Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRevisión de Sentencia

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 4 de abril de 2013, la abogada Geisha del P.M.C., inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.o 39.750, en representaci—n del ciudadano O.E.T.E., titular de la cŽdula de identidad n.o 6.431.275, facultada segœn documento poder que fue otorgado ante la Notar’a Pœblica SŽptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de abril de 2010, bajo el n.¡ 36, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 21 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual declar— sin lugar la demanda interpuesta por el ahora solicitante -ciudadano O.E.T.E.- contra la empresa Cart—n de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

En reuni—n de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligi— la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, F.A.C. L—pez, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y Juan JosŽ M.J., segœn consta del Acta de instalaci—n correspondiente (Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 40.169 del 17.05.2013). Se ratific— la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DEL SOLICITANTE

  1. La representaci—n judicial del peticionario de revisi—n aleg—:

1.1 Que, el 21 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas declar— sin lugar la demanda que hab’a sido interpuesta por su representado contra la empresa Cart—n de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales.

1.2 Que, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas declar— sin lugar la demanda laboral, a que se hizo referencia supra, ÒÉsin indicar en su narrativa los elementos que le permitieron tomar la decisi—n en cuesti—n, no explicando entonces o desestimo (sic) de los aportes probatorios de cada parte que le hicieron posible tomar la decisi—n, dicho de otra manera en su narrativa el tribunal de primera instancia no determin— cuales fueron las pruebas valoradas y cuales fueron desestimadas, obligando[los] entonces a sentir[se] siempre en estado de indefensi—n frente a la sentencia y es por ello [su] insistencia, por cuanto todo aquel que se siente y se sabe con el derecho en asistencia pide [que] se administre justicia y es precisamente lo que qu[isieron] dejar aqu’ evidenciado (É) que ciertamente [el referido juzgador] cometi— un vicio de alta significaci—n constitucional, como [era] conculcarle a un trabajador lo que es un sagrado derecho como lo son las prestaciones sociales, y por ende el no reconocimiento del tiempo trabajado y acumulado en remuneraci—n, por lo que tan insistentemente se ha intentado reclamar ante todos los —rganos jurisdiccionales existentes, visto que el Juzgado Superior pas[—] por alto los vicios de falta de valoraci—n denunciados frente a la sentencia (É), desde la primera instancia no fueron valoradas en ningœn momento por el juzgador y por ende no se le otorg— el peso probatorio que ten’an (É) el cœmulo de situaciones y documentos aportados por [esa] representaci—n (É) en el procedimientoÉÓ.

1.3 Que, contra la decisi—n a que se hizo referencia supra interpuso apelaci—n, por lo que conoci— el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial ÒÉdictando sentencia y confirmandoÉÓ la decisi—n que hab’a sido pronunciada por el a quo. Esa decisi—n fue impugnada mediante recurso de casaci—n ante la Sala de Casaci—n Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual lo declar— perecido.

1.4 Concluy— que la decisi—n impugnada est‡ viciada de incongruencia negativa, en contravenci—n con los art’culos 26, 49.1 y 49.8 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n constitucional del fallo que fue emitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1998; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se declara.

III MOTIVACIîN PARA LA DECISION En el caso sub examine, se requiri— la revisi—n del acto de juzgamiento que pronunci— el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 1998, mediante el cual declar— sin lugar la demanda que hab’a sido interpuesta por el ciudadano O.E.T.E. contra la empresa Cart—n de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Para su juzgamiento, la Sala observa:

Ha sido criterio pac’fico y reiterado de esta Sala Constitucional que para que opere la potestad de revisi—n, los fallos objeto de la solicitud tienen que haber sido emitidos, en principio, con posterioridad a la iniciaci—n de la vigencia de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, cuya publicaci—n en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999; con las excepciones que se han establecido en pronunciamientos n.ros 1695/2001 y 1760/2001, del 12 y 25 de septiembre (vide. casos: Jesœs Ram—n Quintero y A.V. Gonz‡lez, respectivamente), criterio ratificado en sentencia n.¡ 864 del 21 de junio de 2012 (caso: F.O.). En otras palabras, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, s—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, vale decir, la Constituci—n de 1999, debido a que para las decisiones dictadas bajo el rŽgimen jur’dico surgido bajo la Constituci—n de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor. En este sentido, la Sala sostuvo que:

