Sentencia nº 952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2000

Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS

La Corte Marcial de la República, el día 4 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) condena al General de Brigada (GN) R.A.R.M., a sufrir la pena de catorce años y dos meses de prisión, por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cometido en forma continuada y, abuso de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1° y 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; 2) condena al Coronel (GN) J.U.J.S., a cumplir la pena de once años y dos meses de prisión, por la comisión de los citados delitos; 3) igualmente condena a los procesados al pago de las costas procesales por partes iguales; 4) absuelve a R.A.R.M., de los delitos de orden ilegal de pagos, agavillamiento y enriquecimiento ilícito; 5) absuelve a J.U.J.S. de los delitos de agavillamiento y enriquecimiento ilícito y, 6) absuelve al Coronel (GN) O.J.S.H. de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, orden ilegal de pagos y enriquecimiento ilícito. Todos los delitos mencionados fueron objeto de los cargos fiscales.

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación el defensor definitivo del imputado J.U.J.S., abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.246, con fundamento en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los abogados L.J.M.G. y O.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.766 y 8.014, respectivamente, con el carácter de defensores definitivos de R.A.R.M., propusieron recurso de casación. En tal sentido, denuncian, como quebrantamiento de forma, con fundamento en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 365, ordinal 4° ejusdem. Los motivos que aducen al respecto son: a) la recurrida no expresa cuales fueron los testimonios en los cuales se fundamenta para demostrar el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas e igualmente omite el análisis crítico de dichas probanzas; b) no resuelve los alegatos presentados por la defensa durante el juicio, referentes a la tacha de los testigos promovidos por el Ministerio Público, c) no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en relación al delito de abuso de autoridad.

Como infracciones de fondo, denuncian la errónea aplicación de los artículos 402 y 572 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: a) pronunciarse el sentenciador respecto a hechos que no fueron objeto de la acusación; b) aplicar indebidamente la pena prevista en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar; c) error en el cálculo de la pena y d) violación de las garantías del debido proceso, pues, en su concepto, los encausados no fueron juzgados por sus jueces naturales.

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1.999, el ciudadano Fiscal General Militar ante la Corte Marcial contestó el recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado J.U.J.S. y solicitó su desestimación. Expresa el referido Fiscal, que la defensa de este imputado interpuso erróneamente el recurso apelación y no el de casación. El 6 de diciembre de 1.999, la representación fiscal dio contestación al recurso de casación propuesto por la defensa de R.A.R.M. y solicitó fuera declarado sin lugar, por considerar que el fallo no adolece de los vicios que se le atribuyen.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y constituida la Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado R.P. Perdomo, el 21 de enero de 2000, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

En fecha 1 de junio de 2000, la Sala admitió el recurso de casación propuesto y convocó a las partes a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 28 de junio del mismo año, con asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:

- I -

En la primera denuncia, por violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta el recurrente que el fallo impugnado, para demostrar el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se apoya en testificales y experticias, pero no menciona el contenido de esas testimoniales, como tampoco las analiza y, menos aún, expresa cuales fueron los hechos demostrados con dichos elementos probatorios.

En efecto, el fallo impugnado, al pronunciarse sobre el mencionado delito, expresa haber apreciado las pruebas documentales promovidas, las declaraciones de los testigos y las experticias incorporadas al proceso, a los efectos del establecimiento de los hechos dados por probados. Vale decir, que en los meses de noviembre y diciembre de 1.998, el General R.A.R.M., recibió la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (48.586.440,00) para ser invertidos en los Planes República Nacional y Regional, destinados a cubrir los gastos que generarían ambas operaciones. Estos montos fueron repartidos parcialmente, por el acusado, según expresa el sentenciador, quien se reservó para su provecho personal la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta bolívares (34.892.240,00) y al rendir cuentas, manifestó haber distribuido la totalidad del dinero recibido.

Observa la Sala que si bien el fallo resume y analiza las experticias contables, practicadas por los expertos Maestre Técnico Mayor (GN) R.G.G. y los Técnicos Superiores Universitarios R.D.B.O. y Azrrael V.H., no hace lo propio respecto a las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio oral, las cuales silencia por completo. Ello hace imposible poder conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y la vinculación posible de estos medios probatorios con los hechos que el sentenciador consideró demostrados.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben contener la sentencia, siendo estos de impretermitible observancia. La omisión de cualquiera de ellos, amerita la casación del fallo por quebrantamiento de forma.

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma últimamente referida, en sus ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso.

Una vez incorporado al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, esto es, la fundamentación de los hechos. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ha sostenido esta Sala, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley.

En el presente caso resulta manifiesta la infracción denunciada, en el sentido de que la sentencia recurrida no analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, tanto por la defensa como por la acusación, relacionadas con el delito y la responsabilidad del procesado. No basta, a los efectos de satisfacer los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral, pues, esto, por sí solo, nada aporta respecto al valor de tales medios probatorios. Tampoco fue motivado el pronunciamiento del fallo en cuanto a la absolución de los encausados se refiere, por cuanto también se omite la labor concerniente al análisis y apreciación de las respectivas pruebas que llevan al Tribunal a tomar tal determinación, la cual debe ser igualmente razonada.

En presencia de tal vicio de la sentencia impugnada, estima la Sala procedente declarar con lugar el recurso, por quebrantamiento de forma, propuesto por la defensa del imputado R.A.R.M.. En consecuencia, procede anular el fallo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo juicio oral. Así se declara.

- II -

En relación a la solicitud formulada por los imputados y sus defensores, en la oportunidad de la audiencia oral, en el sentido de que se conceda su inmediata libertad, la Sala observa:

De conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad del imputado durante el proceso penal, constituye la regla. Al efecto, prescribe dicha norma: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el mismo". Sólo excepcionalmente podrá restringirse tal derecho y ello ocurre cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso ( único aparte ibídem)

Encuentra la Sala, con vista de la normativa señalada, procedente decretar la libertad de los imputados R.A.R.M. y J.U.J.S., debiendo, en consecuencia, sustituirse la medida de privación de libertad decretada contra dichos imputados, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la presentación periódica ante la Corte Marcial de la República, cada quince días. Se ordena la prohibición de salida del país de los imputados.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de forma propuesto por la defensa de R.A.R.M., ordena la celebración de un nuevo juicio oral y acuerda la libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico procesal Penal citado. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y los oficios pertinentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de julio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. 00-001

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