Decisión nº 053-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Junio de 2009

198° y 150°

RESOLUCION Nº 053-09 CAUSA Nº 1U-044-09

El abogado R.J.P.C., procediendo en su carácter de abogado apoderado judicial del ciudadano O.J.R.P., presento escrito contentivo de QUERELLA, la cual fue recibida en este tribunal por el sistema de distribución de causas llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de los corrientes; en razón de lo cual siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 401º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisibilidad o no de la querella:

La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de la Querella Acusatoria, en fecha 08 de mayo de 2009, por parte del abogado R.J.P.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.R.P., según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el Nº 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria en fecha 03 de abril de 2009, en contra del ciudadano O.O.G.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.R.P., ante el Juez de Control, el cual en fecha 01 de junio del presente año procedió a declarar de oficio la incompetencia del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 64º en concordancia con el articulo 67º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la remisión de las actuaciones que anteceden al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal por ser su competencia el conocimiento del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En fecha 09 de Junio del presente año, el ciudadano O.J.R.P., conjuntamente con su abogado apoderado R.J.P.C., estampo una diligencia ratificando el contenido de su querella, indicando en dicha diligencia, procediera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 123º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda o acusación hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la sentencia.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es decir, tiene etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las pruebas no se puede acceder al derecho de verificar esas pruebas, siendo un requisito de impretermitible cumplimiento por parte de la parte acusadora, la mención de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, siendo que del mismo escrito se evidencia que este juez realice actividad de investigación, no solo para recabar tales elementos de convicción cuya pertinencia y necesidad será demostrar durante el juicio oral y publico el hecho y la responsabilidad penal del imputado, sino que, demás, se oficie para la práctica de pruebas, es decir, que ha presentado su escrito Acusatorio sin haber recabado los elementos necesarios para ser ofrecidos como pruebas en su oportunidad legal, evidenciándose que el abogado R.J.P.C. ha presentado su escrito Acusatorio sin haber realizado la investigación que manifiesta necesita.

Siendo así, aclara esta juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24º del COPP.

Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400º del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP. Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente, sin estar por ello eximido de probar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que imputa.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402º del Código Orgánico Procesal Penal, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tal como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora, no obstante la existencia de tales procedimientos previos a la presentación de la acusación, si la parte que se pretende querellar, como acusador privado en delito de acción dependiente de parte agraviada no lo considera necesario, por suponer, que todas las pruebas por él recabadas son suficientes para acreditar el hecho punible, no puede ser conminado a ello, y precisamente es por ello, que debió utilizar tal recurso que la ley adjetiva penal le otorga antes de presentar su escrito acusatorio.

No pudiendo ser admitida una acusación a sabiendas que los elementos de convicción sobre los cuales dicha acusación se esta soportando, no han sido recabados de manera previa, pues esos elementos de convicción, tales como la experticia grafotecnica, que solicita el acusador a este tribunal ordene, es la base para la demostración del delito de abuso de firma en blanco; siendo oportuno indicar que la lógica del procedimiento es que debió haber sido realizada previamente, en razón de lo cual, sin haber realizado de manera previa la investigación necesaria a la que se refiere el articulo 402º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar la misma, es decir, es procedente en derecho declarar inadmisible la acusación presentada por el profesional del derecho R.J.P.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.R.P., en contra del ciudadano O.O.G.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.R.P., por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 405º en concordancia con el articulo 401º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acusación Privada instaurada por el ciudadano abogado R.J.P.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.R.P., en contra del ciudadano O.O.G.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.R.P., todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 405º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.A. CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

ABG. C.B.P.EZ

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 053-09 en el libro de registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

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