Sentencia nº 2884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 14 de marzo de 2000, la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, contentivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos O.F. y P.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.514.611 y 7.788.580, respectivamente, en representación de la CONFEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.U.T.V); J.P. y T.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.979.209 y 4.432.597, respectivamente, en representación de la CENTRAL DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (C.R.T.), afiliada a la mencionada Confederación; ALFREDO PALACIOS, F.P., FRANCISCO MAGALLANES, PEDRO MACHADO, E.P., H.F. GUERRA, EDUARDO FREITES, M.P.R. y E.D., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.516.287, 1.732.823, 1.754.384, 1.895.903, 3.185.622, 1.928.374, 5.119.335, 4.578.116 y 8.762.712, respectivamente, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOVILISTICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; J.M.R. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 10.217.539 y 9.280.632, respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA CERRAJERA EL TAMBOR; asistidos todos por los abogados P.O.D. y J.R.P., contra la totalidad de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, así como contra diversos artículos de esa LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

El 6 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se acordó dictar acto para notificar a los interesados en el presente proceso, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad se designó ponente para resolver la demanda.

El 8 de mayo de 2000 se ordenó librar oficios de notificación a los interesados en el juicio y, en consecuencia, se notificó al representante de los demandantes, al Presidente de la República, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.

El 9 de enero de 2001, fue reasignada la ponencia al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe esta decisión; y efectuada la lectura individual del expediente por todos los Magistrados que integran esta Sala, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El recurso fue intentado, el 16 de julio de 1997 ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, por los mencionados ciudadanos, asistidos todos por los abogados P.O.D. y J.R.P..

El 22 de julio de 1997, se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación. En la misma ocasión comparecieron los ciudadanos O.P., D.O., P.B. y R.M., miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Pinturas, Similares y Conexos en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, afiliada a la Confederación Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V.), asistidos por el abogado J.R.P., y se adhirieron al recurso.

El 23 de julio de 1997, los demandantes consignaron escrito junto con varios documentos, a fin de que se agregaran al expediente, lo que se hizo efectivamente el día 30 de ese mes.

Por auto del 30 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del Presidente del Congreso de la República, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, así como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en este proceso. En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación aceptó la intervención de los terceros que se presentaron al juicio.

Luego de realizadas las notificaciones y consignado el cartel, el 9 de julio de 1998, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

El 28 de julio de 1998, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los abogados C.L.S., A.M.R. deC., M.V.G. y M.G.C., en representación del entonces Congreso de la República, y los abogados J.U. deL. y H. deJ.V.F., en representación de la Procuraduría General de la República, y consignaron escritos contentivos de sus conclusiones sobre el presente caso.

El 13 de octubre de 1998, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

II FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Los recurrentes afirmaron que la totalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dictada en el año 1997, violó el artículo 163 de la Constitución de 1961, a la vez que, denunciaron que varios de sus artículos infringieron diversas normas de ese mismo Texto Fundamental.

Ahora bien, debe advertir la Sala, antes de entrar en el resumen de las denuncias y alegatos, que los demandantes no son claros en la determinación de las disposiciones recurridas, puesto que en su escrito, si bien está en general bien organizado y fundamentado, se incurre en constantes imprecisiones, lo que ha obligado a realizar un esfuerzo para precisar la real pretensión de los impugnantes.

En concreto, observa la Sala que en el petitorio del recurso no se pidió la nulidad del artículo 128, mientras que en la parte expositiva de las denuncias sí se hizo. En cambio, se pidió “por consecuencia” la nulidad de los artículos 667 y 668, cuando en realidad en el libelo no se formuló denuncia alguna al respecto ni se expuso por qué habría de llegarse a tal “consecuencia”. Asimismo, en el escrito se dedicó todo un capítulo a la transcripción de las normas impugnadas, en el que se incluyeron los once nuevos artículos que se incorporaron en 1997 a la Ley Orgánica del Trabajo (665 a 675), pero luego no se les menciona en ningún momento. Por el contrario, en ese capítulo no se incluyeron ni el artículo 128 ni el 168, contra los que, sin embargo, sí se expusieron más adelante denuncias de violaciones constitucionales.

Esta Sala, no obstante lo anterior, reseñará a continuación las denuncias formuladas. Con ello podrá constatarse que, en realidad, los demandantes han realizado la impugnación en dos sentidos: en primer lugar, una demanda total contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, la impugnación de los artículos que modificaron los que llevan los números 108, 125, 133, 146 y 168 en la referida Ley Orgánica:

- Violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:

Según la parte actora, toda la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, por cuanto constituye una “Ley Especial [que] pretende derogar una Ley Orgánica”, con lo que “contradice abiertamente la jerarquía de las Leyes, ya que no es posible que una Ley de menor jerarquía pueda modificar otra de superior jerarquía”.

En apoyo de su afirmación, los recurrentes incluyeron en su escrito una cita doctrinal, en la que se sostiene que si bien la Constitución no prevé la nulidad de un texto legal más que por razones de inconstitucionalidad, debe aceptarse que una ley puede estar viciada de ilegalidad, en los casos en que no se sujete a lo dispuesto en una Ley Orgánica. En tal sentido, los impugnantes destacaron - haciendo una vez más suyas las palabras del autor citado- que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permitiría la impugnación de una ley por razones de ilegalidad, toda vez que el numeral 9 de su artículo 42 dispone que es competencia del M.T. “declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del poder público...”.

En todo caso, los recurrentes advirtieron que, el vicio denunciado en este caso sí es de inconstitucionalidad, toda vez que se habría violado el artículo 163 del Texto Fundamental, con lo que el extinto Congreso incurrió en “extralimitación de funciones” e ignoró el principio de jerarquía de las normas, que postula que las leyes orgánicas “están por encima de las leyes ordinarias”, por lo que “no podía el Congreso Nacional, como así lo hizo al aprobar la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, legislar en el sentido que lo hizo y desentenderse del orden jerárquico que auspicia y sostiene la Constitución Nacional”.

- Violación del artículo 117 de la Constitución de 1961:

Por las mismas razones expuestas para sustentar la anterior denuncia, los demandantes sostuvieron que el artículo 3 de la Ley de Reforma -que modificó el artículo 128- debe ser declarado nulo, pues estableció que “una ley especial determine el régimen de creación y supervisión de los fondos de prestaciones de antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social”.

En su criterio, debido a la superior jerarquía de las leyes orgánicas debió preverse que ese régimen se crearía por “ley especial orgánica”. Al no hacerlo así, denunciaron los accionantes que “el Legislador ha incurrido en un vicio de extralimitación de atribuciones”.

- Violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961:

En criterio de los demandantes, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo violó las normas contenidas en los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, que le obligaban a proteger el trabajo y a garantizar la estabilidad en el empleo.

Según expusieron en el escrito presentado ante este M.T., la vulneración del texto constitucional se produjo por la modificación de los artículos 108, 125 y 146, parágrafo segundo, de la indicada Ley Orgánica, referidos todos al régimen de prestaciones sociales, toda vez que se hizo –en su parecer- de manera perjudicial para los trabajadores. Para los demandantes, este perjuicio vino a sumarse a la pérdida que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 ya había causado, al eliminar la prestación por cesantía que preveía la anterior Ley del Trabajo.

Para los recurrentes, la ley vigente ha hecho que las prestaciones sociales hayan “perdido todo su propósito de prevención, de ahorro o seguridad social, para convertirse en un mecanismo que presuntamente está destinado a combatir la inflación”. Al estimar perjudicial esa reforma, los demandantes manifestaron no comprender cómo la Confederación de Trabajadores de Venezuela consintió “en la modificación del régimen de prestaciones sociales sin que realmente se sepa cual es el beneficio que la clase trabajadora obtendrá de ello”, pues “no puede decirse que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene mejores condiciones materiales que las existentes, tanto en el artículo 108 como en el 125 modificados”.

De acuerdo con la parte actora, la referida desmejora puede observarse claramente si se toman ejemplos concretos y se calcula lo que el trabajador recibiría como prestación por antigüedad aplicando el régimen derogado y el vigente. Según afirmaron, al hacerlo se notaría cómo se obtiene mucho menos dinero si se parte del primero.

Para la parte actora, la modificación del régimen de prestaciones por antigüedad perjudica a los trabajadores no sólo en lo indicado, sino que afecta gravemente al principio de estabilidad en el empleo, que debe el Estado garantizar. Según expusieron, si el trabajador recibe menos dinero, ”el instituto de la Antigüedad” deja “de ser una prima y un premio al trabajo” y se “le quita el carácter indemnizatorio o de resarcimiento del daño, (…) por lo cual se infringe la naturaleza jurídica que la doctrina le atribuye a la antigüedad”.

Para los accionantes, la nueva legislación hace que se pierda la “relación entre la estabilidad en el trabajo y la antigüedad”, debido “a la facilidad que se suministra al empleador para que rote al personal”. Así, denunciaron que “el despido se ha convertido en un producto de bajo costo para el empleador convirtiéndose éste en la regla en lugar de la excepción”.

Denunciaron los demandantes que la actual ley en materia laboral ha hecho que “todos los trabajadores que tengan una antigüedad superior a 5 años han perdido el derecho a la antigüedad”, con “el agravante” de que la ley ordena en el segundo parágrafo del artículo 146 que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y no podrá ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Afirmaron, al efecto, que “aparentemente se aumentan los días que deberían corresponder por antigüedad, que se salariza”, pero estimaron que ello “no es cierto”, por cuanto “ya no se tomará en cuenta la totalidad del tiempo servido para cancelar las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo” y “el pago de la antigüedad se hará con el salario devengado en cada año y en forma definitiva”.

Según los accionantes, en fin, la reforma de los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo demuestra que el legislador “ha tratado el problema de la antigüedad y de la estabilidad como un concepto matemático, despojándose el Congreso Nacional de toda sensibilidad social en una misión antihistórica que lo convierte en un instrumento de una Política Neoliberal peligrosa para la identidad nacional, para la independencia de la República”.

