Sentencia nº RC.000549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000236

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano O.M.P. y la sociedad de comercio FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., representados judicialmente por los abogados en ejercicio Maurizia Vilella Adducci, Dhamiles Pineda Torres, O.F.T., D.F.B., C.M., J.G.G., J.G.P. y K.F.R., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados L.G.M., Jesús Escudero Estevez, Francris Pérez Graziani, O.M.M., J.M.A. y M.S.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en reenvío, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la demandada contra la decisión proferida el 12 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial; modificó dicho fallo “en el sentido que se declare PARCIALEMENTE (sic) CON LUGAR la demanda incoada por (…Omissis…) en el sentido que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50) lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 20.465,44) en su actual denominación; por concepto de indemnización sobre los bienes asegurados singularizados en la parte motiva del presente fallo…”; y ordenó la corrección monetaria.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la segunda denuncia contenida en el escrito de formalización.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 6° y 249 del referido código, por incurrir la recurrida en los vicios de indeterminación objetiva lo que a juicio de formalizante produce indefensión.

La denuncia en cuestión está planteada como se transcribe de seguidas:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CPC, señalado a esta Sala que, en el dispositivo del fallo, aparecen los siguientes vicios relacionados con pronunciamiento sobre la corrección monetaria.

Primero. El punto tercero del dispositivo que contiene la orden de corrección monetaria de la suma condenada a pagar, está indeterminado objetivamente, lo que infringe directamente lo dispuesto en los artículos 12 y el ordinal 6to. del artículo 243 del CPC.

Segundo. Ese mismo punto del dispositivo produce indefensión, lo que quebranta lo dispuesto en los artículos 15 y 249 también del CPC.

Esos vicios se producen en el mismo punto tercero del dispositivo, pero sobre aspectos diferentes en su contenido, lo que explicaré seguidamente.

Indeterminación objetiva:

En el dispositivo, la recurrida ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como bien puede apreciarse de la transcripción que antecede, la sentencia omite indicar a los expertos qué índice inflacionario han de tomar en consideración para la realización del cálculo ordenado.

Esto no puede resolverse en meras suposiciones que estén fuera de la sentencia y por ende inadmisible conforme a los principios formativos de unidad y exhaustividad que la rigen, ampliamente reconocidos por esta Sala. El problema se evidencia, además, de la consulta que se puede hacer en la página web del BCV, de notoria existencia y pública consulta (www.bcvnorg.ve), que nos ofrece una infinidad de índices diversos del proceso inflacionario en nuestro país (v. link de “indicadores” en: www.bcv.org.ve). Hay índices nacionales (INPC) e índices locales, por ejemplo, el IPC del área Metropolitana de Caracas o IPC de la ciudad de Maracaibo, en el Estado (sic) Zulia, que a la vez se desglosan en varios y múltiples aspectos técnicos, según la actividad económica que se quiera consultar. Cabe entonces preguntarse ¿cuál de ellos habrían de tomar los expertos como referencia?

He aquí el problema.

La experticia es complementaria del fallo, por los expertos no son los jueces, de tal forma que su trabajo se hace conforme instrucciones precisas que -el que juzga- les impone.

Si no fuese así, los expertos quedarían libres de actuar según sus preferencias. Tal vez escogerían el índice del Estado (sic) del país con mayor inflación, o el de la menor, o tomarían un índice nacional en vez de aplicar el regional, particular o viceversa. No hay límites, porque la sentencia no lo indica.

Ello falta, y es incomprensible que haya vuelto a ocurrir, pues esta Sala en la sentencia No. 860 del 27 de noviembre de 2007, dictada en este proceso, censuró la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal (sic) Superior (sic) de Reenvío (sic), (luego de la sentencia del 2003, supra citada), dando exhaustivas explicaciones de lo que éste (sic) vicio representa e implica en la forma de la sentencia, lo que fue ignorado por la decisión que ahora se impugna, siendo una razón suficiente para anular esta sentencia, como lo manda el artículo 244 del CPC.

Pero no es lo único, veamos ahora la indefensión que esta parte del dispositivo produce, de dos maneras:

Primer caso de indefensión.

Sin que medie norma que lo permita, la sentencia encargó al Banco Central de Venezuela, Sucursal (sic) Maracaibo, para que realice la experticia, lo que ipso facto coloca a mi representada en el evento de una indefensión.

Ciertamente, el artículo 249 del CPC indica que la experticia complementaria del fallo la hacen peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título (sic) sobre ejecuciones del código procesal. La remisión es a los artículos 556 al 562 del mismo texto, que indican el procedimiento para la designación de expertos por las partes, la forma de realización del justiprecio y los derechos de control y contradicción que cada quien puede ejercer, tanto contra la conducta de los peritos como frente a sus resultados.

