Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.734 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos O.M., E.M., O.D.M.M., J.R.A.O. y C.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1280, 26.539, 36.495, 63.144 y 53.962 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.35.845 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos J.A.C.P., L.R.R. y A.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.631, 39.754 Y 36.699, y de este domicilio.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

N° 12-4202

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de abril de 2012 que riela al folio 249 de la pieza 2, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 222 de la pieza 2, en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado por el abogado R.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, que riela del folio 219 al 221 de la pieza 2, donde niega el pedimento realizado por el abogado J.R.A.O., en el juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal sigue el ciudadano O.J.P.M. contra la ciudadana M.F.A.G..

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes:

    El presente expediente trata de una LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano O.J.P.M. contra la ciudadana M.F.A.G., el cual fue sentenciado en fecha 06 de junio de 1996, así consta del folio 1 al 13 de la primera pieza en el expediente signado con el Nº 4170, el cual fue acumulado al expediente distinguido con el Nº 4202 mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, tal como consta al folio 100 de la segunda pieza del expediente signado con el Nº 4170, dicha sentencia fue proferida por este Juzgado Superior, donde se declaró con lugar la demanda que por liquidación de la comunidad conyugal intentó el ciudadano O.J.P.M. contra la ciudadana M.F.A.G., y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la citada demandada-reconviniente contra el citado demandante-reconvenido y en consecuencia de ello declaró la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes y la partición de los bienes identificados en el Capítulo II de la sentencia en la forma en dicho capítulo señalado, la cual es del tenor siguiente:

    …De tal manera que existiendo consenso en cuanto a la liquidación de la comunidad corresponde a este Juzgador pronunciar sobre lo que es controvertido en autos, o sea, lo relativo a los bienes liquidables y en que forma será hecha la partición de los mismos y tal efecto lo hace así:

    1. En el apartamento distinguido con el número ONCE RAYA B (Nº 11-B) de “RESIDENCIAS LOS RIOS”, situado sobre las parcelas 270-01-01, 270-01-02, 270-01-03, 270-01-04, 270-01-05 y 270-01-06 de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, en Alta Vista, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas y demás características constan en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (80,96 mts) con las siguientes dependencias: Estar-Comedor, terraza con jardinera, cocina, lavadero, un baño y dos dormitorios, con sendos closet y jardinera y sus linderos son: Norte: Fachada norte o posterior del edificio; SUR: Apartamento 11-A y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 11-C y escaleras; y OESTE: Apartamento 11-A y fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 25 de Octubre de 1.984, anotado bajo el Número 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuya copia se encuentra de los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del expediente y se le da pleno valor probatorio por no ser impugnado en la oportunidad legal. El inmueble está gravado con hipoteca convencional del primer grado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 339.600,oo) a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., e hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 125.041,05) a favor del FONDO NACIONAL DE DESARRROLLO UBANO, constituidas para responder del crédito que para la adquisición de dicho inmueble le otorgaran dichas instituciones, según consta del citado documento público. Este inmueble debe ser objeto de partición y las partes están en la obligación de pagar el monto de las sumas que adeudan al Banco Hipotecario de la Vivienda y al Fondo Nacional de Derecho Urbano, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichas obligaciones. Así se declara.

    2. El vehículo automotor marca RENAULT, modelo R-11 GTL, Año 1986, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas XAT-471, serial motor GO-20-911, serial carrocería TO225551. En relación a este bien se observa que quedó plenamente comprobado que dicho bien forma parte de la comunidad que existió entre los cónyuges, al confesarlo el apoderado del demandante en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en la copia certificada del expediente contentivo del juicio que por liquidación de la comunidad conyugal propusiera el demandante contra la demandada-reconviniente, que cursa del folio ochenta y cuatro (84) al ciento sesenta y siete (167) del expediente y no habiendo probado el demandante-reconvenido que canceló de su propio peculio el treinta y uno por ciento (31%) del precio del citado vehículo, es evidente que el citado vehículo debe ser liquidado y en consecuencia le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien. Así se declara.