- Violación del artículo 87 de la Constitución de 1961:

Estimaron también los demandantes que el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –modificatorio del 133- violó el artículo 87 de la Constitución de 1961, por cuanto se apartó de su expresa disposición: que la ley debe proveer los medios para la obtención de un salario justo.

Para los accionantes, la ley que impugnaron “introduce un elemento pernicioso en el salario cuando crea el principio de que, en materia de convenciones colectivas de trabajo y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o contratos individuales de trabajo podrían establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional”.

Consideraron los recurrentes que “si la idea era eliminar la bonificación del salario, resulta incongruente que se acuerde el establecimiento de bonos en la forma prevista por el artículo 133 modificado” y “resulta incomprensible, así mismo, que donde no haya sindicato, el patrono pueda convenir con los trabajadores acuerdos colectivos en abierta contradicción con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ese derecho está reservado para las Organizaciones Sindicales, y no puede celebrarse válidamente convenciones colectivas con grupos de trabajadores”.

Expusieron los demandantes que, con anterioridad a la reforma, la Organización Internacional del Trabajo había resuelto –en su reunión 268, del mes de marzo de 1997- una denuncia formulada por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Venezuela –uno de los ahora accionantes- y en su decisión invitó “al Gobierno Nacional a que deroguen (sic) las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean incompatibles con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esas prácticas bonificadoras del salario coliden con los artículos 3 al 15 del Convenio sobre la protección del salario porque ello provoca una disminución en la cuantía de las indemnizaciones con motivo del despido del trabajador”.

Denunciaron los recurrentes que en el actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se han creado “beneficios sociales de carácter no remunerativo”, como los comedores. En este caso –sostuvieron-, “es probable que se lesione (sic) también los acuerdos que han existido en la negociación colectiva sobre la comida que se otorgue a los trabajadores a un precio más bajo en los comedores de la empresa”. Para los demandantes, “es seguro que con la introducción de este elemento se perturbe la relación obrero patronal cuando se disputa la cláusula referente a los comedores y se pretenda subtraerle (sic) el carácter salarial que tiene la comida”. Además, aseguraron que “lo incongruente y absurdo del planteamiento de la Ley de Reforma es que en la primera parte, cuando se define el salario se incluye la alimentación, pero ahora con el concepto establecido de que no tienen carácter salarial los servicios de comedores prestados por los patronos es lógicos (sic) que surjan disputas y conflictos cuando se trate de interpretar los denominados beneficios sociales”.

- Violación del artículo 90 de la Constitución de 1961:

Los recurrentes también denunciaron que el artículo 4 de la Ley de Reforma, que modificó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “introduce un elemento perturbador en las relaciones obrero-patronales”, que violó el artículo 90 de la Constitución de 1961, según el cual la ley debía “favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo” y establecer “el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas”, las cuales “serán amparadas”.

En criterio de los demandantes, ello no sucede en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste permite que “grupos de trabajadores no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo, sin necesidad de estar sindicalizados”. Criticaron los recurrentes que la norma impugnada deje libertad a los empleadores para “negociar con sus trabajadores lo que se denomina Acuerdos Colectivos”, en desmedro del artículo 507 de la misma ley “que establece ese derecho sólo para los sindicatos”. Los recurrentes calificaron tal decisión legislativa “como una marcha y contra marcha de nuestro legislador en materia de negociación colectiva”.

- Violación del artículo 99 de la Constitución de 1961:

Por otra parte, afirmaron los demandantes que también se violó el derecho de propiedad, establecido en el artículo 99 de la Constitución de 1961. Al respecto sostuvieron que “cuando la Ley Orgánica del Trabajo declara derecho adquirido ‘la indemnización’ de antigüedad la está transmitiendo a la propiedad del trabajador”, por lo que “la prestación social mencionada se ha convertido en un derecho de propiedad para uso, goce y disfrute del trabajador”. Al ser así, aseguraron los recurrentes que “no pueden los terceros, incluido el Estado o el legislador disponer de ese derecho”.

Denunciaron los recurrentes que, el parágrafo segundo del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo “no garantiza el derecho de propiedad sobre las prestaciones por la sencilla razón de que esa disposición amplía un margen para que el trabajador retire paulatinamente lo que le corresponde por antigüedad”, por lo que “no se protege el ahorro del trabajador y antes por el contrario, el patrimonio familiar que es lo que el trabajador merece como premio por su antigüedad en el servicio se irá perdiendo para toda la familia”.

Asimismo, estimaron que se afectó tal derecho, toda vez que el actual artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fija un máximo de 150 días de salario para el cálculo de la antigüedad, con lo que “el trabajador pierde el derecho de propiedad sobre el resto del tiempo de servicio que supere los cinco (5) años”.

Igualmente, sostuvieron que el artículo 7 de la Ley de Reforma –que modificó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo- lesionó el derecho de propiedad, porque dispuso que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad “será el devengado en el mes correspondiente”, agregando que “los cálculos mensuales para tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”. En criterio de los recurrentes, con “este nuevo método de cálculo de la antigüedad el patrimonio del trabajador sufre gravemente y su pérdida, a medida que transcurra la existencia del contrato, será cada vez mayor”.

Según afirmaron, “el derecho de propiedad sobre la antigüedad, como derecho adquirido, ha salido lesionado por la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”, pues con el régimen anterior “se calculaba todo el tiempo de servicio y una corrección monetaria de ese derecho”. En cambio –sostuvieron-, “al eliminarse la retroactividad de las Prestaciones Sociales [se] ha perjudicado el derecho de propiedad que el trabajador tiene sobre su salario e indemnizaciones”.

Sostuvieron, al efecto, que “una prueba contundente de la lesión de este derecho de propiedad lo constituye el artículo 666”, pues establece lo que denomina “compensación por transferencia” e indica la forma en que se calculará. Para los recurrentes, si se emplea esa expresión se reconoce que existe una “pérdida que ha sufrido el trabajador en su patrimonio”, ya que sólo se compensa “cuando se sufre un daño”. En su criterio, “en este caso el Legislador ha sido sincero y ha tenido el valor de confesar que se le ocasionó un daño a los trabajadores venezolanos con la reforma impuesta”.

- Violación del artículo 61 de la Constitución de 1961:

Por último, los demandantes sostuvieron que el artículo 9 de la Ley de Reforma impugnada, que modificó el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó el principio de no discriminación, pues en él se dispuso que la Comisión Tripartita Nacional se integrará prioritariamente con representantes de “la organización sindical de trabajadores más representativa” y de “las organizaciones más representativas de los empleadores”.

En su criterio, al exigirse que las organizaciones sindicales y patronales sean las más representativas “se está obligando a la autoridad respectiva a una discriminación inconstitucional e ilegal” y “se está ejerciendo una presión indebida a favor de una de esas organizaciones”.

En concreto, estimaron los recurrentes que la referida norma les discrimina, violando “el artículo 61 de la Constitución Nacional [de 1961] en concordancia con los artículos 71 y 91 ejusdem, y en detrimento del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como del “convenio 98 de la OIT, por cuanto éste prohibe ingerencia (sic) de los trabajadores en las organizaciones sindicales”.

III INFORMES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

La representación del entonces Congreso de la República se opuso al presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

- Sobre la denuncia de violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:

Según la representación del Congreso, “no es relevante” el hecho de que en el título de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo no se haga referencia a su carácter también orgánico, al ser “una práctica de vieja data que nuestro Congreso ha seguido en muchas otras leyes de reforma de leyes orgánicas, sin quebrantar lo prescrito en el artículo 163 de la Constitución, pues se cumplió con el requisito de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara exigido por el primer párrafo de dicho artículo”.

- Sobre la denuncia de violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961:

En criterio de los representantes del Congreso de la República, las denuncias que formularon los demandantes respecto de los artículos 85 y 88 del Texto Constitucional de 1961 “se basan en consideraciones de oportunidad o conveniencia políticas, antes que en razones propiamente jurídicas”.

En tal sentido, afirmaron que “no existe en nuestra Constitución una regla o principio en virtud del cual los beneficios establecidos por la Ley a favor de los trabajadores sean intangibles, inmodificables”. Pusieron de relieve, al efecto, que “la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en nuestra Constitución es una regla cuya razón de ser es limitar la autonomía de la voluntad de las partes en una relación jurídico-laboral, impidiendo al trabajador renunciar a los derechos que le da la Ley”, pero “bajo ningún concepto puede ser interpretada como una prohibición constitucional para la alteración de beneficios legalmente reconocidos a los trabajadores”.

Además, estimaron los representantes del extinto Congreso de la República que “son más que discutibles (…) los juicios de valor emitidos por los accionantes”. En ese sentido, negaron que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo desestimule la estabilidad laboral, sino que, por el contrario, “propende a la promoción del empleo, sin abandonar la finalidad protectora de la estabilidad constitucionalmente garantizada”.

Para la representación del Congreso de la República “tanto en éste como en los demás puntos objetados por los accionantes sería posible aducir una consideración de oportunidad o conveniencia opuesta a la que ellos invocan”. A ello, se agregó que “la bondad de la reforma no puede ser valorada considerando aisladamente sus disposiciones, sino partiendo de una visión de conjunto, lo cual arrojaría sin duda un saldo positivo”.

En todo caso, estimaron los apoderados del órgano deliberante nacional “que las decisiones adoptadas en la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entran dentro del ámbito de libre valoración política que la Constitución reconoce al legislador”. “Son –afirmaron- decisiones ciertamente discutibles, como es lo propio de la política, pero que no por eso resultan inconstitucionales”. En su criterio, “aun en el supuesto de que las disposiciones legales cuestionadas hayan reducido los beneficios que la antigua Ley otorgaba a los trabajadores, aquéllas en modo alguno han afectado el contenido esencial de los derechos invocados”. Según los defensores de la ley, “los preceptos impugnados sí ofrecen una protección adecuada al trabajo, a la estabilidad y a la antigüedad (…); cosa distinta es que no lo hagan de la misma forma en que lo hacían los preceptos derogados”.

