Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000030

ASUNTO: RP11-P-2010-000030

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, seis (06) de enero de 2010, siendo las 1:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen M Milano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Oscar Josè Cedeño. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado Oscar Josè Cedeño. Previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, la Victima Cloria Mirella Chacòn. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Oscar Josè Cedeño, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M. Chacòn, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-01-2010, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo.

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la victima G.M. Chacòn, venezolana titular de la cedula numero 5.908.731 quien expone: estuvimos un problema en la noche y me fui casa de mi mama y se apareció en casa de mi mama, y comenzó a amenazarme y tuve que llamar a la policía.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Oscar Josè Cedeño, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº-9.937.258, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-06-1970, de 39 años de edad, residenciado en La Viviendas del Caserio Rio de Guiria, cerca del estadium, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me comprometo a mejorar mi agresividad y pido disculpas siento haberme comportado así y dejar de ingerir bebidas alcohólicas, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: oído lo manifestado por mi representado en la cual reconoce la aptitud agresiva , no me opongo a la solicitud fiscal, cave destacar en lo que respecta la salida de la casa solicito se le de oportunidad de permanecer en la misma por cuanto de la declaración de la propia victima se desprende que ella provoco la reacción de mi defendido al despertarlo sabiendo que se encontraba ebrio, pudiendo dialogar con el mismo una vez se le parara ese estado y asi evitar la violencia, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Oscar Josè Cedeño, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M. Chacòn, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-01-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oscar Josè Cedeño, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1) Acta policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de denuncia realizada a la victima G.M. Chacòn, de fecha 04-01-2010, cursante al folio 03. 3) Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante a los folios 5, 6 y 7. 4) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, F.C. y Josè Lopez. Cursante al folio 8 5) Acta de Inspección Tecnica Nª 213 de fecha 04-01-2010, cursante al folio 10, 6). Planilla de resguardo y custodia de evidencia física nª 320-09, cursante al folio 13. 7) Memorando N° 9700-184-009, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales (10) , cursa en el folio 19. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1° 3ª, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., al ciudadano Oscar Josè Cedeño, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M. Chacòn. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por lo que el imputado de autos debe abstenerse de agredir verbal y físicamente a la víctima y se le prohíbe realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, asimismo deberá presentarse cada quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Comisaria de Guiria Municipio Valdez, asi mismo se ordena la salida del presunto agresor de la residencia comùn. Así se decide.

Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, asi mismo manifiesto que voy a vivir en casa de mi hermano L.E.C. residenciado en La Viviendas del Caserio Rio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al lado de la quebrada, me voy voluntariamente de la casa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: Oscar Josè Cedeño, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº-9.937.258, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-06-1970, de 39 años de edad, residenciado en La Viviendas del Caserio Rio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Comisaria de Guiria Municipio Valdez, debe abstenerse de agredir verbal y físicamente a la víctima y se le prohíbe realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, asi mismo se ordena la salida del presunto agresor de la residencia comùn, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M. Chacòn, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 3ª, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una V.L.d.V., en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole igualmente del régimen de presentaciones impuesto al imputado por este Tribunal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN M MILANO

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