    3. En relación al moblaje del hogar común quedó plenamente comprobado que con la confesión del demandante en el libelo de la demanda que inserto en la copia certificada de expediente numero 21-102 llevado por el Juzgado de la causa y contentivo del juicio seguido por las partes en este proceso por liquidación de la comunidad conyugal y donde solicita la partición del mobiliario o moblaje del inmueble descrito en el punto “A” este activo, compuesto por cocina empotrada con su correspondiente campana extractora, filtro de agua, cocina eléctrica y horno incorporado, así como nevera de 19”, lavadora y secadora automática, aspiradora elextrolux, juego de dormitorio, televisor de 19” marca telefunquen y aire acondicionado de 15.000 Btu” (sic). En consecuencia de lo anterior los bienes ya señalados le corresponden en propiedad a cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%), no así el otro moblaje del hogar común que indica la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención por no estar probado en autos la existencia de ellos y que formaban parte de la comunidad conyugal. Así se declara.

    4. La totalidad de las prestaciones sociales que alega la demandada-reconviniente que le corresponden a el demandante-reconvenido que como derecho adquirido tienen causado en el C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., (edelca), desde su ingreso el 01 de Noviembre de 1983 dictada el 03 de Noviembre de 1988. En relación a este bien este Juzgador observa que los cónyuges se casaron el día 18 de Diciembre de 1981, según copia del acta de matrimonio que cursa al folio veintidós (22) del expediente y el vinculo matrimonial se extinguió el día 03 de noviembre de 1988, por lo que dichas prestaciones corresponden a la comunidad que existió entre las partes dentro de las citadas fechas, pues, este es un bien común de los cónyuges conforme al numeral 2 del artículo 156 del Código Civil y como quiera que según se desprende de comunicación dirigida por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) al Juzgado de la causa, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, el monto de las prestaciones para el 03 de noviembre de 1998 era la suma de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (101.314,52), pero el demandado-reconviniente tenía un préstamo con garantía de las prestaciones sociales por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo), con un saldo deudor de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.083,oo) quedando a favor de la comunidad la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.831,52) suma esta que corresponde en propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a ambas partes que debe ser objeto de liquidación y partición. Así se declara.

    5. La suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 78.726,37) que dice la demandada reconviniente le adeuda el demandante-reconvenido, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cuotas mensuales que pagó del crédito otorgado para la adquisición del apartamento al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., a partir del 03 de Noviembre de 1988, las cuales fueron canceladas por ella con cargo al patrimonio común. En relación a esta suma observa este Juzgador que en la etapa probatoria la demandada-reconviniente a los fines de probar que canceló al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A. la suma ya indicada produjo en cincuenta y seis folios útiles los recibos expedidos por la citada institución bancaria y los cuales cursan de los folios ciento setenta y ocho (178) al folio doscientos veintiséis (226) del expediente, estos documentos privados emanados de un tercero no fueron ratificados por representante alguno de dicha institución bancaria mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento civil y consecuencia de ello no se le da ningún valor probatorio y por ello no es liquidable ni partible la referida suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 157.452,10), que indica la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, cuya mitad demanda como pasivo, o sea, la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.726,37).Así se declara…

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    Asimismo consta al folio del 137 al 142 de la segunda pieza sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por este Juzgado Superior, donde se repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a los artículos 786 y 787 del Código Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor, quedando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a ese acto, incluyendo del auto recurrido.

    Es así, que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 22 de julio de 2009, folio 149 de la pieza 2, el Tribunal ordena notificar al ciudadano G.C.A. a los fines de que proceda nuevamente a presentar el informe correspondiente a la partición basándose en las observaciones realizadas por el ciudadano R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Consta al folio 150 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado J.R.A.O., mediante el cual alega que el referido auto de fecha 22 de julio de 2009, no se atiene a lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia del 21 de abril de 2009, que ordenó al partidor presentar nuevo informe con arreglo a las observaciones del abogado R.M..

    - Consta al folio 172 de la pieza 2, auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual la Jueza M.O.M. se aboca al conocimiento de la causa.

    - Riela del folio 176 al 179 de la pieza 2, sentencia de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se anula el informe de partición presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por el ciudadano G.C.A. y repone la causa al estado de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceda a elaborar una nueva partición siguiendo las directrices contenidas en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior de fecha 06 de Junio de 1996 y las contenidas en esta decisión.

