Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2016-0132

El 11 de febrero de 2016, los ciudadanos O.H.R., G.G.M., E.O.G.C. y J.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.802.993, V- 4.254.017, V-11.664.461 y V- 3.422.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.296, 244.924, 152.622 y 222.174, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo para la protección de intereses colectivos o difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones desarrolladas por la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente y las Comisiones Delegadas, a través de las cuales se ha convocado a comparecer ante el órgano legislativo, a algunas autoridades miembros del Poder Ejecutivo Nacional.

El 15 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) luego de la instalación de la nueva Asamblea Nacional el 05 de enero de los corrientes, en medio de una gran polémica política, entre los representantes de ambas bancadas, se instalaron las distintas Comisiones Parlamentarias a los fines presuntamente de realizar una revisión exhaustiva de toda la gestión de gobierno de los últimos diecisiete años. Es así como, a partir del 22 de enero de 2016, la Asamblea [Nacional] a través de sus distintas Comisiones comenzó a notificar a los fines de su comparecencia a los Ministros que forman parte del Gabinete de Gobierno; tales como: el Ministro del Poder Popular para Alimentación, M.T. y al Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, J.F., con la finalidad de analizar la crisis económica que atraviesa el país, con miras a presentar líneas de acción y soluciones concretas a la misma. Igualmente, en fecha 03 de febrero de 2016 se solicitó la comparecencia de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ciudadana M.I.V., a los fines de obtener información sobre el funcionamiento actual de los Centros Penitenciarios Venezolanos, (…) también se solicitó la comparecencia del Ministro del Poder Popular para la Tecnología y Educación Superior, para el día 28 de enero de 2016, con la finalidad de debatir acerca de la situación de las Universidades y de plantear posibles soluciones a la crisis del sector universitario. Finalmente, se solicitó la comparecencia para la misma fecha, del Ministro del Poder Popular para Banca y Finanzas, ciudadano R.M.d.R. para tratar la falta de liquidación de divisas a jubilados y estudiantes (…)”.

Que las actuaciones de la Asamblea Nacional “(…) han afectado directamente a la ciudadanía, visto que la conducta desplegada de manera persistente y sin fundamento contra las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, ha traído como consecuencia que se paralice el desarrollo habitual de las políticas públicas que le corresponde llevar a cabo por parte del Gabinete de Gobierno del referido Poder; trayendo como consecuencia una amenaza inminente y tangible al insistir de una manera perseguidora a estas autoridades con las múltiples solicitudes de comparecencia que termina afectando directamente al pueblo venezolano, porque se evidencia con esta actuación de la Asamblea es impedir que el Ejecutivo fije las estrategias pertinentes para solucionar los problemas cotidianos y emergentes, contraviniendo lo establecido en el único parte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero a los órganos que incumbe su ejercicio, colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E.; es así, que la presión ejercida por el Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, no le permite cumplir a cabalidad con las atribuciones y competencias que tienen asignadas en la Carta Magna (…)”.

Que “(…) de la simple lectura de las convocatorias antes mencionadas, se evidencia que el objeto perseguido por el Poder Legislativo Nacional no es el de ejercer el control sobre las actuaciones desarrolladas por el Poder Ejecutivo Nacional, sino más bien, se persigue el diseño de políticas públicas y de líneas de acción administrativa, lo cual a todas luces comporta una pretensión de usurpar las funciones propias del Poder Ejecutivo Nacional (…)”.

En este orden de ideas, señalaron que las diferentes comunicaciones emanadas del Presidente de la Asamblea Nacional, el Primer y Segundo Vicepresidentes de ese Poder Legislativo, así como de las diferentes Comisiones Parlamentarias, dirigidas a las máximas autoridades de gobierno mediante las cuales se solicita su comparecencia de acuerdo a las competencias y funciones de control e investigación previstos en los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no precisando “(…) con claridad el objeto real de la investigación o indagación dejando en la incertidumbre el cumplimiento establecido en el artículo 244 constitucional en cuanto a la obligación que tiene cada Ministro de presentar ante la Asamblea Nacional dentro de los primeros sesenta (60) días del año una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año inmediatamente anterior (…)”; con lo cual se podría concluir que “(…) la Asamblea Nacional se está adelantando al solicitar la comparecencia de estos funcionarios, cuando la misma constitución (sic) establece un lapso para que estas autoridades rindan informe sobre su actuación del ejercicio fiscal anterior (…)”.

