Sentencia nº 907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de abril de 2007, los abogados C.M.A. y J.C.G.C., inscritos en el Impreabogado bajo los números 39.816 y 37.020, solicitaron aclaratoria de la sentencia No. 573, dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2007, en la que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión que, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.M.O.C., interpusieran de la sentencia dictada el 22 de enero de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con jurisdicción Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En la oportunidad señalada, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida solicitud, el cual se acordó agregar al presente expediente.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En su solicitud de aclaratoria, los prenombrados abogados señalaron lo siguiente:

1.- Que, el 30 de marzo de 2007, esta Sala resolvió “recurso extraordinario de revisión constitucional, solicitado por nuestro representado, sobre el contenido de la decisión proferida por el tribunal de Reenvío en lo Penal, que emitió sentencia condenatoria en contra de nuestro poderdante (sic)”.

2.- Que “en su decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:‘ (…) No obstante la anterior declaratoria, estima esta Sala ineludible requerir al Juzgado de Ejecución que esté conociendo del proceso penal seguido contra el ciudadano O.M.O.C., le conceda todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias otorgan al condenado En razón de lo cual, y como quiera que es favorable el resultado de la evaluación psico-social –cuya copia certificada cursa en las actas- que le fuese realizada, procederá a otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena tomando en cuenta para ello el tiempo de duración de este proceso, la edad del reo y el daño a que quedaría sujeto una persona de esa edad al ser privado de su libertad, y así igualmente se declara”, requirieron la aclaratoria sobre el alcance de la expresión “cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena tomando en cuenta para ello el tiempo de duración de este proceso, la edad del reo y el daño a que quedaría sujeto una persona de esa edad al ser privado de su libertad’.”

3.- Que “en el presente caso, se solicita la aclaratoria sobre el alcance de la expresión ‘cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena tomando en cuenta para ello el tiempo de duración de este proceso, la edad del reo y el daño a que quedaría sujeto una persona de esa edad al ser privado de su libertad’.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: L.M.B.), se sostuvo:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión.

En el caso de autos, advierte esta Sala respecto de la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados C.M.A. y J.C.G.C., lo siguiente:

  1. - Que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada el 30 de marzo de 2007, y que los prenombrados abogados requirieron copia simple de la misma el 9 de abril de 2007, oportunidad en la cual se entiende que quedaron notificados de la decisión que resolvió la revisión, por lo que, conforme a lo señalado, es forzoso concluir que la solicitud fue tempestiva, toda vez que se formuló al día siguiente, esto es, el 10 de abril de 2007, motivo por el cual dicha solicitud cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Que los solicitantes, con base en que esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 573 del 30 de marzo de 2007, dictaminó “(…) No obstante la anterior declaratoria, estima esta Sala ineludible requerir al Juzgado de Ejecución que esté conociendo del proceso penal seguido contra el ciudadano O.M.O.C., le conceda todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias otorgan al condenado. En razón de lo cual, y como quiera que es favorable el resultado de la evaluación psico-social -cuya copia certificada cursa en las actas- que le fuese realizada, procederá a otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena tomando en cuenta para ello el tiempo de duración de este proceso, la edad del reo y el daño a que quedaría sujeto una persona de esa edad al ser privado de su libertad, y así igualmente se declara”, requirieron la aclaratoria sobre el alcance de la expresión “cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena tomando en cuenta para ello el tiempo de duración de este proceso, la edad del reo y el daño a que quedaría sujeto una persona de esa edad al ser privado de su libertad”.

En los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, apunta esta Sala, lo siguiente:

En la sentencia cuya aclaratoria se solicitó, ciertamente esta Sala, aun cuando declaró que no había lugar a la revisión constitucional del fallo del Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, del 22 de enero de 1997, en aras de uno de los principios fundamentales del actual Estado Social de Derecho y de Justicia, esto es, la garantía que debe imperar en todo proceso a una justicia sin dilaciones indebidas, consideró forzoso -en virtud del resultado favorable de la evaluación psico-social que le fuese practicada al ciudadano O.O.C., el cual demuestra que se ha reinsertado en la sociedad- requerirle al Juzgado de Ejecución que estuviere conociendo del proceso penal seguido en su contra, le otorgara “cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena”, a cuyo fin tomaría en cuenta, su edad, la duración de dicho proceso y el perjuicio que podría generarle una medida privativa de libertad como consecuencia del cómputo de la pena impuesta.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Ello así, y toda vez que el comportamiento del ciudadano O.M.O.C., ha sido favorable, aunado al hecho de que la larga duración del juicio penal en su contra, en el cual él ha estado presente, equivale a una restricción del derecho a la libertad que como ciudadano le asiste, es evidente que la exigencia por parte de esta Sala al Juez de Ejecución, de proceder a otorgarle al prenombrado ciudadano, una de estas fórmulas de libertad anticipada, se concreta en la medida de libertad condicional, y así se declara.

De modo que, a juicio de la Sala, resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada y, en consecuencia, queda así aclarada la sentencia No. 573 del 30 de marzo de 2007. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 573, dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2007, formulada por los abogados C.M.A. y J.C.G.C., apoderados judiciales del ciudadano O.M.O.C..

Publíquese y regístrese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia No. 573 del 30 de marzo de 2007. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 06-1186 (aclaratoria)

JECR/

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