    - Consta al folio 181 de la pieza 2, auto de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes procedan a designar nuevo partidor en la presente causa.

    - Riela al folio 183 de la pieza 2, actuación de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual el abogado J.R.A. propuso al ciudadano J.N.B. como partidor en el presente juicio, quien aceptó la designación en fecha 21 de septiembre de 2011, tal como riela al folio 185.

    - Cursa a los folios del 187 al 189 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado J.N.B., mediante el cual señala los bienes que corresponde realizar la partición, igualmente le hace saber al Tribunal que revisadas como fueron las actas judiciales que conforman el expediente se pudo constatar que se ordenó la presentación de un nuevo INFORME DE PARTICION que cumpla con los requerimientos del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-06-2011, y que en ese sentido, para presentar el informe requerido, se hace necesaria un actualización del valor de los mismos, a los fines de realizar una justa partición que de conformidad, a cada uno de los sujetos que le corresponde su alícuota, de la totalidad del monto a que alcance el valor de todos los bienes, para ello de conformidad con los artículos 781 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se hacen necesario practicar las siguientes diligencias: a) Pide al Tribunal se notifique al Ingeniero Civil R.A.P., quien realizó avalúo al inmueble tal y como consta a los folios 61 al 66 de la pieza 2, de este expediente para que realice una actualización con el Nº 11-B, piso 11 del Edificio Rio Grande del Conjunto Residencial Los Ríos, en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar; b) La presentación de dos informes, mediante los cuales dos prácticos con conocimientos prácticos sobre cada materia, uno que determine el valor actual del vehículo descrito en el numeral 2 de este escrito y del menaje señalado en el numeral 3, y otro, que realice experticia complementaria sobre el valor real y actual de las prestaciones sociales a que se refiere el numeral 4, para la practica de esta diligencia solicita se le autorice escoger de la terna de prácticos y peritos con cuenta el circuito judicial laboral de este Palacio de Justicia, o en su defecto los designe el tribunal, según lo considere en beneficio de la celeridad y economía procesal. C) solicita al Tribunal se ordene la notificación de las partes interesadas en esta partición a los fines de que conciliatoriamente acuerden el precio real y actual del inmueble y de los bienes muebles objeto de partición. Dichas notificaciones se realizaron tal como consta del 194 al 199 de la pieza 2.

    - Riela al folio 201, escrito presentado por el ciudadano R.A., en su condición de perito evaluador, mediante el cual consigna formalmente informe y/o avalúo actualizado del inmueble, dicho informe riela a los folios del 202 al 207 de la pieza 2.

    - Consta al folio 209 de la pieza 2, actuación de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.J.P.M., representado por el ciudadano J.R.A.O., y la parte demandada ciudadana M.F.A.G., representada por el abogado R.M., y asimismo se dejó constancia de la comparecencia del partidor designado ciudadano J.N.B.. Las partes solicitaron al Tribunal se fije nueva audiencia para el día 23 de noviembre de 2011, a los fines de traer propuestas concretas referidas al precio actual de los bienes que conforman la comunidad de manera de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por cuanto en esta audiencia no se llegó a ningún convenio.

    - En fecha 23 de Noviembre de 2011, tal como consta al folio 211, tuvo lugar el acuerdo conciliatorio entre las partes que integran el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, compareciendo todas las partes del juicio, asimismo se le concedió el derecho de palabra al partidor quien una vez escuchado las opiniones de ambas partes señala que las mismas están de acuerdo en el precio fijado por el perito evaluador en su informe de fecha 14 de noviembre de 2011, al inmueble ubicado en la UD. 270, Alta Vista Apartamento 11-B, Piso 11, del Conjunto Residencial Dos Ríos, en la cantidad de (Bs. 562.672,oo) y en el monto de las prestaciones sociales de la parte actora producto de su relación laboral con la empresa C.V.G. EDELCA en la cantidad de (Bs. 25.000,oo). Asimismo el partidor solicita se le conceda una prórroga por trece (13) días de despacho, para presentar el informe de partición.

    - Riela del folio 213 al 215 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado J.N.B., en su carácter de partidor designado en el presente juicio, donde después de haber analizado el estudio y avalúo correspondiente por el experto designado Ingeniero R.Á., se obtuvo el siguiente resultado. Alega que la partición debe ser realizada conforme a las disposiciones prevenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en la sentencia definitiva dictada por el ahora denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 06 de junio de 1996, que ordenó la partición de los bienes a que se contrae este procedimiento judicial, igualmente estableció los montos del valor del inmueble y bienes muebles que serían objeto de partición. Que entre los bienes objeto de partición se encuentra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, piso 11, del Edificio Río Grande del Conjunto Residencial Los Ríos, en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, distribución y linderos son las siguientes: el apartamento tiene una superficie de OCHENTA METROS CON NOVENTA Y SEIS CUADRADOS (80,96 mts2), el cual consta de estar y comedor, terraza con jardinería cocina, lavandero, un baño un dormitorio con sus respectivos y jardineras, le corresponde en uso exclusivo, el puesto para estacionamiento B ONCE RAYA B (b11-b), está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada norte o posterior del edificio; SUR: Apartamento 11-A y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 11-C y escaleras; y OESTE: Apartamento 11-A y fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (1,46973%) EN RELACION AL edificio “B” del cual forma parte; y CERO ENTEROS CON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (0,71388%) en relación al Conjunto Residencial Los Ríos, todo sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Que al referido inmueble se le realizó informe de avalúo emitido por el Ingeniero Civil R.Á.P., identificado en autos, quien cuantificó el monto por valor del inmueble en Bs. 155.000,001 para luego por solicitud de este partidor fue actualizado el precio del mismo, alcanzando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 6.950,00 x mts2), quedando revalorizado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 562.672,00), pero es el caso que no se logró que las partes comuneros llegaran a un acuerdo amigable para realizar la partición del mismo, en tal sentido, a los fines de materializar la partición de ese bien de la comunidad conyugal por no ser posible dividirlo cómodamente, de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil, debe sacarse a la venta el inmueble objeto de esta partición, y ya descrito, tomando como base el valor real de construcción establecido por el experto designado en este juicio, en el último informe que revalorizó el precio del metro cuadrado del inmueble, como se dejó indicado y establecido en el capítulo I de este escrito, conforme a las previsiones del referido artículo 1071 del Código Civil dicha venta deberá hacerse mediante oferta pública, así expresamente lo solicita y en la cual, tienen prioridad para adquirir el inmueble los propietarios integrantes de la comunidad conyugal cuya partición generó este juicio; y en caso, de ser adquirido por tercera persona, debe indicarse en el documento de venta respectivo que se hace el pago correspondiente en cheque de gerencia a nombre del Tribunal para luego hacer la partición respectiva. Asimismo conforme a las previsiones del artículo 1.072 del Código Civil, y por cuanto los coparticipes no se pusieron de acuerdo en una conciliación amistosa para llegar a un acuerdo en esta partición, ni durante la secuela procedimental del juicio así como tampoco en las reuniones llevadas a cabo en la sede el tribunal, que a petición de este partidor se llevaron a cabo los días 17 y 23 de noviembre del corriente año 2012, los pactos y condiciones de la venta se establecerán por la autoridad judicial que conoce de la presente causa con arreglo a derecho. Que por lo que respecta al menaje o bienes muebles, utensilios del hogar y enseres identificados en autos, como del vehículo marca Renault, Modelo R-11 GTL, Año 1986, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas XAT-471, serial del motor GO-20-911, Serial de Carrocería TO225551 y de las prestaciones sociales del comunero O.J.P.M., se hará el pronunciamiento respectivo en el informe de partición que se consignará una vez cumplidos los trámites de la venta pública del inmueble.

    - Corre inserto del folio 216 al 217 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado R.M.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., mediante el cual se opone a lo solicitado por el partidor en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Alega que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que en la partición se expresará: 1.- El nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyan. 2.- Especificación de los bienes y sus respectivos valores. 3.- Rebaja de las deudas. 4.- fijación del líquido partible. 5.-Fijación del haber de cada participe y 6.- la adjudicación de bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. Alega que el informe fue presentado en el plazo no acordado, y que hace señalamientos incorrectos que resultan falsos en virtud de afirmar que las partes fueron convocadas por el Tribunal a un acto de conciliación para llega a un acuerdo en esta partición, cuando en la convocatoria realizada por ese Tribunal, claramente se evidencia que la reunión fue convocada para establecer los valores de los bienes objeto de la liquidación y por otra parte en la misma reunión se afirmó que no se convoca para sustituir al partidor quien debía realizar su labor y que el objeto de la reunión era simplemente establecer los montos de los bienes. Que igualmente en los restantes bienes integrantes de la comunidad que el partidor se reservo para el futuro informe a presentar no incluye la determinación de los pasivos que existían para el momento de la declaratoria de liquidación por el Tribunal con lo cual es imposible establecer el líquido partible. Que por ello es falso que se haya convocado a una conciliación para resolver la partición como pretende el partidor, para fundamentar su solicitud, por las razones expuestas es por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por el partidor de vender el bien inmueble, se proceda al nombramiento de un nuevo partidor en vista del incumplimiento de sus obligaciones. Que en virtud de los vicios señalados es por lo que solicita declare la nulidad de la actuación del partidor y ordene la realización de una partición que cumpla con las normas procedimentales que garanticen el derecho al debido proceso y los derechos de las partes en el proceso, además de cumplir con el procedimiento pautado en la Ley para tal procedimiento.

    - Consta al folio 218 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado J.R.A.O., apoderado de la parte actora, mediante la cual alega que el escrito presentado por la representación judicial de la contraparte, no es más que un nuevo ardid a los fines de retrasar la partición de la comunidad conyugal contenida en este expediente, puesto que desconoce, como manifiesta en su escrito, el que se haya convocado y llevado a cabo actos conciliatorios a los fines de finiquitar el presente litigio. Alega que como puede la representación judicial de la contraparte pretender o negar propiamente tal dichos actos, siendo que estos constan en autos. Como puede la representación judicial de la contraparte, pretender o negar propiamente tales dichos, siendo que la demandada asistió junto al profesional del derecho firmante a dichos actos. Que aunado a ello aún cuando el Código de Procedimiento Civil en el artículo 785, le otorga a las partes la posibilidad de formular objeciones y oponer reparos leves y/o graves, según sea la consideración de éstos.

    - Consta del folio 219 al 221 de la pieza 2, sentencia de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual la juzgadora argumenta que por Ley el partidor debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es el partidor y no el Tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, el informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes. Sigue argumentando la recurrida que señala el partidor que no hubo acuerdo amigable entre las partes y siendo que el informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes, ante la falta de acuerdo entre los contendientes de este proceso, considerando que uno de los bienes objeto de esta partición es un apartamento ya identificado anteriormente, que no es de cómoda división, es del criterio que se hace necesario para que el partidor pueda cumplir con su misión que previo a la presentación del informe se realicen todas las operaciones necesarias para dividir la comunidad, declarando procedente la autorización solicitada por el partidor designado Abogado J.N.B. pues tratándose de un bien inmueble que no es de cómoda división resulta necesaria su venta para así repartir entre los comuneros el precio recabado y que respecto al pedimento de la parte accionada que se proceda al nombramiento de un nuevo partidor expresando que el partidor no ha dado cumplimiento al procedimiento pautado en la Ley para la realización de la partición, niega tal pedimento por cuanto el partidor no ha presentado su informe de partición, por tanto, desconoce la accionada si ha dado o no cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, siendo la oportunidad para la presentación del informe del partidor y en el caso particular, una vez notificadas las partes, el momento a partir del cual comenzará a computarse el término de 10 días para que las partes formulen las objeciones a la partición.

    - Cursa al folio 222 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado R.M.R., mediante el cual apela de la decisión de fecha 27 de enero de 2012, la cual fue oída en doble efecto por auto de fecha 02 de abril de 2012, tal como riela al folio 249 de la pieza 2.