Por otra parte, arguyeron que “(…) de la lectura de las convocatorias realizadas se desprende que las mismas tienen como finalidad la elaboración de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores productivos y como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción administrativas a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido (…)”.

Que “(…) tal comportamiento constituye una evidente extralimitación de la función de control por parte de la Asamblea Nacional, la cual, tiene como finalidad principal la de fiscalizar, evaluar y como su nombre lo indica, controlar la actividad administrativa; no diseñarla ni predecirla, lo que es a todas luces la esencia de la función administrativa ejercida de manera principal y propia por el Poder Ejecutivo (…)”.

Que “(…) la generalidad que caracteriza a las investigaciones parlamentarias no puede entenderse en ningún momento como ilimitada, toda vez que las mismas siempre estarán determinadas por la naturaleza propia de la función de control de la gestión administrativa. En otras palabras, las investigaciones desarrolladas por el Poder Legislativo, deben propender a la revisión de actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo y la determinación de responsabilidades, políticas, administrativas, patrimoniales e incluso penales de darse el caso, tal y como consagran los artículos 139 y 140 de (la) Carta Magna (…)”.

Que “(…) a todas luces, el razonamiento y la interpretación realizada por los actuales miembros del Poder Legislativo no se compadece con las líneas precedentes, identificándose más bien con objetivos políticos de creación de zozobra y desestabilización en la población que conlleven a la falta de credibilidad del Poder Ejecutivo Nacional, en crear políticas públicas para el desarrollo eficaz de su actividad administrativa (…)”.

Adujeron que “(…) los acontecimientos se han desarrollado de una forma tan dinámica, que hace imperiosa la necesidad de una decisión urgente por parte de [este] M.T., que establezca y determine de manera clara y precisa el contenido y alcance de la función de control ejercida por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo Nacional y evitar con ello que la actitud asumida en los últimos días por el Poder Legislativo Nacional resulte en la ralentización de los procesos de ejecución presupuestaria, disminuya, el rendimiento y eficacia del equipo de gobierno o, incluso, desnaturalice los fundamentos constitucionales y deontológicos de la separación de poderes en los términos desarrollados en la carta (sic) magna (sic) del Estado Venezolano (sic) (…)”.

Que “(…) la situación de hecho específica, a la que se ha hecho referencia anteriormente comporta en (su) criterio, una violación directa y flagrante, en primer lugar, de lo preceptuado en los artículos 222 y 223 de la Constitución; en segundo término del principio de separación de poderes, previsto en el artículo 136 ejusdem (sic), con su correspondiente consecuencia de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 de (la) Carta Magna (…)”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y visto que la “(…) reacción de los Ministros ha sido la de desatender a las convocatorias efectuadas, manifestando por escrito la imposibilidad de asistencia a las misma en el tiempo y la forma pautada para ello (…), es inminente que la no asistencia al llamado a la Asamblea [Nacional] pueda ocasionar la apertura de procedimientos con la finalidad de imponer las sanciones establecidas en los artículos 21 y siguientes de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones (…)”, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ordene “(…) la suspensión de los efectos de las convocatorias ya efectuadas y se ordene la abstención de la Asamblea [Nacional] a (sic) dictar nuevas convocatorias en los términos de las primeras (…)”.

Finalmente, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:

La posibilidad de reconducir una acción ejercida ante esta Sala Constitucional, con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, se ha justificado en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes. Así, y tal como lo expresó la Sala de manera anticipada en su sentencia N° 8/2000 y ratificada en sentencia N° 1225/2000, “como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...”.

En atención a la facultad in commento, y luego de efectuar un análisis detallado del escrito presentado por los accionantes, esta Sala Constitucional advierte que el interés procesal que realmente subyace en el fondo pretensión incoada, más allá de la protección de intereses colectivos y difusos, lo que persigue es la nulidad de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001.