Por último, la representación del Congreso de la República expuso que, convenía “salir al paso del alegato de que la antigüedad se convierte en la nueva Ley en una retribución de tipo salarial”. En su parecer, “nada más alejado de la realidad; la propia Ley se encarga de aclarar que lo cancelado por concepto de antigüedad no forma parte del salario (Cfr. Artículo 133, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo)”, pues “el salario funciona sólo como una base de cálculo de la prestación de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Sobre la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de 1961:

Sostuvieron los representantes del Congreso de la República que, es falso que se haya vulnerado el derecho a un salario justo –previsto en el artículo 87 de la Constitución de 1961-, por el hecho de que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo permita excluir ciertos beneficios sociales del concepto de salario, así como excluir un porcentaje del salario para ciertos cálculos en materia de prestaciones sociales.

Al contrario, afirmaron que “el objetivo primordial de la reforma fue lograr la recomposición del salario de los trabajadores”, toda vez que, con anterioridad, éste se veía disminuido por la práctica de entregar bonificaciones y subsidios “como percepciones sustitutivas del salario”. Según expusieron, “es oportuno observar que el veinte por ciento (20%) que en la actualidad puede ser excluido de los beneficios es insignificante si lo comparamos con el porcentaje que se excluía antes de la reforma, a través de la figura de bonos sin incidencia laboral”. Afirmaron al efecto que “antes de la reforma un ochenta y tres por ciento (83%) del ingreso mensual de los trabajadores no formaba parte del salario”, por lo que “la reforma ha venido a mejorar la situación de los trabajadores”.

Por otra parte, adujeron que “la exclusión de ciertos beneficios del concepto de salario no lesiona el derecho al salario justo”. Al contrario, consideraron que “la legislación venezolana es, más bien, ejemplo de una consagración generosa del concepto de salario”, tal como lo demostraría “una ojeada al Derecho Comparado”, para lo que citaron los ejemplos de Argentina y Colombia.

- Sobre la denuncia de violación del artículo 99 de la Constitución de 1961:

Según la representación del Congreso, los recurrentes incurrieron en “abierta contradicción” en su denuncia de violación del derecho de propiedad. Al efecto, se preguntaron: “¿Se lesiona el derecho de propiedad al poner a la disposición del trabajador el setenta y cinco (75%) de la prestación de antigüedad acumulada o cuando el patrono o empleador en virtud de la protección del patrimonio familiar niega una solicitud de esta naturaleza?”.

Aseveraron los apoderados del extinto Congreso de la República que “incurren nuevamente en error conceptual los accionantes al afirmar que se ha lesionado el derecho de propiedad de los trabajadores al establecerse un tope de ciento cincuenta días de salario por indemnización en caso de despido injustificado”. En su criterio, “de la naturaleza misma de esta indemnización se deduce que no puede formar parte del patrimonio de los trabajadores, pues se trata de una simple expectativa de derecho: sólo si el trabajador es despedido tendrá derecho a esta indemnización que en todo caso es una sanción, atendiendo a la noción del daño, para el patrono que despide injustificadamente”.

Además, para los abogados que representaron al Congreso, “la figura de los adelantos o entregas parciales no es nueva en la reforma”, pues ya el artículo 108 de la ley reformada lo preveía. Así, destacaron que “la antigüedad del trabajador se mantiene incólume” y “lo que se limita a ciento cincuenta (150) días de salario es la indemnización que debe pagar el patrono por un despido injustificado, no el monto que debe cancelarse por concepto de antigüedad, para cuya determinación la ley no fija límites”.

Por último, la representación del Congreso destacó que los accionantes alegaron “que se ha lesionado el derecho de propiedad por cuanto se eliminó el recálculo en las prestaciones sociales y por la forma en que debe calcularse la prestación de antigüedad”. Al respecto, los defensores de la ley consideraron que “es necesario recordar a los accionantes que la derogación o modificación de un acto normativo es en todo momento posible, pues nadie puede oponerse a la modificación o derogación para el futuro de una situación general e impersonal. Es por ello que se afirma que frente a actos de carácter normativo no existen derechos adquiridos con lo cual lo que se quiere significar es que nadie tiene el derecho a que se mantengan, es decir, no puede válidamente oponerse a su derogación o modificación”.

- Sobre la denuncia de violación del artículo 90 de la Constitución de 1961:

La representación del Congreso negó que se haya vulnerado la norma prevista en el artículo 90 de la Constitución de 1961, pues en su criterio es falso que se permita la firma de acuerdos colectivos al margen de los sindicatos.

Según destacaron, la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “es muy clara” al señalar que “la posibilidad de suscribir acuerdos colectivos se reduce a los sitios de trabajo en los que no existan trabajadores sindicalizados”. Recordaron, al efecto, que “la convención colectiva es una manifestación, sin duda la más importante pero no la única, de las ‘relaciones colectivas de trabajo’ que la Constitución ordena proteger”.

- Sobre la denuncia de violación del artículo 61 de la Constitución de 1961:

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, la representación del Congreso sostuvo que los accionantes “confunden la diferencia de tratamiento jurídico con la discriminación y con la violación al principio de la igualdad que ésta comporta”. En su criterio, “la diferencia de tratamiento jurídico no necesariamente entraña una discriminación, ya que puede justificarse en virtud de las diferencias existentes entre los supuestos a regular”.

En el presente caso, destacaron que, es “obvio que la diferencia de tratamiento entre las organizaciones sindicales establecida por el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo no es en modo alguno arbitraria”. Para los apoderados del Congreso, debe notarse que “dicho precepto no especifica la organización sindical que integrará tal Comision Tripartita, sino que fija un criterio aplicable a cualquier organización sindical que ostente la condición de más representativa”. Para los abogados que actuaron en nombre del Congreso, “la justificación de esta previsión, similar a la establecida respecto de la representación patronal, es innegable”: “responde a la necesidad de dotar de funcionalidad a los órganos de composición tripartita, concentrando en uno solo la representación del sector de que se trate”.

En todo caso, advirtieron los representantes del Poder Legislativo Nacional que “nos hayamos (sic) ante una opción del legislador constitucionalmente inobjetable aunque pueda ser discutible desde el punto de vista político”.

IV

INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República se opuso también al presente recurso, con base en lo que a continuación se resume:

- Sobre la denuncia de violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:

Según la representación de la Procuraduría General de la República no es necesario que una ley de reforma parcial de una ley orgánica tenga también ese carácter, “toda vez que sólo se trata de una Reforma Parcial que no altera el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de que se trate”. En su criterio, “no podía ser de otra forma, puesto que lo que hace el texto de la Ley de Reforma Parcial es modificar, incorporar y sustituir artículos incluidos dentro del contexto general de la Ley Orgánica del Trabajo” y no derogarla “en forma absoluta”.

Para apoyar su aserto, la Procuraduría General de la República citó varios ejemplos en los que se reformaron parcialmente leyes orgánicas (Ley Orgánica de la Administración Central, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Crédito Publico, Ley Orgánica del Distrito Federal, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica de Régimen Presupuestario), por leyes sin tal carácter, “sin que en ningún momento se cuestionara la constitucionalidad de la técnica legislativa en cuanto a que el texto de reforma tuviese que tener el carácter de Ley Orgánica”.

Para la Procuraduría General de la República, es evidente que “el asunto planteado constituye un problema iusfilosófico relativo a la política jurídica, que implica la reflexión sobre los valores en los que descansa el orden jurídico”. En su opinión, “nos encontramos ante un problema que escapa a la simple técnica jurídica y permite a los jueces constitucionales una interpretación progresista dinámica y ajustada a las circunstancias sociales que rodean el caso, basado en la Intención del Legislador”.

Expuso la representación de la Procuraduría General de la República que “no existe armonía entre las normas que citan los recurrentes, es decir, entre las contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 163 de la Constitución Nacional y el Preámbulo del texto constitucional, toda vez que las leyes o normas orgánicas son preceptos relativos a los órganos creadores del derecho y al procedimiento que han de seguir éstos, para emitir declaraciones de voluntad imputables al Estado, o sea, las normas orgánicas crean a los órganos que producen el derecho, quienes a su vez dan origen a normas materiales”.

Destacaron los representantes de la Procuraduría General de la República que, según el artículo 163 de la Constitución de 1961 existían dos clases de leyes orgánicas: las que lo eran por denominación constitucional y las que derivaban su nombre por decisión parlamentaria. La Ley Orgánica del Trabajo correspondería al segundo grupo, puesto que ninguna norma del Texto Fundamental derogado exigía que la ley en materia laboral sea orgánica.

En todo caso, la Procuraduría General de la República invocó la Exposición de Motivos de la Constitución de 1961, en la que se expresó que la finalidad de las leyes orgánicas era evitar que “por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes”. Para la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Trabajo, pese a su organicidad, no “incorpora materia alguna que sea objeto de organización de poderes ni de formalidades a reunir por las leyes”, puesto que sólo contiene “normas de conducta, normas materiales cuyo contenido modifica otras normas materiales”. Siendo así, estimaron que “es inexistente el conflicto denunciado entre el artículo 163 de la Constitución y la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al contrario, lo que se ha hecho es modificar una ley para adaptarla “a las imperiosas necesidades económicas que está viviendo nuestra Sociedad, pero respetando (…) el contenido lógico normativo de todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo”.

A lo anterior agregó que, una vez que se sanciona una ley de reforma parcial de una ley orgánica, las normas modificadas adquieren también organicidad, por lo que “no podríamos hablar que exista colisión de normas”. En opinión de la representación de la República, “no existe necesidad de que la Ley de Reforma fuese investida del carácter de Ley Orgánica, puesto que es un texto legal que tiene como finalidad y único propósito modificar e incorporar nuevas normas a una Ley Orgánica, dando así cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 177 de la Carta Magna [de 1961]”.

En fin, estimaron los apoderados de la República que “la limitación impuesta por el Constituyente, en referencia al estricto respeto del rango legal de la norma que la modifica en el caso de las leyes orgánicas por investidura parlamentaria, se refería a los siguientes supuestos”: “cuando la nueva Ley deroga totalmente la Ley Orgánica precedente” o “cuando por reforma parcial a la nueva norma le sea retirada la investidura de Ley Orgánica”.

