Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: O.J.B.C., venezolano, soltero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.455.456.

Representación Judicial de la parte querellante: G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556 respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Representación judicial del organismo querellado: Raysabel Gutierrez Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº 10.819.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.705.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en esa misma fecha, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 7 de marzo de 2014 y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3573-14.

En fecha 10 de marzo de 2014, este juzgado mediante auto ordenó la reformulación del escrito por cuanto se evidenció imprecisión en los hechos mencionados en el escrito, así como una excesiva trascripción de normas que repercute en la labor hermenéutica de este órgano jurisdiccional; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 20 de marzo de 2014.

Vista tal reformulación, el 24 de marzo de 2014, este juzgado ordenó nuevamente la reformulación del escrito ya que la parte querellante no cumplió efectivamente con la carga procesal impuesta en el auto de fecha 10 de marzo de 2014, referido a la orden de reformulación; siendo esta consignada por la representación de la parte querellante el 31 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó dos juegos de copias simples para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de copias certificadas, para ser consignadas para la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo consignó los emolumentos correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de julio de 2014, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 15 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo visto que existía una propuesta entre ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo esta acordada para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 12 de agosto de 2014, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; así mismo se deja constancia que las partes no tienen ánimos de conciliar por lo cual solicitan la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fue concedido a la Juez Flor Camacho, Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo dentro los 5 días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó a este Despacho Judicial que:

PRIMERO

Sea decretada la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como ASISTENTE ANALISTA III, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, o en otro similar a las funciones que ella cumplía en ese Ministerio.

SEGUNDO

Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial 1989, de fecha 7 de agosto de 1997, y el Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los salarios que le correspondían desde el mes de enero de 1999, hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios económicos acordados legalmente, en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la indemnización mensual.

CUARTO

Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago del cincuenta por ciento (50%), adicional a las Prestaciones Sociales que le fueran canceladas a la querellante y que está establecido en el artículo 2º del Decreto 1.989.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 1999, un grupo de siete (7) funcionarios del Ministerio de Educación y Deportes, Actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación en conjunto con el querellante interpusieron un Recurso de Amparo, conjuntamente con la nulidad y suspensión de los efectos del Acto Administrativo que determinó su salida de los cargos que venían desempeñando en el Ministerio de Educación y Deportes, por considerar que el Acto Administrativo violaba derechos fundamentales e intereses legítimos de funcionarios públicos, que se habían acogido al Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264, de fecha 7 de agosto de 1997, y el “Acuerdo Marco”, correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, Decreto Presidencial, que estableció la Reestructuración de la Administración Pública, Centralizada, Descentralizada y de los Entes Públicos, a excepción de los funcionarios de Alta Gerencia.

Que, el Decreto Presidencial 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264, establecía en su artículo segundo, “que los funcionarios públicos que renunciaran a sus cargos para facilitar la reestructuración administrativa de los organismos que integran la administración pública centralizada, de los organismos autónomos a nivel nacional y de la gobernación del Distrito Federal, recibiría un “beneficio especial”, denominado “ayuda al empleado”, todo esto de conformidad con el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa. Este beneficio consistía en una ayuda única de dinero y por una sola vez, equivalente al “cincuenta por ciento” (50%) adicional al monto de las Prestaciones Sociales, que les correspondía a los funcionarios de conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Añadió que, el Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, en concordancia con el Decreto Presidencial 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, que se firmó entre el Ejecutivo Nacional representados por los Ministros de Trabajo, Cordiplan, Hacienda, en presencia del Procurador General de la República, el Director General, el Director de la Oficina Central de Personal y el Representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) por la otra, se estableció en la Cláusula Sexta “que en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos como consecuencia del Decreto Presidencial de reestructuración, reorganización, o reducción de personal se convienen en cancelar “una indemnización mensual” equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado. Dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas todas y cada una de las cantidades correspondientes a los empleados públicos, con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo sus prestaciones sociales”.

