Sentencia nº 0727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.L., representado judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la abogada M.A.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante fallo de fecha 21 de febrero del año 2006, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y confirmó el fallo emitido por el Juzgado a-quo, que declaró la prescripción de la acción incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de octubre del año 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación.

Celebrada la audiencia oral, concurrió sólo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos de forma oral y pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 10 de abril del año 2007, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

Denunció el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; y, de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Denuncio la Falsa Aplicación del articulo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, por Falta de Aplicación, el sentenciador declaró la Prescripción de la Acción por cobro de prestaciones sociales intentada por mi representado en virtud de que la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la gobernación del Estado Apure, fue el día 15 de agosto del año 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha de conformidad con el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) en los folios 143 al 147 del presente expediente se evidencia la renuncia tacita por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando a través de la manifestación de voluntad hace uso de su derecho de no hacer valer la prescripción, en este caso, las prestaciones sociales del ciudadano L.O.J., cuando la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en dicho documento contentivo de cinco folios 143 al 147 en oficio dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto al ciudadano L.O.J., titular de la cédula de identidad número 1.851.024 quien era Obrero, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales, tal actuación de la parte demandada se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de Orden Público, mientras que al reconocer las prestaciones sociales del actor, esta reconociendo un derecho de todo trabajador el cual si es de orden público lo anterior significa que la parte demandada en el presente caso, habría renunciado tácitamente a la prescripción por la doctrina de la siguiente forma: la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo siguiente: Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción si no después de adquirida. Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. La renuncia a la prescripción hace peder (sic) al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (El derecho a alegar dicho prescripción) En atención a la renuncia a la prescripción la Sala de Casación Social en sentencia numero 308 de fecha 07 de mayo de año 2003 e igualmente el 18 septiembre del año 2003 juicio de O. delC.V.O. contra la Gobernación del Estado Apure, casos con características similares con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de fecha 18 septiembre de año 2003 la cual señalo “Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio numero 095 de fecha 26 de julio de 2001 emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadano, y con respecto a la docente jubilada, O. delC.V.O. señala que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna, con lo cual como señalo esta sala en sentencia ante transcrita, tal actuación de la Parte Demandada constituye una Renuncia Tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace al demandado perder el derecho de oponer la prescripción.

Ciudadano Magistrado, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure no tomó como manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure (Estado Apure), dicho oficio dirigido al ciudadano M.E.G.H. de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción, la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y etapa del proceso, ya que la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios de un derecho, si el ciudadano Juez Superior hubiese tomado dicho documento como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure se hubiera declarado Sin Lugar la prescripción de la acción y por ende el resultado de la controversia jurídica hubiese tenido otro resultado, ya que se tendría que pronunciar al fondo de la demanda de todo lo antes expuesto se evidencia que el Juez sentenciador aplicó falsamente el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (por falsa aplicación) y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela por Falta de Aplicación.

Para decidir, se observa:

Alega el recurrente que en la sentencia impugnada se fundamentó la declaratoria de prescripción en que la relación laboral terminó el 15 de agosto del año 2000 y en que a la fecha de interposición de la demanda se había consumado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a los folios 143 al 147 del expediente se evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, lo cual consta en oficio dirigido al abogado M.G., en el que se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano O.J.L., parte actora en este juicio.

Aduce el recurrente que la sentenciadora de alzada no tomó dicho oficio como una manifestación de voluntad de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción por parte de la demandada, cuando la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y estado del proceso, con lo cual aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Señala que la infracción de los artículos denunciada es determinante del fallo, pues se habría declarado sin lugar la prescripción.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por otra parte, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen respectivamente, que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso concreto, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto del año 2000 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero del año 2002; sin embargo, consta en los folios 143 al 147 una carta emanada de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 22 de enero del año 2002, en la cual informa al representante de la parte actora que no han sido consignados los documentos para el cálculo de las prestaciones sociales de su representado.

Este documento emanado de la Gobernación del Estado Apure, con sello y firma de un funcionario, es de los que la jurisprudencia ha denominado documentos públicos administrativos.

Respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento administrativo consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario.

En el caso concreto, la carta emanada de la Gobernación del Estado Apure fue consignada por la parte actora después de que fuera dictada la sentencia de primera instancia; y, no fue impugnada por la demandada durante la apelación, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el 22 de enero del año 2002, la demandada había aceptado la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba esperando los recaudos necesarios para realizar los cálculos.

Como el lapso de prescripción ya había transcurrido, esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, sin embargo, es necesario revisar si después del 22 de enero del año 2002, se realizaron nuevos actos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, la carta de renuncia tácita a la prescripción es de fecha 22 de enero del año 2002, la demanda fue interpuesta el 15 de enero del año 2002 y la citación al Procurador General del Estado Apure se realizó el 11 de agosto del año 2003, un año, seis meses y veinte días después de la fecha de la carta de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación está prescrita y por tanto el error de la recurrida en la apreciación del oficio referido no es determinante del fallo.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 21 de febrero del año 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001569

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR