Sentencia nº 1509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0799

El 23 de mayo de 2006 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo del “AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 441 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD contra la resolución (sic) Administrativa N° 060314-01-01 de Fecha 14 de Marzo del año 2006, emanado del C.N.E.” ejercido por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° 3.566.618, asistido por el abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 26.971.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor sustentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

Relató que el 19 de enero de 2005 el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA), solicitó ante la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas autorización para la convocatoria a elecciones.

Que “En fecha 17 de febrero del año 2005, la comisión de asuntos sindicales y gremiales notificó sobre la autorización otorgada, presentadas las postulaciones a la comisión electoral, no se concurrió (sic) tercero interesado a interponer impugnación en el lapso que correspondía sobre las candidaturas presentadas, en fecha 09 de septiembre de 2005, los Ciudadanos J.A. MEJÍAS, F.J.G., JOSÉ OVEYEIRO FRÍAS, P.L.R., J.L. SOTO, A.N.R., R.A.T.G. Y A.R.M. (…) procediendo en su presunta condición de afiliados y electores miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA), interpusieron recurso jerárquico conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA, contra el acto eleccionario sindical realizado el 23 de junio del año 2005, en el que resultaron electos los ciudadanos O.M. Y F.R., suficientemente identificados en autos, para formar parte de la JUNTA DIRECTIVA de la mencionada organización sindical para el período 2005-2008 en los cargos de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE FINANZAS, respectivamente, fundamentando su solicitud en que no se efectuaron las asambleas y convocatorias, que impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar el informe o cuenta detallada y completa de la administración detallada y completa de administración en forma anual por lo que respecta a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 (…)” (Destacado del actor).

Que sustanciado el procedimiento administrativo, el 14 de marzo de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución Administrativa N° 060314-0101 por la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos R.T. y A.M. y declaró inelegibles a los ciudadanos O.M. y F.R..

Que solicita amparo constitucional contra “(…) la decisión dictada en la resolución N° 060314-0101 de fecha 14 de marzo del año 2006, por lo que respecta a la aplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Ley (sic) Orgánica sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma es violatoria de normas legales que deviene de principios constitucionales que guardan relación directa con normas de orden público, como garantía de Derechos Humanos Fundamentales, que involucran aspectos enunciados en la declaración universal de los derechos humanos (sic) Resolución de la Asamblea General 217A (iii) 10 de diciembre (sic) 1.948 de la Organización de las Naciones Unidas, específicamente en los artículos 11 y 21 de la referida declaración, que esa resolución violenta flagrantemente, todo ello, en virtud de que el artículo 63 de nuestra carta magna (sic) contempla el derecho al sufragio, corresponde dicha norma al capitulo (sic) IV del titulo (sic) III de la constitución (sic) de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el que concatenado con los artículos 1, 2, 7, 21, 22 y 23 ibidem (sic), definen el carácter de norma de orden publico (sic), por involucrar directamente los derechos humanos fundamentales”.

Denuncia la lesión de su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, “(…) todo ello en razón que los principios fundamentales de nuestra carta magna propenden, el valor de la justicia, como derecho humano fundamental, para lo cual el estado (sic) debe procurar el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, siendo el medio idóneo el que constituye el proceso léase (judicial o administrativo) (sic) y cuyas leyes, deben adaptar un procedimiento breve, oral y público; como se puede apreciar del procedimiento administrativo que se siguiera en este caso concreto, el C.N.E., no se contrae en este procedimiento a ninguno de los principios señalados por la constitución (sic) en cuyo caso nos encontraríamos, frente a una actitud contumaz e inconstitucional, apartada de sus preceptos, que correspondería a la asumida por el órgano rector comicial, que por tratarse de un ente administrativo autónomo y con las facultades que le otorga la constitución (sic) en su artículo 293 y por ende, por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 49 Ibidem (sic), tienen la facultad de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de dictar una resolución que garantice los postulados constitucionales en los procedimientos administrativo (sic) que ese ente debe conocer, por lo tanto esa inactividad debe ser sancionada por la sala constitucional (sic) (…)”.

Respecto de los vicios de legalidad imputados al acto administrativo dictado por el Órgano Comicial Nacional, el actor alegó vicios en el objeto del mismo, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la orden dada en el punto cuarto de la Resolución Administrativa impugnada, relativa a las pautas para la celebración de nuevas elecciones en el seno de ese sindicato, hace referencia a una comisión electoral que ya no existe “(…) pues la comisión electoral que estuvo al frente de las elecciones llevadas a cabo en fecha 23 de junio del año 2005, era una comisión electoral transitoria, por lo tanto había que designarla nuevamente, los lapsos que se establecen violan las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, titulo (sic) IV Capitulo (sic) I, Capitulo (sic) II, Capitulo (sic), Capitulo (sic) III, Capitulo (sic) IV, lo que transforma en nula la resolución N° 060314-0101, de fecha 14 de marzo del año 2006, emanada del C.N.E.”.