Indicó que, en fecha 27 de junio de 2013, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, declaró inadmisible el Recurso de Amparo solicitado conjuntamente con medida cautelar y suspensión de los efectos del Acto Administrativo interpuesto por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 17 de agosto de 1999, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso en autos. Advirtió la Corte que los ciudadanos que actuaron como recurrentes de la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Revocó por orden público el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación legal de los recurrentes G.S.V., se dio por notificada en la causa seguida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte mediante auto de fecha 19 de diciembre, señaló que el día 16 de diciembre de 2013, venció el término de 10 días continuos establecidos en la Boleta de Notificación de fecha 29 de julio de 2013.

Que en nombre y representación del querellante O.J.B.C., venezolano, soltero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.455.456, interpongo Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo Nº 108, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación por incumplimiento del Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264, de fecha 7 de agosto de 1997, y del Acuerdo Marco, correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, firmados por el Presidente R.C., los Ministros y un Representante de Fedeunep, y por considerar que se le han violado derechos subjetivos fundamentales e intereses legítimos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87, 89, 91, 92, 96, que debió garantizársele como funcionario público que se acogió al Decreto Presidencial 1.989, y el Acuerdo Marco, que tenían por objeto la Reestructuración de la Administración Pública, Centralizada, Descentralizada y de los Entes Públicos, a excepción de los de Alta Gerencia, esto basado en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya Directora la ciudadana H.C.O., procedió a desincorporarlo de nómina sin ser funcionario competente ni facultado para decidir sobre el movimiento de personal (egresos) y sin que mediara para la desincorporación del funcionario una Resolución que fundamentara tal Acto Administrativo, ya que la renuncia condicionada estuvo fundamentada en el cumplimiento del Decreto 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, y en la cláusula sexta de la Segunda Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos, acordada con la Federación Unitaria de los Trabajadores Públicos que se acogieran a la Reestructuración de la Administración Pública, Central, Institutos Autónomos y de la Gobernación del Distrito Federal.

Que la Acción de desincorporación de nómina del funcionario es de competencia del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, por ser una facultad exclusiva, de esa autoridad, según lo establece el Decreto Presidencial en su artículo 11. Por lo tanto el Acto Administrativo Nº 100, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, es un acto ilegal e irrito, e inconstitucional y por lo tanto nulo de nulidad absoluta, por las siguientes consideraciones:

1- Por venir de un funcionario no facultado para tal fin como lo he señalado por ser un retiro fundamentado en un Decreto Presidencial, el Ministro de Educación y Deportes era el funcionario con competencia para ejecutar mediante este Acto Administrativo, el retiro o desincorporación de nómina, de la funcionaria, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial que establece: “Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…

2- Por carecer el Acto Administrativo 108 de fecha 30 de abril de 1998, de fundamentación o motivación que dio lugar a esta desincorporación, elemento esencial, formal de los actos administrativos, donde deben señalarse los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para emitir tal acto.

3- Por incumplimiento del Decreto 1.989, de fecha 6 de Agosto de 1997 y la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, que sirvió para la renuncia condicionada al pago de los beneficios económicos acordados en estos documentos.

4- Por violación de derechos subjetivos y derechos legítimos, personales de la recurrente, que le causaron daño patrimonial, creando un estado de indefensión y desamparo económico.

Fundamentó la presente acción funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en los artículos 92, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó sea declarada CON LUGAR el presente Recurso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998.

Por otra parte, la profesional del derecho Raysabel G.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.161, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.705, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 08, Tomo 33, de fecha 19 de Agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la representación de la parte recurrente.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual aceptó la renuncia del querellante, en virtud de no haberle dado cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1997, y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos; solicitando su reincorporación al cargo que ostentaba; el pago de los salarios dejado de percibir y el pago del 50% adicional sobre el monto de las prestaciones sociales.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció que la funcionaria que procedió a la desincorporación de nómina del hoy querellante no poseía la facultad y la competencia para tomar dicha decisión, así mismo denunció la falta de motivación del acto administrativo.

En primer lugar la parte querellante denunció el vicio de incompetencia, debido a que la Directora de la Contraloría Interna del organismo querellado, no poseía la competencia ni se encontraba facultada para decidir sobre el movimiento del personal; ya que el Ministro es quien poseía la competencia para la desincorporación o retiro de nómina de los funcionarios de acuerdo al artículo 11 del Decreto Presidencial.