    - Riela al folio 254 de la pieza 2, escrito de informes presentado por el abogado R.M.R., apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 222 de la pieza 2, por la representación judicial de la parte demandada abogado R.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual la juzgadora argumenta que por Ley el partidor debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es el partidor y no el Tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, el informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes. Sigue argumentando la recurrida que señala el partidor que no hubo acuerdo amigable entre las partes y siendo que el informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes, ante la falta de acuerdo entre los contendientes de este proceso, considerando que uno de los bienes objeto de esta partición es un apartamento ya identificado anteriormente, que no es de cómoda división, es del criterio que se hace necesario para que el partidor pueda cumplir con su misión que previo a la presentación del informe se realicen todas las operaciones necesarias para dividir la comunidad, declarando procedente la autorización solicitada por el partidor designado Abogado J.N.B. pues tratándose de un bien inmueble que no es de cómoda división resulta necesaria su venta para así repartir entre los comuneros el precio recabado y que respecto al pedimento de la parte accionada que se proceda al nombramiento de un nuevo partidor expresando que el partidor no ha dado cumplimiento al procedimiento pautado en la Ley para la realización de la partición, niega tal pedimento por cuanto el partidor no ha presentado su informe de partición, por tanto, desconoce la accionada si ha dado o no cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, siendo la oportunidad para la presentación del informe del partidor y en el caso particular, una vez notificadas las partes, el momento a partir del cual comenzará a computarse el término de 10 días para que las partes formulen las objeciones a la partición.

    En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante del folio 254 al 257 de la pieza 2, el mismo se excepcionó alegando que a pesar de haber solicitado el partidor una reunión conciliatoria para que las partes le aclararan las dudas sobre el valor de los bienes, lo cual fue acordado por el Tribunal y en esos términos fue notificada su representada y realizada las audiencias conciliatorias limitándose a la fijación del valor de los inmuebles, posteriormente el partidor y el Tribunal de Primera Instancia cambian la naturaleza de dichas reuniones alegando que no se llegó a un acuerdo sobre la partición ni se determinaron las condiciones de venta del inmueble, cuando ninguna de esas situaciones era objeto de reuniones, no se discutieron en las mismas, mal puede haber un acuerdo sobre puntos que no fueron planteados en la conciliación, ni constan en las actas levantadas por el Tribunal, alega igualmente que cuando la jueza procedió a emitir tal auto, subvirtió el proceso, así tenemos, la acción como ya se dijo es de liquidación de la comunidad conyugal, en ese tipo de juicio nunca se puede decretar el remate de un bien y al proceder el Tribunal a quo a emitir un cartel de remate previa notificación de parte demandada subvirtió el orden legal y esta actividad así desplegada por la sentenciadora afecta el orden publico.

    Efectivamente se observa de las actuaciones que cursan al folio 183 de la pieza 2, que en fecha 12 de agosto de 2011, fue designado como partidor el ciudadano J.N.B., y consta al folio 185 de la pieza 2, que en fecha 21 de de septiembre de 2011, el partidor designado ya mencionado, aceptó el cargo y en fecha 23 de septiembre de 2011 tal como consta al folio 186 de la pieza 2, el Tribunal fijó diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que el mencionado ciudadano consignara el Informe de Partición respectivo.

    Es así que en fecha 05 de octubre de 2011, el partidor designado ciudadano J.N.B., consigna escrito mediante el cual alega que para presentar el escrito de informe requerido se hace necesaria una actualización del valor de los mismos a los fines de realizar una justa partición que de conformidad, a cada uno de los sujetos que le corresponda su alícuota, de la totalidad del monto a que alcance el valor de todos los bienes para ello de conformidad con los artículos 781 y 784 del Código de Procedimiento Civil se hacía necesario practicar ciertas diligencias entre ellas las siguientes: un actualización del valor de los mismos, a los fines de realizar una justa partición que de conformidad, a cada uno de los sujetos que le corresponde su alícuota, de la totalidad del monto a que alcance el valor de todos los bienes, para ello de conformidad con los artículos 781 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se hacen necesario practicar las siguientes diligencias: a) Pide al Tribunal se notifique al Ingeniero Civil R.A.P., quien realizó avalúo al inmueble tal y como consta a los folios 61 al 66 de este expediente para que realice una actualización con el Nº 11-B, piso 11 del Edificio Río Grande del Conjunto Residencial Los Ríos, en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar; b) La presentación de dos informes, mediante los cuales dos prácticos con conocimientos prácticos sobre cada materia, uno que determine el valor actual del vehículo descrito en el numeral 2 de este escrito y del menaje señalado en el numeral 3, y otro, que realice experticia complementaria sobre el valor real y actual de las prestaciones sociales a que se refiere el numeral 4, para la practica de esta diligencia solicita se le autorice escoger de la terna de prácticos y peritos con cuenta el circuito judicial laboral de este Palacio de Justicia, o en su defecto los designe el tribunal, según lo considere en beneficio de la celeridad y economía procesal. C) solicita al Tribunal se ordene la notificación de las partes interesadas en esta partición a los fines de que conciliatoriamente acuerden el precio real y actual del inmueble y de los bienes muebles objeto de partición. Dichas notificaciones se realizaron tal como consta del folio 194 al 199 de la pieza 2.