- Sobre la violación de los artículos 85 y 117 de la Constitución de 1961:

Sostuvieron los apoderados de la República que, la inconstitucionalidad de una ley debe consistir en una “discordancia flagrante de la norma legal con alguna disposición específica de la Constitución”. Reconocieron que “es plausible la preocupación de los recurrentes por el sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cabe recordar que el Congreso de la República (…) ostenta la potestad de legislar y, en consecuencia, es a él que corresponde escoger las vías más idóneas para expresar la voluntad del pueblo venezolano, y decidir respecto de las ventajas e inconvenientes del contenido de un texto legal, establecer si una o más normas deben incluirse en determinada ley o si los medios escogidos por el legislador son o no los mejores para lograr los fines previstos en la Constitución”. Todo ello –concluyeron- “son cuestiones que escapan al control jurisdiccional de la Corte sobre los actos de los cuerpos legislativos nacionales, a menos que se viole una disposición expresa de la Constitución, lo cual debe ser en forma evidente, flagrante y textual”.

En tal virtud, la Procuraduría General de la República estimó que es “inverosímil que los recurrentes invoquen la violación del artículo 117 de la Constitución en una supuesta extralimitación de atribuciones del Poder Legislativo, cuando el artículo siguiente, o sea, el artículo 118 de nuestra Carta Magna [de 1961], en concordancia con el artículo 139 eiusdem, establece como función propia del Congreso de la República la función de legislar, la cual es, sin duda, una tarea esencial del Estado que bien sirve para implementar políticas de desarrollo económico y social de toda la población venezolana y del país”.

Según la representación de la Procuraduría General de la República, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo no contradice los postulados previstos ni en el Preámbulo de la Constitución de 1961 ni en su artículo 85, “toda vez que la misma mantiene la protección al trabajo, y lo enaltece al respetar el derecho a la prestación de antigüedad, y establecer un pago indemnizatorio por despido injustificado, además del preaviso que debe cancelar cualquier patrono cuando persista en su voluntad de terminar la relación de trabajo, cuando prevé, un mecanismo de ajuste de salarios con la participación de los principales actores sociales implicados: los representantes más representativos (sic) de las organizaciones sindicales y los representantes más representativos (sic) de las organizaciones patronales, cuando se establece por ley una definición de salario, que asegura al trabajador en la percepción de su remuneración (sic)”.

Para la Procuraduría General de la República, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo “obedece a la dramática situación de desempleo que vive el país, y persigue el fomento de la actividad económica como forma de multiplicar las fuentes de empleo, y de esta manera aumentar el nivel de bienestar general de la colectividad, es decir, que se enmarca perfectamente dentro de los principios proclamados en el Preámbulo de nuestra Carta Magna. Al efecto, insistieron en que “la crisis económica que atraviesa Venezuela obliga a revisar el objeto del Derecho del Trabajo”, lo que “no es un problema extraño a otros ordenamientos jurídicos, en los cuales se ha revisado el papel que juega el Derecho del Trabajo para enfrentar la crisis económica, adaptándolo a las realidades socioeconómicas imperantes”.

Recordó la Procuraduría General de la República que “la creación, la modificación o extinción de normas jurídicas de validez general que integran el ordenamiento jurídico es atribuida al Congreso Nacional como función propia, enmarcada dentro de las funciones del Estado, y en tal virtud, el Estado tiene la responsabilidad fundamental de conducir la Sociedad; y por la otra, los derechos individuales de los ciudadanos no se conciben (….) como derechos frente al Estado, sino a través del Estado, y éste por su parte, mantiene una responsabilidad social frente a todos los componentes de la sociedad bajo el postulado de justicia social, conjugando los diversos requerimientos y exigencias de la Sociedad, de sus clases y estratos, buscando satisfacerlos, acentuando los intereses generales y de la justicia social, a los cuales está llamado a servir”.

Por todo ello, la Procuraduría General de la República consideró que debe concluirse “que el Estado puede modificar las propias normas que él ha creado regulando la Sociedad, cuando se ha detectado que esas normas que en principio beneficiaron a un concreto grupo de la población, están afectando el normal y libre desarrollo del resto de la sociedad, y que su reforma traería una mejora significativa en ese sector, beneficiando a los demás componentes de la sociedad”. Así, afirmó que “las medidas de Política Económica en el campo laboral, pueden ser perfectamente implementadas mediante la adecuación de las normas legales a los postulados de las mismas, puesto que está perfectamente facultado para tomar medidas en esta materia”.

- Sobre la violación de los artículos 87, 88 y 90 de la Constitución de 1961:

Los abogados de la Procuraduría General de la República, luego de transcribir el texto de esas tres disposiciones, advirtieron que es necesario distinguir entre “cláusulas directamente operativas, que preceptúan automáticamente, que son completas y suficientes (…) y las operativas o programáticas (sic), que no pueden aplicarse sino cuando las complete la legislación ulterior, por requerirlo así la letra y el contenido del precepto”. Esa precisión la hicieron por cuanto, en su opinión, no puede “fundarse una declaratoria de inconstitucionalidad en las cláusulas programáticas hasta tanto el legislador no las haya desenvuelto” (sic).

En todo caso, sostuvieron que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo por finalidad respetar “el sentido y alcance del artículo 87 de la Constitución y así lo hizo saber el Ejecutivo Nacional al presentar el proyecto de ley al extinto Congreso de la República, momento en que se indicó que era necesario “avanzar en un conjunto diverso de reformas institucionales, entre las cuales, la política salarial y el régimen de prestaciones sociales, son de las más relevantes”, a la par que se aspiraba “a un nuevo sistema de relaciones laborales más democrático y justo”.

Por último, estimaron que se respetó también el artículo 90 de la Constitución de 1961, puesto que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dictada en 1997 “en medio de un ambiente de inestabilidad política y económica, apuesta por el Tripartismo como modelo de negociación de las políticas económicas del gobierno, y como medio de garantizar el apoyo de los sectores sociales involucrados en la actividad productiva”. Así, “la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lejos de vulnerar el artículo 90 de la Constitución, lo que hace es actuar en promoción de los valores fundamentales que el mismo preserva”, concluyó la Procuraduría General de la República.

- Sobre la violación de los artículos 99 y 61 de la Constitución de 1961:

La representación de la Procuraduría General de la República transcribió en su escrito el texto de esas disposiciones, además de la contenida en el artículo 72 de la Constitución de 1961, sin exponer en realidad ninguna nueva consideración distinta a las afirmaciones resumidas en líneas precedentes, por lo que se hace innecesario reproducir aquí sus consideraciones.

Ahora bien, luego de exponer su apreciación sobre las denuncias de los demandantes, los representantes de la Procuraduría General de la República resumieron lo que consideraron que son las ventajas que fueron incorporadas en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto afirmaron en su escrito:

- Sobre la modificación del artículo 108:

En primer lugar, sostuvieron que “el argumento de que la prestación mensual liquidada definitivamente sin recálculo no se incrementa y su monto se deteriora según la inflación, no tiene fundamento, puesto que el sistema derogado frenaba el aumento de salario, y éste permanecía muy por debajo de las necesidades reales, factor éste multiplicador que finalmente traía unas prestaciones devaluadas no acordes con el factor de la inflación”. Por el contrario, “este sistema incorpora como base de cálculo el salario integral, y no el salario normal”, a lo que habría que agregar que “la Ley de Reforma Parcial incorpora al texto de la Ley Orgánica del Trabajo una definición del salario normal, (…) ampliando igualmente el concepto respecto al contenido en el Reglamento Parcial sobre el salario”, lo que ha permitido incluir, por ejemplo, “las horas extras”.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República destacó que en la actualidad “el amparo por cesantía lo cubre el beneficio del paro forzoso que forma parte del sistema de seguridad social integral”.

Además, sostuvo la Procuraduría General de la República que “el alegato de que el anticipo del 75% de la prestación acreditada es para satisfacer necesidades ordinarias del trabajador, y que al final el trabajador sólo recibirá un 25% que no se incrementa al ritmo del costo de la vida, carece de validez, por cuanto la disposición derogada consagraba los mismos supuestos de hecho, excepto el literal d) (…), lo cual se adecúa a una necesidad real, no pudiéndose señalar que alguno de los literales a, b, c y d, del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo se refieran a gastos ordinarios, ya que no es posible satisfacerlo con el salario". Al respecto, destacó que “siendo la prestación por antigüedad patrimonio del trabajador, sería contrario al derecho natural y al espíritu del legislador, de proveer al trabajador de mejores condiciones de vida, si él no pudiese disponer de su propio patrimonio para cubrir necesidades tan importantes y extraordinarias como son la vivienda, educación y salud”.

Por tanto, la representación de la República sostuvo que “esta norma no viene sino a materializar una realidad laboral y social cuando el trabajador utiliza la vía del préstamo para atender estas necesidades vitales”. Por ello, “la disposición protege al trabajador cuando penaliza al empleador con la tasa activa si no coloca los ahorros en fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera, habiéndolo solicitado previamente el trabajador”.

- Sobre la modificación del artículo 125:

Sobre esta norma, la Procuraduría General de la República se limitó a destacar que “la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 LOT es mucho más ventajosa para el trabajador, haciendo más costoso para el patrono la decisión de un despido sin justa causa”.

- Sobre la modificación del artículo 128:

La disposición contenida en el nuevo artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo –según la Procuraduría General de la República- “es más amplia, más completa y de mayor ámbito, porque no se limita como lo hacía la norma modificada, al amparo del trabajador en caso de cesantía, retiro, vejez o invalidez, sino que va más acorde con lo dispuesto en los artículos 85 y 94 de la Constitución Nacional [de 1961], cuando ‘seguridad social integral’ comprende todo lo relacionado con infortunios del trabajo, enfermedad, vejez, invalidez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de protección social”.