A tales efectos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de mayo de 2009, estableció que el vicio de incompetencia es:

(…) En este orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

De la decisión parcialmente transcrita observamos que el vicio de incompetencia se configura cuando el funcionario que dicta el acto administrativo no se encontraba facultado para realizarlo, por lo cual dicha incompetencia debe ser manifiesta y clara para que proceda como causal de nulidad absoluta contra dicho acto administrativo dictado por el funcionario incompetente.

A los fines de determinar el vicio de incompetencia alegado por la representación de la parte querellante, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 6 y 53, derogada, aplicable ratione temporis al caso concreto, los cuales establecían:

(…) Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1- El Presidente de la República;

2- Los Ministros del Despacho; y

3- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

(…omissis…)

Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1- Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.

2- Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.

3- Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y

4- Por estar en incurso en causal de destitución. (…)

De lo parcialmente transcrito anteriormente, se observa que en los Ministerios como es el caso de marras, la administración del personal le es otorgado a los Ministros, y en caso de que se presente una renuncia y la misma sea debidamente aceptada, se considerará como un retiro de la Administración Pública.

En el mismo orden y en concordancia con los artículos 6 y 53, de la Ley de Carrera Administrativa, se invoca el artículo 117 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

(…) Artículo 117.- La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Del artículo transcrito anteriormente, se desprende que la renuncia realizada por un funcionario público deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, siendo notificada con quince días de anticipación a la fecha que será efectiva; en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los competentes para aceptar las renuncias de los funcionarios son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.

En ese orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264, de fecha 7 de agosto de 1997, los cuales establecen lo siguiente:

NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LO INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a su funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 11.- Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones.

De lo anterior se observa que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central; que presenten sus renuncias en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, ordinal 1º, tendrían un pago equivalente al 50% adicional en el monto de sus prestaciones sociales, los Ministros de cada Despacho eran los encargados de la ejecución del mencionado Decreto Presidencial.

Se observa que riela al vuelto del folio 116 del Expediente Principal la Resolución Nº 687, de fecha 29 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.950, en la cual el entonces Ministro de Educación, ciudadano A.L.C., delegó en los Directores de las Zonas Educativas y en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la función para la aceptación de las renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial; así mismo riela al “folio 146”, del expediente administrativo, renuncia suscrita por el ciudadano O.B. (querellante), dirigida a la ciudadana H.C. (Contralor Interno), en fecha 22 de enero de 1999; siguiendo el mismo orden riela al folio 51, la aceptación de la renuncia por la ciudadana H.C., en fecha 30 de abril de 1998, con efectos a partir del 27 de abril de 1998.

De lo anterior observamos que la renuncia emitida por el hoy querellante, fue interpuesta ante la ciudadana H.C., en su carácter de Contralor Interno; la misma fue recibida por su persona y aceptada en fecha 30 de abril de 1998. Visto que el Acto Administrativo impugnado, contenido en la decisión Nº 100, del 30 de abril de 1998, suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, mediante el cual fue “aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha”; a quien le fue legalmente atribuida la competencia “para aceptar la renuncia”, la cual fue delegada por el Ministro a través de la Resolución Nº 687, del 29 de abril de 1996, por tanto no se configura el vicio de incompetencia denunciado por el actor ya que la funcionaria decidió el movimiento del personal actuaba previa delegación efectuada en la Resolución antes mencionada. Así se decide.

De igual manera la representación de la parte querellante denunció la nulidad del Acto Administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998, suscrito por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, por no estar suficientemente motivado, configurándose a su parecer el vicio de inmotivación, debido a que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a la desincorporación.

Debemos recordar que la nulidad del acto administrativo por la inmotivación, se configura cuando el interesado no pueda conocer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo.

Siendo ello así, se hace imperioso traer a colación el, referido acto administrativo el cual cursa al “folio 145”, del expediente administrativo, del cual se desprende:

Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 07/04/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE ANALISTA III, en esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le informo que la misma a sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuanta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el ciudadano Ministro de Educación.