    Este pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 19 de octubre de 2011, el cual riela al folio 190, constando en autos a los folios del 202 al 207 el informe de avalúo presentado por el experto designado a tal fin por el Tribunal, Ingeniero R.Á..

    Asimismo se observa que al momento de celebrarse la audiencia o acuerdo conciliatorio entre las partes, el partidor designado solicitó una prórroga por trece (13) días de despacho para presentar el informe de partición.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Al momento de presentarse el partidor designado en fecha 15 de diciembre de 2011, tal como consta del folio 213 al 215 de la pieza 2, el mismo presenta escrito, pero no el escrito de partición sino que en el mismo solicita que el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal debe sacarse a la venta y que dicha venta debe hacerse mediante oferta pública, y que en relación al menaje o bienes muebles, utensilios del hogar y enseres, así como el vehículo ya descrito y de las prestaciones sociales del comunero O.J.P.M., el mismo se haría el pronunciamiento respectivo en el informe de partición que se consignará una vez cumplidos los trámites de la venta pública del inmueble.

    A este respecto este sentenciador observa que el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil establece: “el partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario. Asimismo el artículo 785 eiusdem, establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

    La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluída la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales, como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.

    El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, en ese sentido se obtiene de las actas procesales, que el partidor designado por el Tribunal en vez de presentar el informe del partidor, su actividad procesal se limitó a presentar un escrito solicitando que a los fines de materializar la partición del inmueble por no ser posible dividirlo cómodamente, la venta del mismo debía hacerse en oferta pública. De lo anterior y en cuenta de las normas que regulan y que son aplicables al caso sub examine, se distingue que el partidor trajo un elemento de juicio fuera de todo contexto, pues su deber era hacer el señalamiento en el respectivo informe de las cuotas en las que se adjudicaba el derecho de los comuneros y que por supuesto ello iba reflejarse o representarse en porcentajes, es decir, establecer los porcentajes correspondientes a cada comunero con respecto a los bines que se van a partir y que en consideración al bien inmueble, es obvio que lo que tenia que indicar el partidor era el porcentaje de los mismos, no siendo necesario establecer un monto líquido o que previamente debía efectuarse la venta, pues para eso se indica los porcentajes, por lo que al tenerse ese conocimiento de que porcentaje va a participar cada comunero es lógico que es cuando se subaste el inmueble y posterior venta, se tenga la certeza de la cantidad que en definitiva constituye el objeto de la partición, además que es la misma ley que prevé, que en estos casos que sean de difícil división debe sacarse a la venta, y lo que se obtenga del producto de esa venta se dividirá en el porcentaje que corresponda, por lo que se concluye que el escrito presentado de esa forma por el partidor carece de valor, en relación al tramite que se está dilucidando, por lo que debe el partidor designado procurar, consignar el escrito de partición con los elementos propios que establece la Ley en su artículo 783, para que adjudique a cada comunero lo que a cada uno le corresponde, y así se establece.

    Como corolario de todo lo expuesto considera quien aquí sentencia que la decisión de fecha 23 de enero de 2011, que riela a los folios del 219 al 221 debe ser revocada, y como consecuencia de ello la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse con lugar, instando esta Alzada, al partidor designado por el Tribunal a-quo, que presente su Informe de Partición tal como se le ordenó en el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, que riela al folio 186 de la segunda pieza de este expediente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano O.J.P.M. contra la ciudadana M.F.A.G., en consecuencia la sentencia de fecha 23 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda REVOCADA, y asimismo este Tribunal Superior insta al partidor designado por el Tribunal a-quo que presente su Informe de Partición tal como se le ordenó en el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, que riela al folio 186 de la segunda pieza de este expediente, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp: nº 12-4202

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