Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000020

Adjunto al oficio número 282-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado O.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.947, apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Euribis del C.R.B. titular de la cédula de identidad número 11.011.780.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de mayo de 2008, el abogado O.J.G.M., apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Euribis del C.R.B..

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la ciudadana Euribis del C.R.B., de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y, en consecuencia, anuló la referida P.A..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana S.E.S. como jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones del “…INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y la parte recurrente, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su apoderado judicial, abogado O.J.G.M. (…) a los fines de la inhibición y/o recusación, y transcurrido los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización…”.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente por la materia “…para seguir conociendo y decidir el recurso interpuesto…” y declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, planteó un conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver lo planteado.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

…omissis…

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando como primera instancia, venían conociendo de las acciones de nulidad contra Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

…omissis…

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional ‘(…) con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)’.

En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

En este mimos (sic) orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:

…omissis…

Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

…omissis…

En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…omissis…

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

…omissis…

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

…omissis…

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en v.d.J.N., pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha p.a. esta relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide

(Sic).

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda, planteó un conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación, con base en los siguientes argumentos:

…en el presente caso es de observar que la acción fue incoada en fecha 23 de mayo de 2008; que se trata de un recurso de nulidad de la P.A. Nº 00060-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre de 2008, con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana EURIBIS DEL C.R.B. en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INDEM), por lo que lógicamente en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio ‘perpetuatio fori’, al cual hizo referencia la sentencia transcrita supra, y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, considera este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto como ya se dijo, la presente causa fue incoada mucho antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. Así se señala.

Por lo tanto, a los fines de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso y garantizar así el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado, por ser dicha la Sala a la que le corresponde conocer, tal como ha sido señalado por ésta en el fallo número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1, del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.). En consecuencia, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos se aprecia que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162) del expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y, en consecuencia, anuló la referida P.A.; siendo ordenada su notificación a las partes mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de la designación de la ciudadana S.E.S. como jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual planteó un conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver lo planteado.

Como se aprecia, la presente causa fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 30 de marzo de 2009; y luego de transcurrido un (1) año y siete (7) meses, el 27 de octubre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir el presente caso.

De lo anterior se desprende la existencia de una situación irregular que subvierte el orden público toda vez que se produjeron dos declaratorias de incompetencia para conocer de un caso ya decidido en primera instancia, pues cursando en autos una decisión definitiva de fondo dictada por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, posteriormente ese mismo Tribunal se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo dicho recurso; cuando lo correcto era velar que se practicaran las notificaciones ordenadas para que las partes pudieran ejercer los recursos que consideraran pertinentes.

Lógica y jurídicamente no podía el referido Juzgado Superior Quinto declararse incompetente para conocer de un juicio que ya conoció y decidió, y menos aun puede la Sala Plena darle algún valor jurídico a esa decisión de incompetencia que no pudo haber producido efecto alguno, así como tampoco a la segunda declaratoria de incompetencia pues no hay causa que deba ser conocida, en tanto y en cuanto ya se decidió.

Más aun, en fase de ejecución no se puede emitir pronunciamiento alguno en torno a la competencia, tal como se desprende del análisis de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como lo sostuvo la Sala Constitucional en su decisión 814 dictada el 18 de junio de 2012 y la Sala de Casación Civil en su sentencia número 20, de fecha 11 de octubre de 2001, al señalar que en casos como el presente el tribunal de la causa tampoco puede declararse incompetente.

En consecuencia, las declaratorias de incompetencia emitidas en la presente causa deben refutarse inexistentes y siendo así no puede jurídicamente considerarse que en el presente caso se haya presentado un conflicto de compentencia, quedando esta Sala Plena en el deber de implementar los correctivos necesarios en el presente caso a los fines del restablecimiento de la juridicidad, para lo cual se hace necesario efectuar un análisis del caso bajo examen, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en ese sentido se considera pertinente señalar lo siguiente:

Como ya se señaló el presente recurso de nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de mayo de 2008, por el abogado O.J.G.M., apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Euribis del C.R.B..

Dicho recurso fue admitido en fecha 28 de mayo de 2008 y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, resulta oportuno resaltar que la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este M.T. han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: A.J.M. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: R.A.C.C. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin A.S. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: G.P.N. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

De lo anterior, se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, fecha para la cual la competencia para conocer este tipo de casos correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores, razón por la cual, se estima, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al dictar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, actuó dentro del ámbito de su competencia.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la jueza S.E.S. a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por designación de fecha posterior a aquella en la que este Juzgado dictó decisión anulando la p.a. de la Inspectoría del Trabajo, subvirtió el orden procesal en la presente causa, ya que como se señaló anteriormente, en lugar de velar porque se practicaran las notificaciones ordenadas para que las partes pudieran ejercer los recursos que consideraran pertinentes, vista la sentencia que declaró con lugar el recurso, procedió a declarar la incompetencia del tribunal luego de transcurrido un (1) año y siete (7) meses aproximadamente.

Por tales razones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena anula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente por la materia “…para seguir conociendo y decidir el recurso interpuesto…” y, en consecuencia se anula igualmente la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que planteó el presente conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver lo planteado. Así se declara.

Vista la nulidad de las decisiones que dieron origen a la presente solicitud de regulación de competencia, se declara que la misma carece de objeto, y así se decide.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, practicar nuevamente la notificación de las partes de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente por la materia “…para seguir conociendo y decidir el recurso interpuesto…” y, en consecuencia se ANULA igualmente la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que planteó el presente conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO

Se declara SIN OBJETO la solicitud de regulación de competencia.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, practicar la notificación de las partes de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del estado Monagas, contra la P.A. número 00060-08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A.P.E.N.B. QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E.F.G.

A.R.J.C.A.O.V.

J.R.P.A.V.C.

B.R.M.D.L.E.G.R.

F.R.V.T.J.J.N.C.

Ponente

L.A.O.H.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000020

FRVT/

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