Se observa que el fundamento del acto administrativo es el hecho de haber aceptado la renuncia del querellante, que interpuso en fecha 25 de marzo de 1998, y siendo que la misma es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y la misma configura causal de retiro de la Administración, de acuerdo al artículo 53, numeral 1, de la Ley de Carrera Administrativa, en ese contexto tenemos que la Administración esgrimió los motivos que fueron fundamento para tomar su decisión al aceptar la renuncia realizada por el ciudadano O.B., razón por la cual no se configura el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Visto lo anterior se observa la pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le fue aceptada la renuncia al querellante del cargo de ASISTENTE ANALISTA III, y por cuanto el funcionario lo dictó era debidamente competente y el mismo se encontraba debidamente motivado, este Tribunal Declara firme el Acto y NIEGA la reincorporación al ciudadano O.B., por las razones antes expuestas. Así se decide.

De acuerdo a los pagos solicitados por la representación judicial del querellante, se observa que el Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1998, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos por la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio denominado “Ayuda al Empleado”, el cual consistía en un pago único equivalente al 50% adicional al monto de sus prestaciones sociales, a su decir, al querellante en enero del año 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero se observa que riela al “folio 9” del expediente administrativo, recibo de pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano O.B., en fecha 21 de septiembre de 1999, por un monto de ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos quince con cinco céntimos (Bs. 894.815,05), sin ese 50% adicional establecido en el mencionado Decreto.

Este Tribunal trae a autos el contenido de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano O.B., en fecha 25 de marzo de 1998, que riela al folio 146 del expediente administrativo, donde expuso:

“Tengo bien dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que a partir del 24 de marzo del año en curso he decidió renunciar al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, el cual he venido desempeñando en ésta Contraloría Interna.

(…)

Asimismo, le informo que la presente renuncia la realizo acogiéndome al Decreto 1989 de fecha 06/06/97, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36264 de fecha 07/08/97, referente a las “Normas sobre beneficios especiales para funcionarios que renuncien con motivo de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal”.”

Visto lo anterior, riela al folio 51, del expediente principal, oficio Nro. 100, de fecha 30 de abril de 1998, suscrito por la ciudadana H.C., en su condición de Contralor Interno, en el cual se desprende la aceptación de la renuncia transcrita anteriormente, mediante Cuenta Nro. 14, Punto Nº 01, de fecha 27 de abril de 1998.

Siguiendo el mismo orden, se observa que riela al folio 60 del expediente principal, memorando S/N, de fecha 7 de junio del 2000, emanado de la Dirección de Ingreso y Clasificación, dirigido hacia el Director de Administración y Servicios, en el cual se remite un cuadro demostrativo de las solicitudes de cancelación por complemente de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, realizado por los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, donde expresa que estos funcionarios se acogieron al Decreto Nro. 1.989, del 7 de agosto de 1997, que establecía el pago del 50% adicional al monto de las Prestaciones Sociales por renunciar voluntariamente, en la misma solicitaban que el objeto era la identificación de las partidas presupuestarias por las cuales pudiera cancelárseles dichos compromisos y poder solventar el incumplimiento por parte del Ministerio con lo que se establecía en el Decreto mencionado; así mismo riela a los folios 58 y 59 del mismo expediente, Memorándum Nro. 000774, de fecha 12 de julio del 2000, suscrito por la Dirección de Administración y Servicios, dirigido a la Consultoría Jurídica, en el cual solicitan se emita un dictamen jurídico relativo a la solicitud de cancelación por complemento de las prestaciones sociales y los sueldos dejados de percibir para los funcionarios que renunciaron voluntariamente acogiéndose al Decreto Nro. 1.989, de fecha 7 de agosto de 1997, donde se estableció el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales; de igual manera riela a los folios 54 y 55 del mismo expediente, Informe Nro. 001401, de fecha 14 de julio del 2000, suscrito por el ciudadano L.O.S., actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal, que tiene por asunto “Justificación legal del pago adeudado a exfuncionarios de la Contraloría Interna”, donde se lee que en fecha 31 de marzo de 1998, 14 funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de ese Ministerio, se acogieron al Decreto Presidencial Nro. 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, que fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.264, el 7 de agosto de 1997, el cual establecía en su artículo 2 el pago de una suma única de dinero equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, igualmente se señaló en el presente Informe que en el mes de septiembre del año 1999, incoaron contra ese organismo una solicitud de amparo constitucional conjuntamente contra recurso de nulidad, la cual se encontraba en proceso por lo cual debían esperar las resultas del juicio para realizar algún trámite con respecto a esas personas; por último se observa que riela al folio 65 del mismo expediente, copia de la Orden de Pago de la cual se desprende el otorgamiento de los recursos financiarán el pago de las prestaciones sociales.