- Sobre la modificación de artículo 133:

Afirmó la Procuraduría General de la República que, pese a que esa disposición permite que se excluya hasta un 20% del salario de la base de cálculo, “la norma en su conjunto consagra beneficios más favorables para el trabajador, ya que se mejora además de los conceptos contenidos en la ley antes de la Reforma, los subsidios y facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, concepto éste excluido como salario (…) antes de la reforma, lo cual también se fundamenta en el artículo 85 de la Constitución Nacional [de 1961], ya que señala que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores”.

En criterio de la Procuraduría General de la República, “también el artículo 133 vigente modifica el salario base de cálculo, ampliándolo de la concepción restringida de ‘salario normal’, a la de ‘salario integral’”. Por ello, afirmó que “el artículo 133 vigente no desmejora la protección al salario y con el aumento del monto del salario mínimo se expande dicho beneficio a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, de la Constitución Nacional [de 1961], ya que su inembargabilidad sigue firme y vigente conforme al artículo 162 LOT, cuando se resguarda del embargo al salario mínimo y establece limitaciones sobre el excedente”.

- Sobre la modificación del artículo 146:

La nueva disposición del artículo 146 permite –para la Procuraduría General de la República- que el cómputo de las prestaciones e indemnizaciones que deban ser canceladas con motivo de la terminación de la relación laboral se realice con base en el salario devengado en el mes inmediatamente anterior y no sobre el salario normal, “lo cual es una diferencia muy favorable para el trabajador porque incluye todo lo que percibe el trabajador por la prestación de su servicio, aun inclusive durante las horas extraordinarias; también es beneficioso el hecho de haberse establecido que se incorpora la cuota parte de la participación de las utilidades al salario base de cálculo, lo cual existía con anterioridad”.

Sobre la denuncia de que la eliminación del recálculo prevista en esa norma menoscaba el derecho del trabajador, consideró la Procuraduría General de la República que ello “no tiene fundamento alguno, toda vez que el sistema anterior, ni la Constitución Nacional, preveían la figura de la indexación, máxime cuando las prestaciones de antigüedad durante el vínculo de la relación devenga intereses bajo un sistema muy rentable, añadiendo a ello el hecho que dicha prestación se liquida mensualmente sobre la base de un salario amplio y con mayores posibilidades de recibir incrementos de salario antes mermados por el sistema modificado”.

- Sobre la modificación de los artículos 168, 169 y 170:

De acuerdo con la Procuraduría General de la Republica, la vigente Ley Orgánica del Trabajo ha mejorado lo relativo al aumento de salarios, pues anteriormente era un poder exclusivo del Gobierno, para lo cual podía nombrar comisiones discrecionalmente, mientras que a partir de la reforma “se establece de manera imperativa la creación de la Comision Tripartita Nacional con atribuciones muy definidas y que antes no estaban previstas”.

Según la Procuraduría General de la Republica es falso lo que sostuvieron los demandantes, en el sentido de que no existe representatividad de los sindicatos en la conformación de esa Comision, puesto que todo sindicato puede afiliarse a la organización más representativa, “para que representen los intereses de sus asociados no sólo ante los patronos sino ante los más altos órganos del Estado, en la solución a (sic) los problemas nacionales que son comunes a todos los trabajadores del país”.

- Sobre los nuevos artículos 666 y 667:

Sostuvo la representación de la Procuraduría General de la Republica que la disposición del artículo 666 “viene a establecer la manera o metodología para la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones que cumple el objetivo original de la ley y Constitución Nacional, de proteger la estabilidad en el trabajo y preservar las prestaciones como derecho adquirido sin menoscabar los beneficios e intereses del trabajador”. En su opinión, “la modificación sólo obedece a los cambios sociales acaecidos en el país que exigían un nuevo sistema de prestaciones más acorde con la relación laboral”.

Para la Procuraduría General de la República, “el corte de cuenta involucra un pago sencillo, lo cual no es violatorio por cuanto el trabajador permanece en su puesto de trabajo, y en modo alguno configura un despido injustificado”. Para la representación de la República, “no podemos comparar el pago sencillo y el pago doble, pues no hay punto de referencia, dado que el trabajador continúa laborando, amparado en un sistema más favorable y reconociéndole una prestación de antigüedad”. En su criterio, “la norma (…) ha previsto un pago adicional y novedoso que es la compensación por transferencia y la integración al salario de los bonos o subsidios que venían percibiendo los trabajadores, y que habían desnaturalizado la figura del salario”. Por ello, cree la Procuraduría General de la República que “este régimen o sistema de prestaciones (…) consagra beneficios que en su conjunto y entrelazados entre sí, son más favorables para el trabajador porque regula las prestaciones recompensando la antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo, lo ampara en el caso de despido injustificado, rescata la naturaleza del salario para todos los efectos legales y contractuales con la incorporación de los bonos o subsidios lo cual, fortalece las relaciones colectivas de trabajo y el reconocimiento de la participación sindical, todo fundamentado en un punto de equilibrio que no perjudica a ninguna de las partes”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el presente recurso está dirigido contra un texto legal nacional, esta Sala resulta competente para conocer del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999. En consecuencia, se acepta la remisión que ha efectuado la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y se pasa a decidir el recurso, con base en las consideraciones que se incluyen en este apartado del fallo. Esta Sala, sin embargo, debe formular una consideración previa, puesto que los demandantes impugnan de forma errada las diferentes disposiciones legales que mencionan en su escrito. En efecto, aparte de lo que ya esta Sala advirtió en el apartado II del presente fallo, resulta también que la parte actora dirigió su recurso contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en su totalidad y contra casi todos sus artículos, tanto los que modificaron normas de la Ley de 1990, como los que incorporaron disposiciones nuevas. La impugnación total de la Ley de Reforma es correcta -con independencia de la razón que pueda acompañarle, y que se tratará en las paginas siguientes-, por cuanto la pretensión de los demandantes es que se le considere inválida por no haber cumplido con los requisitos para su sanción. Sin embargo, la impugnación de sus artículos está erradamente formulada, toda vez que en realidad debieron atacarse los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y no los de la Ley de Reforma. Debe recordar la Sala que una ley de reforma es sólo la manifestación del órgano parlamentario de su decisión de modificar un texto previo, pero en la materia regulada, la ley que interesa realmente es la modificada, la cual, a partir de la publicación de la ley de reforma, varía en su contenido. Por ello, se exige que a continuación de las leyes de reforma se vuelva a imprimir la ley modificada, con todos los cambios. Por ello, quien pretenda impugnar la nueva norma deberá ejercer su recurso contra el texto modificado. La única manera de impugnar una ley de reforma es que la denuncia se centre en violaciones constitucionales causadas en el procedimiento o la forma para efectuar tal modificación, pero no respecto del contenido del nuevo texto. Por eso en párrafo previo afirmó la Sala que la denuncia total contra la Ley de Reforma es correcta, ya que lo que se plantea es que el Congreso dictó esa ley sin cumplir con las obligaciones formales que impone la Constitución. Ahora, la censura contra el fondo de las nuevas disposiciones debió formularse respecto de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es comprensible la actitud de los demandantes, puesto que su recurso demuestra su disconformidad con la reforma y su preferencia por la manera en que cada aspecto estaba regulado con anterioridad. Por lo expuesto, esta Sala, al decidir la causa, se referirá directamente a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los de su Ley de Reforma de 1997. Así se declara. - Impugnación de la totalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesta violación del artículo 163 de la Constitución de 1961:

Según los demandantes, toda la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, por no ser orgánica y modificar una que sí lo es, en violación de la “jerarquía de las Leyes”.

La representación del Congreso de la República sostuvo, en cambio, que lo relevante es que la reforma haya sido aprobada por la misma mayoría calificada que es exigida para la sanción de una ley orgánica, así no se le haya calificado como tal, y aseguraron que ello sucedió en el presente caso.

La representación de la Procuraduría General de la República, por su parte, negó la necesidad de que una ley de reforma parcial de una ley orgánica tenga también ese carácter y citó varios ejemplos en que así ha ocurrido sin que nadie lo objetase. En todo caso, para los representantes de la República, el solo hecho de que los nuevos artículos se incorporen a la ley orgánica que ya estaba vigente, le confiere de manera directa carácter orgánico a la reforma. Además, recordaron que ninguna norma constitucional exigía que la materia laboral se regulase por ley orgánica.

Al respecto se observa:

El artículo 203 de la vigente Constitución dispone que la modificación de una ley orgánica debe efectuarse por la misma mayoría exigida para la admisión de un proyecto de ley que tenga esa calificación. Se trata de una evidente aplicación del principio del paralelismo de las formas, según el cual los actos se alteran o se sustituyen por otros de similar rango o condición. Sin embargo, su establecimiento expreso constituye una novedad respecto de la letra del Texto Fundamental anterior, en el que nada se preveía sobre la reforma de las leyes orgánicas.

Por ello, es necesario para la Sala precisar si esa exigencia de la actual Constitución podía considerase implícita bajo la vigencia de la de 1961 o, si por el contrario, ella no existía. Los representantes del Congreso de la República entendieron que sí, aunque encontraron una manera de desvirtuar la denuncia de los actores: negaron que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo fuese inconstitucional, pues se habría aprobado por la mayoría calificada necesaria, si bien en su título no se indicase que se trataba también de una ley orgánica. Según expusieron, la falta de indicación del carácter orgánico en esas leyes de reforma respondía simplemente a una práctica legislativa, debiendo ponerse el énfasis en la aprobación del texto y no en su denominación.

Observa esta Sala, sin embargo, que la precedente afirmación de la representación del Congreso de la República no vino acompañada de prueba alguna, por cuanto al proceso no se trajo ningún elemento que permitiese constatar que la ley tuvo esa mayoría, cuando es evidente que quien hizo la aseveración era el único que podía contar con esa prueba y, si le favorecía, debió aportarla en su defensa.

Ahora bien, para el caso de autos ello de todas maneras resulta irrelevante, porque esta Sala es del criterio de que durante la vigencia de la Constitución de 1961 no era necesario que la reforma de una ley orgánica se hiciera a través de una ley que también lo fuese, salvo que la materia fuese de obligatoria regulación por un texto con ese carácter, lo que no era el caso de la materia laboral.

