Sentencia nº RNyC.00860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000148

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano O.M.P. y la sociedad de comercio FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Maurizia Vilella Adducci, Dhamiles Pineda Torres, O.F.T., D.F.B., C.M. y J.G.G., contra la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho I.G.R., R.C.R., A.C.G., L.G.M.M., G.G.N., J.S.V., G.H.C.,F.S.R. y J.I. Argüello Soto; el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, modifica la sentencia apelada al declarar parcialmente con lugar la demanda, condena a la demandada al pago de varios conceptos por indemnización, ordena practicar experticia complementaria del fallo y no hace condenatoria en costas

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales fueron admitidos, desistido el de nulidad y formalizado el de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado F.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia mediante la cual desistió del recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de enero de 2.007, en los términos siguientes:

…DESISTO en este acto ÚNICAMENTE del RECURSO DE NULIDAD propuesto...

. (Resaltados de la diligencia).

Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, ha quedado verificado en el caso particular a los folios 764 al 766, de la pieza dos de este expediente, toda vez que el ciudadano J.O.G.R., mediante documento autenticado, actuando en su carácter de Director Principal y Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa demandada C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y facultado conforme a la cláusula decimacuarta del documento constitutivo estatutario de de dicha compañía, confirió autorización expresa al abogado F.S.R., para desistir del recurso de nulidad propuesto, en los siguientes términos:

...DECIMA CUARTA: La representación de la compañía ante los Tribunales de la República (...) estará a cargo de dos (2) Representantes Judiciales, quienes podrán actuar conjunta o separadamente (...) pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero. Para convenir, desistir, transigir (...) deberán ser autorizados por escrito indistintamente por el Presidente, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente.“; por medio del presente documento, declaro: Confiero autorización amplia y suficiente a los abogados F.S.R. (...) para que conjunta o separadamente desistan del recurso de nulidad propuesto contra la sentencia proferida por la Juez Superior Accidental Segunda en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 (sic) de diciembre de 2.006...”.

Aunado al hecho de que dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, que se hizo en forma pura y simple y fue realizado por apoderado judicial, como consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 767 al 769 de la pieza dos de este expediente.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos, se dá por consumado el desistimiento del recurso de nulidad propuesto por la parte demandada, con la consecuente condenatoria en costas del mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por estar inficionada la recurrida de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma

...En la parte motiva del fallo, la Sentenciadora (sic) de alzada se pronunció sobre la solicitud de indexación de las sumas demandadas en el libelo (...)

Esa decisión aparece reproducida en idénticos términos en el dispositivo de la decisión, con lo cual la juzgadora olvidó precisar cuales son los días durante los cuales, en concreto, estuvo paralizado el proceso por causas no imputables a las partes, a los fines de que sean excluidos del cálculo de la indexación, como también olvidó precisar si la experticia debía ser practicada por uno o varios expertos, así como la formula de designación del o los peritos a ser designados, desde luego que la decisión no siquiera se fundamentó en la regla contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco estableció la recurrida el método que habrían de seguir el o los peritos para indexar las cantidades condenadas a pagar; ni mucho menos señalo la decisión cuál índice de preciaos al consumidor ha de aplicarse para el calculo del ajuste monetario de dichas cantidades, pues el incremento del costo de los bienes y servicios reflejados en el respectivo Índice de Precios al Consumidor, varía según la zona geográfica de que se trate, lo cual pudiera alterar, en detrimento del derecho del demandado de no ser ejecutado sino en los límites de la condena, el ajuste monetario final...

.

Para decidir la Sala observa:

El fallo recurrido en su dispositivo señala lo siguiente:

...3.- Se ordena PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la CORRECCIÓN MONETARIA respecto de la cantidad condenada a pagar desde el día nueve (9) de marzo de 1994, inclusive, como fecha en la cual fuere admitida la demanda propuesta, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose de dicho periodo los lapsos de paralización de la causa, no imputables a las partes, así como, las vacaciones judiciales y/o recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrina, huelgas de empleados tribunalicios y en fin, cualquier lapso o periodo de paralización del proceso por causas no imputables a las partes; tomándose los índices de precios al consumidor que son emitidos por el Banco Central de Venezuela...

. (Las mayúsculas del fallo citado).

De lo que se desprende, que el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual, a su entender, los expertos deben determinar varios lapsos, que no serian computables a los efectos de dicha experticia, como los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de varios montos, estableciendo la fecha de inicio del calculo y la fecha tope, pero señala que deben excluirse de dicho calculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, dejando con su forma de proceder una evidente delegación de la función jurisdiccional en los expertos, dado que estos -los expertos- a su criterio deben determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes deben excluirse, y por ende cuales deben ser tomados en cuenta para la realización de la experticia.

Aquí cabria preguntarse, si efectivamente es función de los expertos, el determinar, para realizar la experticia complementaria del fallo, cuales son esos lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes, para excluirlos del calculo, y bajo que parámetros o criterios de justificación de su razonamiento, estos pueden determinar si se corresponde a lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes o imputables a estas, o a quien son imputables dichos lapsos o periodos, como por ejemplo a un tercero, o si los días en que el tribunal no despacho, también son o no imputables a las partes, o al tercero, que sería el Estado Venezolano, por órgano del Poder Judicial, representado por el Tribunal correspondiente, y en consecuencia si se deben tomar en cuanta para la realización de la experticia.

La respuesta es no, los expertos no pueden hacer juicios de valor para determinar los parámetros de la experticia que se le encomendó.

Al respecto cabe destacar sentencia de esta Sala Nº RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2003-892, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S., contra L.M.M.I., en la cual se dispuso lo siguiente:

...Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos.

No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y en consideración a las razones precedentemente expuestas, declara procedente la presente delación y casa el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero, mediante experticia complementaria del fallo, delegando la función jurisdiccional, en el criterio de los expertos para determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso son o no imputable a las partes, y en consecuencia si estos deben ser tomados en cuenta para el calculo de la experticia o desechados de la misma. Con lo cual el juez de la recurrida no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación de los mismos. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de nulidad anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, del Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío. Se condena al pago de las costas procesales por el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 6 de diciembre de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000148.-

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