilidad de su citación personal, éstos fueron citados mediante la publicación de carteles por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cursa en los folios 1 al 9, pieza I del presente expediente, demanda de reivindicación incoada por FUNDALARA contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. de Martínez, en la cual solicitó el demandante “que la citación de los demandados, pedimos se realice en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, cruce con Avenida A.B.. (Sede de Bomba de Combustible “San Luis” de la ciudad de Barquisimeto”. Asimismo, se desprende de autos la constancia del Alguacil del Tribunal de la causa de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, en razón de lo cual dicho Juzgado libró los respectivos carteles de citación para su publicación por la prensa, los cuales fueron consignados en el expediente por el apoderado judicial de FUNDALARA (demandante).

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal de la causa, antes de proceder a la notificación de los demandados mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, ha debido agotar la notificación personal de éstos, por cuanto no es cierto el argumento, esgrimido por el apoderado judicial del demandante en el juicio de reivindicación, respecto a la inexistencia del domicilio procesal de los demandados.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la notificación de los demandados del fallo dictado el 2 de noviembre de 1998, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de reivindicación, debe ser anulada, reponiéndose el proceso al estado de practicar la notificación personal de éstos en el domicilio procesal en el cual se realizó la citación personal para la contestación de la demanda y, sólo ante la imposibilidad de su citación personal, una vez agotada ésta, proceder a la notificación del referido fallo mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala observa que con respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito del 3 de octubre de 2000 -el cual riela a los folios 311 al 322, segunda pieza-, en el cual solicitó que esta Sala “declare el FRAUDE PROCESAL y la COLUSIÓN” cometidos por la asociación civil FUNDALARA -demandante en el juicio de reivindicación- la Sala observa lo siguiente:

Adujo el representante judicial del promovente de tal solicitud - fraude procesal y colusión- que la “sentencia de reivindicación dictada” resulta inconstitucional, lo que “constituye el ejercicio abusivo del derecho... en virtud del cual los presuntos ganadores -FUNDALARA- en el proceso abusan del derecho de accionar y obtener la ejecución del fallo... que además se produce un fraude a la ley, al utilizar el proceso de reivindicación no con la finalidad auténtica y cierta de pretender la protección del derecho de propiedad... sino de burlar y perjudicar a los legítimos titulares de los bienes en litigio... conforme a los títulos de propiedad que cursan en autos”.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.

Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional... siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto...(omissis)

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres...(omissis)

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica... pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo... Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada

.

En el caso de autos, si bien la denuncia de fraude procesal y colusión formulada por el apoderado judicial de los accionantes respecto al proceso en el cual se originó la sentencia objeto de la presente apelación -reivindicación- fue interpuesta con ocasión de la apelación respecto a una sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional, la Sala observa que para la procedencia de tal pretensión -fraude procesal- alegan los accionantes hechos nuevos no esgrimidos en su solicitud de amparo original. Por tanto se está en presencia de una petición que debe ventilarse por la vía ordinaria, ya que admitir lo contrario significaría atentar contra el derecho a la defensa de la otra parte, por cuanto no tendría oportunidad alguna de esgrimir los alegatos que considere pertinentes, tendentes a enervar la denuncia formulada en su contra (fraude procesal), y así se declara.

Dicho lo anterior, la Sala precisa que resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos invocados tanto por los accionantes como por el tercero interesado -demandante y demandado en el juicio principal- sin que ello implique incurrir en denegación de justicia, en virtud de los efectos del presente fallo y, dado que la presente causa fue sometida al conocimiento de la Sala en virtud de la apelación interpuesta, los alegatos esgrimidos por las partes deben ceñirse a los hechos que originaron tal medio de impugnación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de junio de 2000.

  2. Se REVOCA PARCIALMENTE por los argumentos esgrimidos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de junio de 2000.

  3. Se ORDENA la reposición del juicio que por reivindicación sigue FUNDALARA contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. de Martínez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estado de la notificación personal del fallo dictado por dicho Tribunal el 2 de noviembre de 1998, en el domicilio procesal de los demandados establecido en el libelo de la demanda de reivindicación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2101

IRU

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