Debe recordar la Sala que la regulación de las leyes orgánicas sufrió una gran transformación en la actual Constitución, con miras a restringir su aplicación a casos específicos, evitando el exceso que se producía con el régimen constitucional derogado y que sólo generó dificultades de diverso orden, en especial al momento de determinar la normativa aplicable a un caso concreto.

La proliferación de leyes orgánicas era evidente, sin forma alguna de impedirlo. De hecho, si bien el artículo 163 de la Carta Magna de 1961 establecía una aparente restricción inicial, en realidad luego permitía al Congreso de la República convertir en orgánica cualquier ley, con el único requisito de hacerlo por una mayoría que aun siendo calificada era fácil de lograr. Hoy sólo se acepta que una ley sea orgánica cuando así lo disponga expresamente la Constitución o cuando se dicte para organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales o para ser marco normativo de otras leyes. En los tres últimos casos se trata de una calificación que realiza la Asamblea Nacional, pero que difiere claramente del régimen derogado, por cuanto se establecen casos precisos en los que ello puede hacerse, eliminando la desmedida libertad de que se gozaba con anterioridad. Además, la Constitución ha sido tan rigurosa que asignó a esta Sala un control previo sobre esa calificación, por lo que en definitiva es el M.T. el que determinará la procedencia o no de la misma.

Como se ha indicado, ese trascendental cambio obedeció a la polémica que siempre generó la figura de las leyes orgánicas, de por sí desconocida en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, y que sin duda en muchas ocasiones dio lugar a problemas y no a soluciones. El Constituyente de 1999 no deseó prescindir de ese tipo de leyes, pero sí encauzar la actividad del legislador, consciente de que las leyes orgánicas han pasado a formar parte de nuestra tradición legislativa, pero convencido a la vez de la necesidad de corregir el exceso al que se había llegado.

Si bien ya existían leyes orgánicas desde mucho antes, el establecimiento constitucional de esta clase de leyes se hizo por primera vez en 1961, con el evidente propósito de revestir de una especial formalidad la regulación de ciertos aspectos, exigiéndose una mayoría especial. Pero el constituyente no fue capaz en aquella oportunidad de imaginar lo que sucedería: aunque las leyes orgánicas estaban pensadas para ciertos casos –el nombre de por sí ya es suficientemente revelador- la falta de límites al ejercicio de esa facultad ocasionó la proliferación que se ha mencionado, regulándose por ellas las materias más disimiles.

El problema no hubiera existido, de no ser porque la propia Constitución disponía la consecuencia del bautizo legislativo: las leyes orgánicas prevalecerían sobre las ordinarias, en los aspectos relacionados con su especialidad, lo que llevó a algunos doctrinarios a entender que se trataba de leyes de rango superior al normal, más cercano a la Constitución. La determinación de esa prevalencia no fue jamás tarea fácil, por lo que urgía limitar el poder del Parlamento, y así se hizo en 1999.

La materia laboral, en todo caso, no estaba incluida entre aquéllas para las cuales el Constituyente de 1961 exigió la ley orgánica. Puede incluso recordarse que fue en 1990 cuando se le dio ese carácter a lo que hasta entonces se llamaba Ley del Trabajo. Se trató, así, de un caso de calificación parlamentaria de los que eran válidos y usuales en ese momento.

Al no estar constitucionalmente preceptuado de forma expresa el principio de paralelismo de las formas, la Sala es del criterio de que toda materia que estuviese regulada por ley orgánica, pero sin que ello fuese una exigencia, podía ser modificada por una ley ordinaria (vid. Sentencia N° 2573/2002).

En cambio, cuando la materia no es de las enumeradas por el Constituyente el legislador podía válidamente regularla luego de una manera distinta: el que el Parlamento haya dado carácter orgánico a un texto legal, cuando no estaba obligado a hacerlo, no podía convertirse en una limitación permanente, por lo que sería suficiente una mayoría simple. Por supuesto, carece de sustento la diferenciación que hizo la Procuraduría General de la República entre reformas totales y parciales. Como se ve, no es ése el problema: lo necesario es precisar si la ley de la materia debía o no ser fruto de una mayoría calificada.

Ahora, aun en los casos en que la materia sí debiese regularse por ley orgánica, debe advertirse que esta Sala comparte la afirmación de los representantes del Congreso de la República -aunque en el caso concreto cometieron la ligereza, impropia de quien defiende una posición, de no aportar pruebas-: no hace falta que la Ley de Reforma se llame orgánica, sino que la mayoría sea la apropiada. De hecho, es lo que hoy dispone el artículo 203 de la Constitución. No es simplemente una práctica, como lo sostuvieron los apoderados del Parlamento: lo que debe tener carácter orgánico es el texto que regula la materia. La Ley de Reforma es sólo la exteriorización de la voluntad de modificar otra Ley, para lo cual la Sala se remite a lo expuesto en los párrafos en los que advirtió sobre el error de la parte actora al impugnar los artículos de la Ley de Reforma y no los de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia formulada contra la totalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que tuviera que ser también orgánica ni tampoco que requiriese mayoría calificada. Ello en virtud de que la materia laboral no figuraba entre las regulables obligatoriamente por ley orgánica durante la vigencia de la Constitución de 1961. Así se declara.

- Impugnación del artículo 128, por violación del artículo 117 de la Constitución de 1961 (actual artículo 137 de la Constitución de 1999):

Los demandantes también impugnaron el artículo 3 de la Ley de Reforma, que modificó el artículo 128, por establecer que “una ley especial determine el régimen de creación y supervisión de los fondos de prestaciones de antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social”. En su criterio, ello constituye una extralimitación de atribuciones, violatoria del artículo 117 de la Constitución. Nada expuso al respecto la representación del Congreso, mientras que la Procuraduría General de la República se limitó a destacar que el referido artículo 128 era beneficioso para los trabajadores.

Al respecto se observa:

Ante todo, observa la Sala que la denuncia está mal fundada, pues se sostuvo la violación del artículo 117 de la Constitución, el cual, según jurisprudencia constante de la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha reiterado este Tribunal Supremo, no podía servir de base a un recurso de anulación. Esa disposición, al igual que el actual 137 Constitucional, es de una relevancia indiscutible como principio general, pero es necesario completarla con la norma concreta que prevea la competencia del órgano. Por ello, en realidad la infracción sería de la norma atributiva de competencia –ya sea por exceso de una que se tiene o por invasión de una de la que se carece- y no de la regla general de sujeción.

Ahora bien, la lectura del libelo permite observar que, en realidad lo que se planteó fue una reiteración de la denuncia que se formuló respecto de la totalidad de la ley: se afirmó que la inconstitucionalidad de la norma impugnada obedecía a que ella permite que una ley “especial” –no orgánica, parece entender la parte actora necesariamente- modifique disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, aunque la Sala desentrañe la real pretensión del accionante, debe desestimar la denuncia por las mismas razones ya expuestas en el apartado previo.

En efecto, ya se ha dejado establecido que la materia laboral no requería, ser regulada por ley orgánica, por lo que perfectamente cualquier modificación a la Ley Orgánica del Trabajo podía realizarse por ley ordinaria. Así se reitera.

En todo caso, aunque hubiese sido necesario recurrir a la ley orgánica, en el artículo impugnado –128- fue el propio legislador el que permitió la regulación de la materia en él mencionada por “ley especial”, la cual además no calificó de ninguna otra forma. Se trataría de un caso similar al de la delegación legislativa, en el que el órgano competente para actuar –Parlamento- permite que otro –Ejecutivo- lo haga por él, a través de los actos que le son propios. Por ello, ciertas materias se regulan por decretos y no por leyes formales, aun en ámbitos de reserva legal. Si ello es así, es obvio que el propio Parlamento podía decidir, al no haber norma que lo impidiese, que una regulación futura se haría a través de una ley “especial”, así ésta no fuera orgánica. Así se declara.

- Impugnación de los artículos 108, 125 y 146, parágrafo segundo, por supuesta violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961 (actuales artículos 89 y 92 de la Constitución de 1999):

En criterio de los demandantes, la modificación de los artículos 108, 125 y 146, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo violó las normas contenidas en los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, que obligaban al Estado a tutelar el trabajo y a garantizar la estabilidad en el empleo, al igual que lo hace el vigente Texto Fundamental. Esa violación se habría producido, por cuanto se varió –en opinión de la parte actora- el régimen de prestaciones sociales de manera perjudicial para los trabajadores, lo que se sumó a la pérdida que ya se había producido con la Ley de 1990, la cual eliminó la prestación por cesantía.

Para los accionantes, la forma en que la Ley Orgánica del Trabajo regula ahora lo que se denomina tradicionalmente entre nosotros como “prestaciones sociales” ha hecho que éstas hayan “perdido todo su propósito de prevención, de ahorro o seguridad social”. Se trata, según expusieron, de una desmejora, claramente demostrable al calcular el dinero que el trabajador recibiría aplicando el régimen derogado y el vigente.

Al respecto se observa:

Efectivamente, los artículos impugnados se refieren a las llamadas prestaciones sociales, tanto para fijar su contenido como su forma de cálculo. Como bien señaló la parte actora, ya en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se había variado un aspecto de esas prestaciones, pero sin duda fue en 1997 cuando el cambio fue considerable. Basta la lectura de la Ley de Reforma, sin necesidad de acudir a una Exposición de Motivos ni a informes parlamentarios, para constatar que en ese momento el propósito central del legislador fue el de cambiar el régimen de esas prestaciones. Conoce la Sala la polémica surgida en su oportunidad, suficientemente documentada en prensa, reflejada por medios de comunicación audiovisual, y analizada por la doctrina jurídica y por los especialistas en economía y empresa.