De lo anterior se observa que el hoy querellante presentó su renuncia condicionada estableciendo que su cargo estaría a la orden siempre que se garantizara el beneficio del pago del 50% adicional a las prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1998, condición que fue plenamente aceptada por la delegada, mediante Cuenta Nro. 14, Punto Nro. 01, del 27 de abril de 1998.

Así mismo el querellante expresa que en enero del 2000, le fueron canceladas su prestaciones sociales, más en fecha 7 de junio, 12 y 14 de julio del año 2000, se enviaron diversas comunicaciones dentro del mismo organismo hoy en día querellado, a través de las cuales se reconoce expresamente que la Administración adeuda el beneficio de “Ayuda al Empleado”, relativo a un único pago correspondiente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 1.989.

Visto esto, este Tribunal señala que la Administración canceló al querellante lo relativo a sus prestaciones sociales el 21 de septiembre de 1999, pero quedando adeudada la suma del 50% adicional que se le debía cancelar por concepto de “Ayuda al Empleado”, motivo por el cual se niega el pago de las prestaciones sociales y se concede el pago del 50% adicional sobre el monto de las prestaciones por demostrarse expresamente el mismo se adeuda por la Administración a la querellante. Así se decide.

Con relación al cumplimiento del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, específicamente su Clausula Sexta, el querellante expresó que en los egresos de los entes públicos como consecuencia del Decreto Presidencial Nro. 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual, que equivaldría al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el funcionario, pero que solo le fueron cancelados los meses correspondientes a 1998, motivo por el cual a su decir la administración le adeuda dicha indemnización mientras se le cancelen sus prestaciones sociales.

Se observa que la parte actora erróneamente hizo referencia a la Cláusula sexta, cuando debió haber realizado mención fue a la Cláusula Quinta de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.

Se observa que riela al folio 77, del expediente principal, Clausula Quinta, de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, la cual establece la “Reestructuración y/o Descentralización”, donde se lee:

… Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporará a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales

.

Este Tribunal observa que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, estableció que la vigencia sería para los períodos comprendidos entre los años 1997-1998, la renuncia del querellante se produjo con efecto a partir de fecha 27 de abril de 1998, conforme al Acto Administrativo de fecha 30 de abril de 1998, debido a esto, a concepto de este Tribunal, la Administración nada adeuda por este concepto (indemnización mensual), ya que el mismo fue satisfecho durante el período para el cual la Convención Colectiva surtía sus efectos, es decir, hasta diciembre del año 1998, así como se observa en el “folio 76” del expediente principal que riela acta mediante la cual procedieron a suscribir el Acuerdo Marco el cual se expone: “(…) procedieron a suscribir el acuerdo Marco negociado conciliatoriamente, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), contentivo de los beneficios que deberán ser incorporados a las condiciones actuales de trabajo de los Funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, correspondiente al periodo 1997-1998…”. Por lo que en consecuencia ordenar el pago del mismo sería infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, ya que se incurriría en gastos no se encuentran legalmente presupuestados, atentando contra el patrimonio del Estado, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento. Así se decide.

Así mismo de acuerdo al Artículo 249 del Código de Procedimiento civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.B.C., venezolano, soltero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.455.456, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara VÁLIDO el Acto Administrativo Nº 100, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia del hoy querellante.

SEGUNDO; Se NIEGA la reincorporación del ciudadano O.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.455.456, al cargo de Asistente Analista III, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cómo se determinó en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto del beneficio “Ayuda al Empleado”.

CUARTO

Se NIEGA el pago establecido en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, de acuerdo a como se estableció en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3573-14/MC/OM/jfa

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