ÒÉla Sala, en reciente decisi—n (exp. n¡ 00-2548, caso: Jesœs Ram—n Quintero), dej— abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicaci—n restrictiva, y s—lo proceder‡ bajo aquŽllas circunstancias en que la propia Constituci—n permite la retroactividad de una norma jur’dica, esto es, en el supuesto que contempla el art’culo 24 constitucional, referido a la aplicaci—n de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogm‡tica penal a circunstancias distintas m‡s no distantes de la reducci—n de la extensi—n de una sanci—n determinada). As’, dentro, de las normas que mejoran una condici—n o situaci—n jur’dica derivada de la actuaci—n de los entes pœblicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisi—n tantas veces aludida. Por lo que la admisi—n de un medio tal, en los casos referidos a la excepci—n contenida en el art’culo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De all’ que la retroactividad de la revisi—n quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constituci—n de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su correcci—n, aparte, adem‡s, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden pœblico, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicaci—n e interpretaci—n del orden jur’dico-constitucional.Ó (s.S.C. n.¡ 1760/2001, del 25 de septiembre [caso: A.V. Gonz‡lez]).

As’, el acto decisorio que fue sometido a revisi—n y pronunciado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1998, se emiti— cuando no estaba en vigencia la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (Primera constituci—n de la Repœblica aprobada por votaci—n popular en el a–o 1999) y, adem‡s, de su contenido no se desprende ninguna violaci—n constitucional que afecte gravemente al orden pœblico ni la pretensi—n se acomoda al fin que persigue dicho medio de impugnaci—n, por lo que, de acuerdo con la citada doctrina de esta Sala (vide. s.S.C. n.¡ 1760/2001, del 25 de septiembre [caso: A.V. Gonz‡lez]), y reiterada, entre otras, en las sentencias n.ros 2272/2006, de 12 de diciembre (caso: F.Q.O.); 1802/2007, del 5 de octubre (caso: Esteban Rond—n); 1853/2011, del 1¡ de diciembre (caso: M.B.N.), y, 109/2012, del 17 de febrero (caso: W.M.), raz—n por la cual, esta Sala concluye que no ha lugar en derecho a la solicitud respecto del fallo que fue mencionado. As’ se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno aclarar que, aun en el supuesto de que la sentencia objeto de revisi—n hubiese sido pronunciada despuŽs de entrar en vigencia la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, la solicitud de revisi—n procede respecto de los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso y, excepcionalmente, de aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perenci—n de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisi—n, s’ puedan ser revisadas por esta Sala (vide. s.S.C. n.ros 2673/14.12.2001, 2921/04.11.2003; y, 1735/16.12.2009), as’ como tambiŽn, el caso de ciertas sentencias que, aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable, como ser’a el contenido en la sentencia n.¡ 442/23.03.2004 (caso: Ismael Garc’a, donde se permiti— la revisi—n sobre la base de que contra la decisi—n: ÒÉno ha[b’a] posibilidad de ejercer recurso de apelaci—n ni posibilita la consulta prevista en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, no es susceptible de impugnaci—n por v’a de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere car‡cter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelarÉÓ, en concordancia con la doctrina de esta Sala, establecida en el fallo n.¡ 93/2001 (caso: Corpoturismo), ÒÉrespecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisi—n, incluye no s—lo los fallos dictados en amparos aut—nomos, sino tambiŽn los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firmeÉÓ, [vide., igualmente, s. n.¡ 1045/17.05.2006]); y, (Cf. s.S.C. n.¡ 217/2013), excepciones dentro de las cuales tampoco encuadra el caso bajo examen.

IV

DECISIîN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la abogada Geisha del P.M.C., en representaci—n del ciudadano O.E.T.E., de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1998, mediante la cual declar— sin lugar la demanda interpuesta por el ahora solicitante contra la empresa Cart—n de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Publ’quese y reg’strese. Arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 d’as del mes de mayo de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C. L—pez

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T.D. PADRîN

C.Z. DE MERCHçN

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

É/

É

JUAN JOSƒ M.J.

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 13-0294

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