No puede sorprender ese interés: la regulación del régimen económico de las relaciones laborales es un aspecto de cada vez mayor relevancia. En un primer momento nada se disponía, dejándose todo a la libertad de contratación, que en realidad era la libertad empresarial y la sujeción total del trabajador. Luego, muchos Estados decidieron legislar la materia y consagrar un conjunto de derechos, de mayor o menor amplitud. Sin embargo, últimamente surgió una tendencia a la restricción, alegándose que los regímenes legales se hacían insostenibles para las empresas, con lo que en definitiva perjudicaban a quien debían proteger: a los trabajadores.

De esta manera, la actual Ley Orgánica del Trabajo contiene una regulación de las prestaciones sociales que diverge grandemente de la anterior. En los apartados correspondientes esta Sala ha reseñado cómo la parte actora censuró con dureza esos cambios, mientras que el autor de los mismos procuró defenderse, explicando su posición, a lo que le ayudó la Procuraduría General de la República. Se trata de posiciones irreconciliables. Lo debatible es si ello estaba constitucionalmente prohibido o, como sostuvieron los defensores de la reforma, si estaba amparado por la libertad del legislador y, además, justificado por las circunstancias.

Puede observarse, por ejemplo, que tanto el Congreso como la Procuraduría General de la República sostuvieron que el ánimo no fue el del perjuicio, sino el contrario: que el régimen de prestaciones debía en teoría desmejorarse para que a la larga resultase beneficioso para la sociedad. Por ello, los representantes del Congreso insistieron en que se trata de una cuestión política, que sólo el Parlamento, representante de la voluntad popular, podía ser capaz de valorar y de resolver en consecuencia.

Para decidir, esta Sala transcribirá a continuación el texto de las normas que los accionantes impugnaron.

En primer lugar, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la prestación por antigüedad que corresponde al trabajador, de la manera que sigue:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la

diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá Dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla los pagos que debe realizar el patrono que despida a un trabajador. A tal efecto dispone que:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Por último, el artículo 146 se refiere al salario que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones que correspondan al trabajador al final de la relación laboral. Al respecto establece que:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación

.

La Sala ha querido transcribir el contenido de esos artículos no sólo por ser el objeto central del recurso, sino para que pueda observarse con facilidad la importancia de la materia y lo detallado de su regulación. Pocas normas laborales han tenido a la vez más aceptación y rechazo que las tres que se acaban de citar. El presente recurso es prueba de ello. De hecho, los recurrentes son miembros de organizaciones sindicales, que por tanto luchan por la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no puede olvidarse que la reforma laboral fue producto del acuerdo entre el Estado y representantes patronales y sindicales. Cierto es que los accionantes mostraron su asombro ante esa aceptación de la reforma por la parte sindical, pero es un asunto que tampoco puede ser desechado.

El Constituyente de 1999, que sin duda tuvo un legítimo interés en estos aspectos laborales, abordó el problema. No en vano las normas sobre el trabajo son más numerosas y precisas que en el Texto Fundamental de 1961 y que cualquiera de los anteriores a éste. No sólo repitió las normas que según los accionantes fueron violadas por el Congreso en el año 1997, sino que incluyó una disposición específica para referirse al caso concreto de las prestaciones reguladas por la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligó a la Asamblea Nacional a aprobar, dentro de los seis meses siguientes a su instalación, un conjunto de leyes nuevas o de reforma de las existentes en determinadas materias. Entre ellas se encuentra justamente la Ley Orgánica del Trabajo, y la menciona para referirse a lo relativo a las prestaciones sociales. Lo hace así:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, [la Asamblea Nacional aprobará] un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del espíritu del Constituyente.

Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los accionantes, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara.

Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara.

- Impugnación del artículo 133 por violación del artículo 87 de la Constitución de 1961 (actual artículo 91 de la Constitución de 1999):

Denunciaron los demandantes que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo violó el artículo 87 de la Constitución de 1961, por cuanto se apartó de su expresa disposición: que la ley debe proveer los medios para la obtención de un salario justo. Para los demandantes, es inconstitucional que se permita que por vía contractual se excluya hasta un 20% del salario de las bases de cálculo de los beneficios o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Para los demandantes esa exclusión no es congruente con el propósito de la ley, toda vez que “la idea era eliminar la bonificación del salario”.

Además, denunciaron los recurrentes que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo elimina los comedores empresariales, cuando de la definición legal sí puede derivarse su inclusión como salario, lo que sí sería consecuente con las decisiones adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo. En criterio de la parte actora, ello es incongruente, por cuanto en la primera parte de ese artículo 133 se incluye la alimentación en el concepto de salario.

Se ha reseñado ya cómo los representantes del extinto Congreso de la República y de la Procuraduría General de la República han defendido esa exclusión, al entender que donde los demandantes ven perjuicios a los trabajadores, lo que existiría en realidad son mejoras respecto del régimen anterior.

Sobre esta denuncia se observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la noción de salario, de la forma que a continuación se transcribe:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

.

La disposición transcrita definió el concepto de salario, mejorando la definición de la ley de 1990, pero sin apartarse realmente de ella. En criterio de esta Sala, lo que se hizo fue mejorar la redacción, a fin de dejar claramente establecido que es salario cualquier remuneración, provecho o ventaja, independientemente de la denominación que se le dé o la forma de cálculo que se emplee, siempre que pueda valorarse económicamente y corresponda con la prestación efectiva del servicio. Antes de la reforma la situación era idéntica, puesto que dicha ley conceptuaba al salario como “la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios (…) y cualquier otro provecho o ventaja que reciba a causa de su labor”. Como se observa, no existe diferencia de fondo, sino de reformulación del concepto.

Ahora bien, un aspecto relativo al salario que sí es verdaderamente novedoso es el denunciado por los demandantes: la posibilidad de que patronos y trabajadores –sea por convenciones colectivas, por acuerdos colectivos en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, o por contratos individuales- establezcan “que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional”.

Al analizar esa norma a la luz de la nueva Constitución, y en especial de la Disposición Transitoria Cuarta que se ha transcrito, resulta un primer problema: esa Disposición prevé el mantenimiento del régimen de prestaciones sociales contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo ha declarado la Sala en el apartado anterior. Si bien el artículo 133 no se refiere exclusivamente a ese aspecto, sí lo hace en parte, pues el salario calculado en la forma en que allí se indica será usado a varios efectos, entre ellos de los pagos que se hacen al término de la relación laboral. Lo anterior implica que, al menos en ese particular, el artículo 133 gozaría de esa aceptación temporal constitucionalmente garantizada, hasta que la Asamblea legisle, salvo que la Sala tenga que hacer uso de sus poderes constitucionales, en caso de que la inactividad legislativa exceda un tiempo razonable.

Por supuesto, podría pensarse en que esa constitucionalización temporal no abarca la exclusión de parte del salario a efectos de los otros beneficios que establece el ordenamiento laboral.

Al respecto, considera la Sala que, a diferencia de lo que plantearon los demandantes, no es inconstitucional, en ningún caso, que la Ley permita un acuerdo entre las partes interesadas para excluir una fracción del salario para el cálculo de los diferentes pagos que el patrono debe hacer al trabajador. Al contrario, es una manifestación de la bilateralidad de la relación laboral.

No debe olvidarse que, en principio, la relación de trabajo se basa en la voluntad de las partes (patrono y trabajador), por lo que de ellos dependen las condiciones para su prestación y también los beneficios económicos. Por supuesto, la diferente posición en que se encuentran esas partes y la necesidad vital que el empleo tiene para los trabajadores, han obligado a los Estados a intervenir unilateralmente para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos aspectos.

Es una indudable realidad que la legislación venezolana, desde las primeras leyes dictadas en la materia hasta la vigente Constitución, que perfecciona el régimen laboral, ha sido el resultado de la voluntad estatal de intervenir en todo aquello que se juzgue prudente para hacer respetar los derechos e intereses de los trabajadores. De esta forma, en la actualidad la intervención del Estado en las relaciones laborales es una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley Fundamental vigente, como un Estado Social, lo que implica importantes consecuencias jurídicas que este Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado siempre de resaltar. Por ello, si bien tales relaciones están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario.

Basta la lectura de los artículos 87 al 97 de la vigente Constitución para conocer los diferentes aspectos en los que el constituyente ha estimado imprescindible intervenir para limitar la libertad de las partes. En ellos se fijan directamente restricciones a dicha libertad o se faculta al Estado para establecerlas con posterioridad. Así, junto al principio de la libertad de las partes en la relación laboral, se encuentra el poder regulador del Estado, a fin de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores y evitar que la situación de debilidad que éstos tienen frente al patrono llegue a perjudicarles.

No es casual, destaca esta Sala, que la regulación de los aspectos laborales ocupe tantos artículos en la Constitución, pues si bien el derecho al trabajo es uno entre los muchos que se reconocen a los habitantes de nuestro país, sus características especiales exigen una regulación más detallada que la de otros. Por ello, no es tampoco caprichosa la considerable extensión de la Ley Orgánica del Trabajo, texto destinado a desarrollar el conjunto de disposiciones constitucionales, ni es excesiva la cantidad de actos sub-legales que complementan tal normativa.

En tal virtud, tanto en la Constitución como en las leyes, así como en las normas sub-legales que se fundamenten en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible para la defensa de los derechos de los trabajadores; derechos que evidentemente van mucho más allá que el del trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste, sin rodearlo de garantías que permitan que el trabajador logre una existencia digna, tanto para él como para su familia. La consagración del derecho al trabajo debe venir, entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos que servirán para el desarrollo de la personalidad del trabajador y la adquisición de la calidad de vida que el Constituyente venezolano quiso lograr.

Precisamente la Constitución ha ordenado proteger el salario y otorgar beneficios a los trabajadores para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos. Ahora bien, la protección de ese salario y la consagración de beneficios no puede llegar al extremo de impedir que, dentro de ciertos parámetros, las personas vinculadas en la relación adopten decisiones sobre aspectos de su interés. De esta manera, el Constituyente obliga a entregar al trabajador un salario digno, y obliga a garantizarle unos beneficios y prestaciones adicionales. Sin embargo, si patrono y trabajadores llegan a un acuerdo, podría hacerse una reducción de esos beneficios, a través de la exclusión de una parte del salario al momento de hacer el cálculo correspondiente.