De forma, la recurrida infringe los artículos delatados al comienzo de la denuncia, pues menoscaba la posibilidad de que mi mandante participe en el proceso establecido legalmente para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Es la privación neta del derecho que tiene, como parte en este procedimiento, a designar un perito de su elección, que se lo otorga el artículo 556 del CPC; a recusar a los peritos, como está también concedido en la misma norma (¿cómo se recusa al BCV?); a que los peritos trabajen bajo juramento, lo que ordena el artículo 558 del texto (¿Quién se juramenta por el BCV?); a que el justiprecio sea el producto de un trabajo de varios, y no de un ente de gobierno, que además no tiene competencia por su Ley (sic) para realizar peritajes en un proceso de orden privado.

Esta Sala ha establecido en reciente jurisprudencia, que la experticia complementaria deben realizarla los peritos a que se refiere el artículo 249 del CPC (v. la sentencia número 170 del 22 de marzo 2012, ratifica anteriores fallos), por lo que no hay excusa para que ahora, a guisa de creatividad, se eche a un lado lo que es imperativo, se eliminen los derechos procesales de participación que tienen mi mandante en la formación de la experticia y, además, para la cual no tiene competencia objetiva.

Segundo caso de indefensión.

Por último, pero no lo menos importante, hay también indefensión en la indicación del cómputo:

A diferencia del dispositivo de la sentencia en este proceso el 06 (sic) de diciembre de 2006, ahora, para mayor agravio, la recurrida recargó sobre el patrimonio de mi representada todo el peso económico del paso del tiempo en este proceso, sin tomar en cuenta que la tardanza del mismo no puede serle imputado.

La recurrida, en todo caso, debió haber hecho la salvedad de que habían plazos que no se computarían a los efectos del cálculo, indicando con precisión cuales eran, lo que ya había sido advertido en esta Sala de Casación, en la sentencia del 28 de noviembre de 2007, que anuló la sentencia de alzada del 06 (sic) de diciembre de 2006, no por haber hecho la salvedad de que habían plazos que no se computarían en el cálculo del ajuste por inflación, sino porque no precisó –a los expertos- cuales eran esos días.

Es cierto que desde la jurisprudencia del 24 de abril de 1998, (caso: Inversora Findam S.A. contra Corporación La Porfia) se ha dicho que la nulidad de una sentencia por vicios de forma, no produce doctrina que vincule al reenvío, pero ello no significa que el nuevo sentenciado sea indiferente de lo que haya ocurrido antes en el proceso que lo ocupa, y sobre todo de los mensajes, claros y precisos, que envía una censura de casación, como ocurre precisamente en este caso, donde el punto de nulidad se produjo a una falta de especificación de los plazos no computables, siendo ese el único reproche al dispositivo.

(…Omissis…)

Lo contrario sería admitir que una de las partes, llamada al proceso para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa –y aún siendo parcialmente vencedora, como sucede en la especie litigiosa- deba cargar solitariamente con los efectos del inmenso retardo en la administración de justicia.

Consideramos, por lo tanto, que la recurrida infringió de esta forma, el artículo 15 del CPC, pues se permitió un exceso en contra de la posición procesal de mi representada, que se tradujo en clara indefensión, pues mi mandante sufrirá los efectos del retardo ´procesal en su patrimonio, por causas que no le son, ni le han sido jamás, imputables en el curso de este procedimiento.

Estamos ante vicios claros que producen la nulidad de la sentencia recurrida, como lo manda el artículo 244 del CPC. Así lo pedimos…

.

Delata el formalizante que la recurrida, no obstante de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo en el punto tercero del dispositivo “…que contiene la orden de corrección monetaria de la suma condenada a pagar…”, omite indicar a los expertos “…qué índice inflacionario han de tomar en consideración para la realización del cálculo ordenado…”.

Sostiene que ello “…haya vuelto a ocurrir, pues la Sala en la sentencia No. 860 del 27 de noviembre de 2007, dictada en este proceso, censuró la sentencia (sic) dictada el 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío (sic), (luego de la sentencia del 2003, supra citada), dando exhaustivas explicaciones de lo que éste vicio representa e implica en la formación de la sentencia, lo que fue ignorado por la decisión que hoy se impugna, siendo una razón suficiente para anular esta sentencia, como lo manda el artículo 244 del CPC…”.

Expresa además, que la recurrida generó indefensión a su representada en razón que “…Sin que medie norma que lo permita… encargó al Banco Central de Venezuela, Sucursal (sic) Maracaibo, para que realice la experticia…”.

Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil expresa que la experticia complementaria del fallo la hacen los peritos con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones; siendo que, al obrar de esa forma la recurrida “…menoscaba la posibilidad que su mandante participe en el procedimiento establecido legalmente…” para la elaboración de dicha experticia, por impedirle designar un perito de su elección, recusarlos, y “…que el justiprecio sea el producto de un trabajo de varios, y no de un ente del gobierno, que además no tiene competencia por su Ley para realizar peritajes en un proceso de orden privado…”.

De igual forma denuncia que hubo indefensión por cuanto la recurrida “…recargó sobre el patrimonio de mi representada todo el peso económico del paso del tiempo en este proceso, sin tomar en cuenta que la tardanza del mismo no puede serle imputado…”, por lo que consideró que debió hacerse “…la salvedad de que habían plazos que no se computarían a los efectos del cálculo, indicando con precisión cuales (sic) eran, lo que ya había sido advertido por esta Sala de Casación, en la sentencia del 28 de noviembre de 2007, que anuló la sentencia de alzada del 06 (sic) de diciembre de 2006, por no haber hecho la salvedad de que habían plazos que no se computarían en el cálculo de ajuste por inflación, sino porque no precisó –a los expertos- cuales (sic)eran esos días…”, lo que implicaría que la parte perdidosa –aunque parcialmente- “…deba cargar solitariamente con los efectos del inmenso retardo en la administración de justicia…”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, se hace menester destacar que esta Sala en decisión publicada el 28 de noviembre de 2007, en este caso, y con motivo del recurso de casación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en reenvío, entre otros, declaró con lugar el prenombrado recurso en virtud de la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva. La decisión en comentario dejó sentado lo que sigue a continuación:

“…Para decidir la Sala observa:

El fallo recurrido en su dispositivo señala lo siguiente:

...3.- Se ordena PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la CORRECCIÓN MONETARIA respecto de la cantidad condenada a pagar desde el día nueve (9) de marzo de 1994, inclusive, como fecha en la cual fuere admitida la demanda propuesta, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose de dicho periodo los lapsos de paralización de la causa, no imputables a las partes, así como, las vacaciones judiciales y/o recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrina, huelgas de empleados tribunalicios y en fin, cualquier lapso o periodo de paralización del proceso por causas no imputables a las partes; tomándose los índices de precios al consumidor que son emitidos por el Banco Central de Venezuela...

. (Las mayúsculas del fallo citado).

De lo que se desprende, que el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual, a su entender, los expertos deben determinar varios lapsos, que no serian computables a los efectos de dicha experticia, como los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así (sic) misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de varios montos, estableciendo la fecha de inicio del calculo y la fecha tope, pero señala que deben excluirse de dicho calculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, dejando con su forma de proceder una evidente delegación de la función jurisdiccional en los expertos, dado que estos -los expertos- a su criterio deben determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes deben excluirse, y por ende cuales deben ser tomados en cuenta para la realización de la experticia.

Aquí cabria preguntarse, si efectivamente es función de los expertos, el determinar, para realizar la experticia complementaria del fallo, cuáles son esos lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes, para excluirlos del calculo, y bajo que parámetros o criterios de justificación de su razonamiento, estos pueden determinar si se corresponde a lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes o imputables a estas, o a quien son imputables dichos lapsos o periodos, como por ejemplo a un tercero, o si los días en que el tribunal no despacho, también son o no imputables a las partes, o al tercero, que sería el Estado Venezolano, por órgano del Poder Judicial, representado por el Tribunal correspondiente, y en consecuencia si se deben tomar en cuanta para la realización de la experticia.

La respuesta es no, los expertos no pueden hacer juicios de valor para determinar los parámetros de la experticia que se le encomendó.

Al respecto cabe destacar sentencia de esta Sala Nº RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2003-892, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S., contra L.M.M.I., en la cual se dispuso lo siguiente:

...Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos.

No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y en consideración a las razones precedentemente expuestas, declara procedente la presente delación y casa el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero, mediante experticia complementaria del fallo, delegando la función jurisdiccional, en el criterio de los expertos para determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso son o no imputable a las partes, y en consecuencia si estos deben ser tomados en cuenta para el calculo de la experticia o desechados de la misma. Con lo cual el juez de la recurrida no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación de los mismos. Así se decide…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta Sala estimó que se había incurrido en el vicio de indeterminación objetiva –hoy denunciado nuevamente- por cuanto el juez de alzada, en aquella oportunidad, condenó al pago de varios montos, de los cuales estableció su fecha de inicio y tope para su cálculo, estableciendo que debían excluirse de ese cómputo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, con lo que –a juicio de esta Sala- delegó en los expertos, precisamente su función jurisdiccional, al dejar en criterio de éstos la determinación de tales lapsos o períodos de paralización del proceso a los fines de la elaboración de la experticia ordenada.