De allí que esta Sala atendiendo a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referidas fundamentalmente al deber de impartir justicia transparente, mediante sentencias que no generen dudas sobre los motivos de las mismas, y al principio iura novit curia, reconduce la acción de amparo para la protección de intereses colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada a demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar innominada. En consecuencia, la presente causa será tramitada conforme al procedimiento establecido para este tipo de demandas en el Título XI, Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Reconducida la presente causa hacia el procedimiento de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la demanda de autos, así como también acerca de la admisibilidad del presente recurso y, en caso de que ello proceda, sobre la solicitud de medida cautelar planteada por los accionantes.

En el presente caso, la parte actora denunció fundamentalmente la inconstitucionalidad de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001, lo cual estima violatorio de los artículos 136, 187 cardinal 3, 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de división de los poderes públicos y a la función de control político sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional atribuido a la Asamblea Nacional.

En razón de las circunstancias antes señaladas y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala de la inconstitucionalidad o no del referido instrumento legal, la Sala resulta competente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de proveer acerca de la admisibilidad de esta acción de nulidad, la Sala constata que la demanda incoada satisface los extremos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de igual forma, no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la misma ley, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República a los fines señalados en la referida norma y, por último, emplácese a los interesados mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Notifíquese, igualmente, a la parte demandante de la presente decisión.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer en el presente asunto, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia número 1.795 del 19 de julio de 2005 (caso: Inversiones M7441, C.A. y otras), en la cual se estableció respecto del procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)

.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso se ha solicitado demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala luego de admitido el mismo, se pronunciará de seguidas sobre la referida medida. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Sala en su decisión N° 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

(negritas propias).

Igualmente, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

En el caso de autos se ha solicitado la suspensión de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001, a“(…) los efectos de las convocatorias ya efectuadas y se ordene la abstención de la Asamblea [Nacional] a (sic) dictar nuevas convocatorias en los términos de las primeras (…)”.

Al respecto, esta Sala advierte por notoriedad judicial que en sentencia N° 09 del 1 de marzo de 2016, este órgano jurisdiccional acordó desaplicar en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, las disposiciones contenidas en los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley in commento, a través de las cuales se regula todo lo concerniente a la comparecencia ante la Asamblea Nacional de los funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, lo que implica un decaimiento del objeto de la pretensión cautelar requerida en la presente causa; y así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia N° 09 del 1 de marzo de 2016, recaída en el expediente N° AA50-T-2016-0153 de la signatura de esta Sala Constitucional, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente respectivo, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, conozca de oficio el proceso de nulidad de los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y del artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. El proceso de nulidad de oficio in commento quedó signado bajo el número de expediente N° 2016-0212.

Ello así, se debe advertir que la presente causa, signada con el N° 2016-0132, se refiere igualmente a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos O.H.R., G.G.M., E.O.G.C. y J.J.G.C., contra la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001.

En atención a tal situación, se observa que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en su artículo 98, lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

Así, los recursos de nulidad contenidos en el expediente Nº 2016-0212 y en el presente expediente, distinguido con el N° 2016-0132, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Así, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2016-0212 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2016-0132 al expediente signado con el Nº 2016-0212, por lo que se suspende la tramitación de este último, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del mencionado Código; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - Se RECONDUCE la acción incoada; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos O.H.R., G.G.M., E.O.G.C. y J.J.G.C., ya identificados, contra la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.252 el 2 de agosto de 2001.

  2. - ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, a los fines señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado -a costa de la parte actora- en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - NOTIFÍQUESE igualmente de la presente decisión, a la parte demandante.

  6. - DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar innominada solicitada en la presente demanda.

    7.-ACUMULA la presente causa, contenida en el expediente Nº 2016-0132, a la contenida en el expediente Nº 2016-0212.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    J.J.M.J.

    Magistrado

    C.A.O.R.

    Magistrado

    L.F.D.B.

    Magistrado

    L.B.S.A.

    Magistrada

    La Secretaria,

    Dixies J.V.R.

    Exp. 2016-0132

    ADR/

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