Lo anterior tiene dos condiciones en la vigente Ley, que son las que hacen que no pueda hablarse de inconstitucionalidad: en primer lugar, que haya un acuerdo, con lo que no puede haber imposición patronal; en segundo lugar, que no se exceda de un máximo porcentual, que en criterio de esta Sala no es elevado. Así de declara.

Por lo expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

- Impugnación del articulo 133, por violación del artículo 90 de la Constitución de 1961 (actual artículo 96 de la Constitución de 1999):

Los recurrentes también denunciaron que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “introduce un elemento perturbador en las relaciones obrero-patronales”, que violó el artículo 90 de la Constitución de 1961, según el cual la ley debía favorecer “el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo” y establecer “el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas”. La violación surgiría por cuanto ese artículo permite que “grupos de trabajadores no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo, sin necesidad de estar sindicalizados”.

La representación del Congreso de la República destacó que la disposición contenida en el referido artículo 133 “es muy clara” al señalar que “la posibilidad de suscribir acuerdos colectivos se reduce a los sitios de trabajo en los que no existan trabajadores sindicalizados”. Recordaron al efecto que “la convención colectiva es una manifestación, sin duda la más importante pero no la única, de las ‘relaciones colectivas de trabajo’ que la Constitución ordena proteger”.

La Procuraduría General de la República lo que hizo fue traer a los autos la tesis de la existencia de normas programáticas, por oposición a las directamente operativas, y sostuvo que el artículo 90 de la Constitución de 1961 era de las primeras. Sin embargo, los párrafos de su escrito no contienen referencias concretas a la denuncia relativa a la posibilidad de acuerdos con trabajadores no sindicalizados.

Al respecto se observa:

En primer lugar, esta Sala debe recordar que las constituciones modernas, entre ellas la venezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto Fundamental. En el caso del artículo 90 de 1961 y 96 del vigente, no es posible predicar ese carácter, por lo que simplemente esta Sala desechará la escueta argumentación de la Procuraduría General de la República.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no vulnera normas constitucionales, por cuanto, como lo afirmó la representación del extinto Congreso de la República, se dispone con claridad que el trato con trabajadores no sindicalizados se hará sólo cuando no existan las agrupaciones correspondientes.

Tienen razón los representantes del anterior Parlamento Nacional, al destacar que los sindicatos no agotan las formas de participación de los trabajadores en los asuntos de su interés. Así, si bien la Constitución fomenta la sindicalización -pues la práctica ha demostrado su utilidad para la defensa coordinada y conjunta frente a la contraparte de la relación, siempre más poderosa-, es posible que no existan sindicatos con los que tratar. En esos casos, no sólo es posible sino necesario que los acuerdos se celebren con los trabajadores no sindicalizados, siempre que, claro está, esa ausencia de sindicatos no obedezca a causas ilegales.

Por lo expuesto, se desestima también la presente denuncia. Así se declara.

- Impugnación del artículo 108, 125 y 146, por violación del artículo 99 de la Constitución de 1961 (actual artículo 115 de la Constitución de 1999)

Para los recurrentes, la modificación del régimen de la prestación por antigüedad viola el derecho de propiedad, establecido en el artículo 99 de la Constitución de 1961 y en el artículo 115 de la de 1999. Según la parte actora, la propia ley establece que esa prestación constituye un derecho adquirido, por lo que nadie –incluido el legislador- puede impedir su “uso, goce y disfrute”.

Las consideraciones previas respecto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución obligan a esta Sala a desestimar, sin necesidad de análisis adicional, esta denuncia. Así se declara.

- Impugnación del artículo 168, por violación del artículo 61 de la Constitución de 1961 (actual artículo 21 de la Constitución de 1999):

Por último, los demandantes sostuvieron que el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo viola el principio de no discriminación, pues dispone que la Comisión Tripartita Nacional se integrará paritariamente con representantes de “la organización sindical de trabajadores más representativa” y de “la organización más representativa de los empleadores”.

Al respecto se observa:

La Comisión Tripartita Nacional se encuentra prevista en el articulo 167, según el cual:

Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria.

La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.

Corresponderá el Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos".

Esa Comisión Tripartita, cuyo funcionamiento constituye materia de un reglamento dictado por ella misma, estará integrada de la manera que prevé el articulo 168 y que la parte demandante cuestiona. Dispone ese artículo lo siguiente:

La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:

a) La organización sindical de trabajadores más representativa.

b) La organización más representativa de los empleadores.

c) El Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Unico: Lo Comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:

a) Régimen de convocatorias;

b) Lugar y oportunidad de las sesiones;

c) Orden del día;

d) Régimen para la adopción de decisiones y;

e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones

.

La Comisión Tripartita Nacional no se encontraba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero puede afirmarse que su germen se halla en ella, puesto que dicha ley dispuso que por ley especial debía reformularse el régimen de prestaciones sociales. Resultado de ello, luego de otros esfuerzos, fue el denominado Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial, el cual fue firmado entre representantes gubernamentales, sindicales y empresariales el 17 de marzo de 1997, es decir, poco antes de la reforma operada en ese mismo año. Ese acuerdo contempló diversos aspectos, entre los que basta destacar ahora el de la necesidad de un tripartismo en materia laboral, a fin de garantizar la participación de los interesados: patronos y trabajadores, aparte, naturalmente, del Estado. En él se lee:

El Ejecutivo Nacional, en la misma oportunidad de entrada en vigencia de la reforma, fijará el salario mínimo nacional urbano y rural. Para tal fin, se tomarán en consideración las propuestas realizadas por las partes.

Para efectos de garantizar la revisión futura de los salarios, se creará una Comisión Tripartita Nacional, que anualmente, en el marco de lo dispuesto sobre el particular en la LOT, revisará y recomendará el ajuste del salario mínimo; para lo cual se tomará como referencia, entre otras variables, el costo de la Canasta Alimentaria. Dicha Comisión tendrá un plazo de 30 días, contados a partir de su instalación cada año, para adoptar un acuerdo. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación fijar el monto del salario mínimo. Del mismo modo, si en el plazo indicado la Comisión no llegare a un acuerdo, el Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades, tomará la decisión pertinente

.

Como puede observarse, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 siguió fielmente el texto de este Acuerdo, al menos en la parte referida a la Comisión Tripartita Nacional. Ello da una muestra de que la reforma de la ley en materia laboral fue producto del consenso entre los interesados, si bien debe admitirse que el tripartismo, como principio rector, no ha sido nunca especialmente provechoso entre nosotros, por motivos distintos.

En todo caso, la integración y los poderes de la Comisión Tripartita Nacional fue objeto de oposición desde que se planteó su inclusión en la ley. En especial se criticó lo limitada de su función, restringida a la recomendación al Ejecutivo Nacional para la fijación de salarios mínimos, con imposibilidad incluso para hacerlo respecto de aumentos de salarios, a la vez que se objetó la escasa legitimidad que podrían tener sus miembros, al ser representantes no de todas las organizaciones de trabajadores y patronos, sino exclusivamente de las más representativas. La presente demanda de anulación es prueba de la falta de unanimidad al respecto.

Para esta Sala, la norma contenida en el artículo impugnado es de sumo interés. Ya se ha advertido que, en principio, las cláusulas que rigen una relación laboral deberían acordarse entre las partes interesadas, pero el Estado ha asumido el poder para intervenir, en protección del débil económico. Ello ha llevado, entre otras cosas, a la fijación de salarios mínimos. Ahora bien, para hacer esa fijación –limitación a la libertad individual, establecida por ley- a la vez el legislador no deseó desvincularse de lo que los directos interesados tuvieran que decir. No se trata incluso sólo de deseo: la responsabilidad –en el sentido de seriedad- lo obliga a ello. No puede actuarse a espaldas de quienes se verán afectados o beneficiados por las normas. Por eso, una Comisión con participación del Estado, patronos y trabajadores resulta de importancia innegable.

Ahora bien, puede ser inmanejable –por no decir imposible- una situación en la que los participantes sean numerosos. Por ello, se optó por una solución prudente: llamar y aceptar sólo a las organizaciones que sean más representativas de los grupos en cuestión. Ciertamente en ocasiones no es sencillo determinar cuál es ese grupo, pero una vez logrado, la discusión se simplifica enormemente. Además, el hecho de contar con ese grupo que tenga la mayor representatividad asegura la participación indirecta de un gran número de los interesados.

Una discusión totalmente abierta puede lucir ideal, pero no es viable, y el Derecho no puede aceptar como válida una solución impracticable. Así, la previsión del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo no viola la Constitución. No puede afirmarse que exista discriminación en este caso, por el hecho de no llamarse a grupos minoritarios. Esos grupos tienen otras posibilidades: por ejemplo, lograr que el salario mínimo acordado sea mejorado luego. Las organizaciones más representativas de patronos y trabajadores, más el Estado, habrían logrado un consenso, pero ello no obsta para que por acuerdo entre grupos patronales y sindicales se llegue a una decisión mejor. Sin duda, es una labor que bien podría lograrse luego de que la organización que agrupa a la mayoría de las personas hizo lo que a bien tuvo.

Por lo expuesto, se desestima también la presente denuncia de inconstitucionalidad, y con ello la totalidad de la demanda. Así se declara.

IV DECISION Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad presentado por los ciudadanos O.F. y P.E., en representación de la CONFEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.U.T.V), J.P. y T.L., en representación de la CENTRAL DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (C.R.T.), afiliada a la mencionada Confederación, ALFREDO PALACIOS, F.P., FRANCISCO MAGALLANES, PEDRO MACHADO, E.P., H.F. GUERRA, EDUARDO FREITES, M.P.R. y E.D., en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOVILISTICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, J.M.R. Y J.R.M., en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA CERRAJERA EL TAMBOR, todos identificados en autos, contra la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y contra los artículos 108, 125, 133, 146, 666, 667, 668 y 673 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicadas ambas en Gaceta Oficial Nº 5.152, del 19 de junio de 1997.

Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines indicados en el fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 00-1245

AGG/asa

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