Ahora bien, en esta ocasión se delata nuevamente la comisión del vicio de indeterminación objetiva por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que –a decir del recurrente- a su vez le generó indefensión, al omitir indicar a los expertos qué índice inflacionario debían tomar en consideración para la realización del cálculo así como cuáles serían los plazos que no debían computarse para el cálculo del ajuste por inflación.

En efecto, la sentencia recurrida señala al respecto lo siguiente:

…Por último y con respecto a la indexación de la suma demandada en el escrito liberar, corresponde a esta juzgadora esbozar las siguientes consideraciones.

Es sabido que la indexación se origina desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se lleve a cabo el pago efectivo de la cantidad de dinero condenada a pagar.

(…Omissis…)

Observa entonces esta Juzgadora (sic) que la representación judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó, rechazó y contradijo la reclamación de la indexación que efectuare la parte actora en el libelo de demanda, argumentando posteriormente en los informes presentados ante el Juzgado (sic) Superior (sic) que primeramente resultó competente de conocimiento de la presente caso, que cualquier retraso en el presente juicio no es imputable a su mandante, y tampoco es la inflación, de lo cual es responsable el Estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela. Igualmente indicó que no existen pruebas en autos que determinen que los bienes siniestrados hayan sido afectados por la inflación, ni el efecto que ésta haya podido tener sobre aquéllos.

En vista de lo planteado por el apelante, debe imperantemente ésta (sic) Juzgadora (sic) hacer de su conocimiento que, la indexación en todo caso, resulta y es consecuencia del incumplimiento en el que incurriere la parte demandada, luego de su verificación. Ésta encuentra su justificación en el detrimento que origina tal incumplimiento en el patrimonio del accionante.

Resulta evidente, que las partes recurren a la vía judicial como consecuencia del agotamiento de exigencias extrajudiciales. Así, la interposición de la demanda garantiza al accionante la restitución de los derechos vulnerados en caso de que su petición sea declarada con lugar, empero tal reparo carece de efectividad, si el patrimonio, del acreedor no es restaurado hasta igualar la misma condición en la que estaba antes de la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En efecto, la figura de la indexación proviene directamente de la perdida (sic) de valor adquisitivo de la moneda, o devaluación monetaria, por lo que evidentemente condenar a la parte perdidosa al pago de la suma por la que originariamente fue demandada, constituye en todo caso un acto inoficioso, si se toma en consideración que para la fecha en la cual sea definitivamente condenada al pago, tal cantidad de dinero no constituiría el resarcimiento debido, puesto que su valor se ha depreciado.

En virtud del criterio sostenido por ésta (sic) juzgadora Superior (sic) Jerárquica (sic), y de la jurisprudencia ut supra trasladada, se declara improcedente la reclamación que efectuare la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre la indexación que oportunamente solicitara la parte actora en el presente juicio, por lo cual se desecha el presente punto de apelación. Así se establece.

De manera que, en lo que respecta a la indexación en comento, ésta si procede en derecho, en razón de haber sido adecuadamente solicitada en el libelo de demanda que admitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial; en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al Tribunal (sic) que deba poner en estado de ejecución el presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

TERCERO: Se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, a fin que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al tribunal que deba poner en estado de ejecución el presente fallo…

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa que al ordenarse la indexación de la suma condenada a pagar, el ad quem se limitó a establecer que debía oficiarse al Banco Central de Venezuela, sucursal de la ciudad de Maracaibo, “…a fin de que (sic) realice los cálculos correspondientes a la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia…”.

Al respecto, observa la Sala que nuevamente se incurre en el vicio que ha sido delatado en este recurso, no obstante que en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007, copiada en líneas superiores, se había ordenado su corrección, por tanto lo que correspondía al juez de reenvío era sentenciar, respecto a este punto, conforme a los parámetros establecidos en este fallo, lo cual no hizo.

En efecto, era deber del juez acatar el mandato de esta Sala al pronunciarse sobre el punto de la indexación de la suma condenada a pagar, respecto al señalamiento concreto y preciso de los lineamientos que debían seguir los peritos para efectuar el cálculo, y que le sirvieran de sustento para que pudiesen determinarlo cuantitativamente, tales como, las fechas límites sobre las que debía hacerse el ajuste de las cantidades condenadas a pagar, cuyo pago no ha sido satisfecho, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala ha detectado la comisión del vicio de indeterminación objetiva acusado, lo que produce la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, deberá declararse con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenándose al juez que resulte competente, dictar una nueva decisión con el expreso señalamiento que debe acatar lo aquí decidido, sin cometer el vicio declarado, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este M.Ó.d.J. establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado.

Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento.

En virtud de haber resultado procedente una de las denuncias relativas a defectos de actividad, la Sala, se abstiene de examinar el resto de lo delatado en el escrito de formalización sometido a estudio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000236

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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