Asimismo, menciona la existencia del vicio de desviación de poder en el acto recurrido, así como el de inmotivación y la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita que esta Sala declare con lugar el recurso de nulidad incoado, así como la acción de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, se anule la Resolución N° 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E.. Asimismo, solicita la inaplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer de la pretensión procesal deducida por la parte actora y, en tal sentido, se observa:

El actor persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de naturaleza electoral, como lo es la Resolución Administrativa N° 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E. a través de la cual ese órgano decidió: (i) declarar con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M. contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas (Tesorero), respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA) para el período 2005-2008, en el proceso eleccionario llevado a cabo el 23 de junio de 2005, en virtud de estar incursos en el supuesto de inelegibilidad establecido en la parte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido su obligación de rendir cuentas de su administración en forma anual durante los años 2001, 2002 y 2003; (ii) declarar inelegibles a los ciudadanos O.M. y F.R. y ordenar su desincorporación de la Junta Directiva del mencionado Sindicato; (iii) declarar vacantes los cargos de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA), (iv) instar a la Comisión Electoral interna de la referida organización sindical a que realice una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes declaradas en el punto anterior, para lo cual “(…) deberá abrir un lapso de tres (3) días para recibir las postulaciones, (1) un día para publicarlas, (1) un día para impugnar, (1) día para decidir impugnaciones, (1) un día para publicar postulaciones admitidas, un lapso de ocho (8) días para la propaganda, y realización de elecciones al décimo (10°) día, todo lo cual deberá ser informado oportunamente a los afiliados, en la misma forma y por el mismo medio en que se publicó la convocatoria a las elecciones celebradas el día 23 de junio de 2005”; y (v) reconocer como directivos de la citada organización sindical a los ciudadanos Uben Urquiola, C.C., A.M., R.O., L.R., N. deA., C.P., H.G., Audy Camejo, F.S. y L.C., en los cargos de Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Profesionales y Técnicos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Relaciones Públicas y Sociales, Secretario de Deportes, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA) (Folios 17 al 36 del expediente).

De igual forma, el actor acumuló a la pretensión anulatoria una acción de amparo constitucional de carácter cautelar, fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de enervar temporalmente los efectos jurídicos del acto administrativo que se identificó anteriormente, hasta tanto se resuelva el juicio de nulidad.

Respecto del órgano jurisdiccional competente para el control de aquellos actos sublegales de naturaleza electoral, no sólo en razón del criterio orgánico como atributivo de competencia procesal -atendiendo a que es el Poder Electoral, como rama del Poder Público Nacional y sus organismos subordinados (enunciados por el artículo 292 constitucional, a saber, la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento) los órganos controlados-, sino en razón de su contenido materialmente electoral, ya la Sala Constitucional ha reconocido con anterioridad la competencia de la Sala Electoral de este Alto Tribunal para su revisión judicial (Vid. Sentencia N° 1.253 del 25 de octubre de 2000, caso: “Luis D.C.R. y otro”).

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo un cambio sustancial respecto a la distribución horizontal del Poder Público Nacional, con lo cual se modificó en gran medida el ordenamiento jurídico, al incorporar dos nuevos Poderes a la clásica división tripartita -el Ciudadano y el Electoral-, este último con la finalidad de lograr mayor independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar la actividad electoral.

En razón de ello, la nueva Constitución dispone un Capítulo referente al Poder Electoral -Capítulo V del Título V- el cual establece las bases, mecanismos y sistemas que sirven de marco para la creación de una nueva cultura electoral, cuyo fin fundamental es la participación directa del ciudadano en la formación y control de la gestión pública, a través de su intervención en diversos procesos, tales como la elección de cargos públicos, referenda, consulta popular, revocatoria del mandato, entre otros, de carácter vinculante.

Asimismo, crea la jurisdicción contencioso electoral la cual tiene como objetivo el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos que la integran (ex artículo 292 del Texto Fundamental), siendo ésta ejercida, tal como lo señala el artículo 297 constitucional, “(…) Por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

En cuanto a las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2 dictada el 10 de febrero de 2000 (caso: “Cira Urdaneta de Gómez”), delimitó su ámbito de control jurisdiccional en los siguientes términos:

“Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados ‘criterios básicos’ que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Subrayado de la Sala).

    Conforme al precedente citado, la Sala Electoral de este Alto Tribunal, además de las competencias que le confirieron con posterioridad los numerales 45 y 46 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ostenta aquellas competencias que ha desarrollado jurisprudencialmente a través de la conjugación de los criterios de competencia orgánico y material, razón por la cual el control de la legalidad de los actos esencialmente electorales corresponde a la aludida Sala.

    En el presente caso, esta Sala observa que el acto de rango sublegal contenido en la Resolución objeto de impugnación tiene una naturaleza electoral, ya que el mismo al resolver la impugnación de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA), celebrada el 23 de junio de 2005, declarar la vacante de los cargos correspondientes al Secretario General y Secretario de Finanzas del mencionado organismo sindical y ordenar la realización de un nuevo proceso eleccionario para cubrir esas vacantes -conforme a las pautas fijadas por el órgano comicial electoral nacional- sobre la base del análisis de la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la interpretación dada a esa norma por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en su sentencia N° 125 del 11 de agosto de 2005, persigue garantizar la idoneidad de los trabajadores que aspiren a su reelección en cargos directivos de un organismo sindical.

    En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala competente para conocer de la pretensión procesal de autos, por estar dirigida a la anulación de una Resolución que resuelve la impugnación de un proceso eleccionario celebrado en el seno de un sindicato, así como a la desaplicación del mencionado artículo 441 de la ley laboral -a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 334 constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a ésta deben remitirse las actas procesales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del “AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 441 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD contra la resolución (sic) Administrativa N° 060314-01-01 de Fecha 14 de Marzo del año 2006, emanado del C.N.E.” ejercido por el ciudadano O.M., asistido por el abogado J.E.R.A., ya identificados.

  5. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 06-0799

    LEML/i.-

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