Sentencia nº RC.000664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000407

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano O.N.P.B., representado judicialmente por la abogada L.R.C., contra los ciudadanos H.G.P.B., G.P.B., R.P.B., O.P.G., C.A.P.N., A.T.P.N., L.L.D.P. y P.J.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho A.R.M., F.J.A., W.P., M.C. y E.D., y los abogados C.G. y E.F., actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.N.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2013. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Testamento incoada por la abogada L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.N.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra los ciudadanos H.G.P.B., G.P.B., R.O.P.G., O.E.P.G., C.A.P.N., A.T.P.N., L.L.D.P., E.R.F.C.Y.G.G. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635, V-4.227.210 y V-3.742.422, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de lo transcrito).

Contra la citada sentencia, se interpusieron dos recursos de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LAS FORMALIZACIONES PRESENTADAS

Como se indicó anteriormente, se presentaron dos escritos de formalización, uno por la representación judicial de los co-demandados C.A.P.N., R.P.G. y O.P.G., en fecha 27 de mayo del presente año, y el otro por los también co-demandados, abogados C.G. y E.F., en fecha 28 de mayo del presente año.

En atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por los co-demandados C.A.P.N., R.P.G. y O.P.G., en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por los co-demandados C.G. y E.F., en fecha 28 de mayo de 2014; de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, conocerá -en caso de existir- las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada uno de los escritos que las contienen.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por los co-demandados C.G. y E.F..

RECURSO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LOS CO-DEMANDADOS C.G. Y E.F., EN FECHA 28 DE MAYO DE 2014

Expresa el formalizante:

…-ÚNICO-

Con vista al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la sentencia contra la cual recurrimos no ha cumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio por defecto de actividad del fallo recurrido, por violación del ordinal 5° (ya que el mismo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada.

En efecto, en la página 7 del fallo que impugnamos (folio 212) en la foliatura del Tribunal (sic) Superior (sic), se transcribe parcialmente la contestación de los codemandados C.Y.G.G. y E.R. Figueredo…

La recurrida estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el escrito de contestación a la demanda, que cursa en el expediente, fechado el ___ (sic) y bajo el N°___ (sic) de la foliatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, específicamente en el capítulo III, los codemandados alegamos lo siguiente:

‘Tenemos la convicción que el actor equivocó la vía al ejercer la acción de nulidad con base a la falta de consentimiento del testador y pretender al mismo tiempo que se invalide el documento autenticado y registrado con todas las formalidades legales, porque (según su alegato) en la formación del mismo no se cumplieron las formas.

PRIMERO.- Porque el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no constituye una excepción, debe subsistir en toda su fuerza y vigor y será válido mientras no sea declarado falso. El testamento en cuya validez insistimos tiene carácter erga omnes, está revestido de fe pública; por ende será válido y surtirá efectos frente a todos HASTA TANTO SEA DECLARADO FALSO por una sentencia judicial definitivamente firme.

(…Omissis…)

Ahora bien, como se observa de la lectura de la recurrida, a partir del folio 228 hasta el folio 231, en el que la alzada analiza los vicios relativos al otorgamiento del testamento, ni de la lectura de todo el fallo impugnado, la sentencia del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 31 de marzo de 2014, en ningún momento decidió sobre la defensa opuesta, de que lo procedente era la tacha de falsedad, y ello constituye un quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia que se case el fallo recurrido y se anule…

(Destacado de lo transcrito).

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre su alegato expuesto en el escrito de contestación a la demanda, referente a que no era procedente ejercer la acción de nulidad del testamento, pues –según sus dichos- “el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es la tacha de falsedad…”.

La Sala para decidir observa:

El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado, de apartarse de dicha regla incurrirá en el vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido, o al vicio de incongruencia negativa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, ratificada entre otras en fallo N° RC- 27 de fecha 12 de febrero de 2010, caso: V.M. contra A.A. y otros, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

El vicio de incongruencia negativa, tal como se ha señalado en reiteradas sentencias, constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En este orden de ideas, la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto en los folios 317 al 322 de la primera pieza del expediente, éste alegó textualmente lo siguiente:

“…III

INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO USO DE UNA ACCIÓN EQUIVOCADA

De conformidad con lo preceptuado en el Ordinal (sic) 3° del Código Civil y en el Numeral 2) (sic) de la Disposición (sic) Tercera (sic) del Testamento (sic) y en cumplimiento de nuestro deber, insistimos en la validez del mismo, porque fue otorgado en la forma prevista por el Legislador (sic) y en cumplimiento con las nomas del Código Civil y la Ley de Registro Público.

Tenemos la convicción que el actor equivocó la vía al ejercer la acción de nulidad con base a la falta de consentimiento del testador y pretender al mismo tiempo que se invalide el documento autenticado y registrado con todas las formalidades legales, porque (según su alegato) en la formación del mismo no se cumplieron las formas.

PRIMERO

Porque el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no constituye una excepción, debe subsistir en toda su fuerza y vigor y será válido mientras no sea declarado falso. El testamento en cuya validez insistimos tiene carácter erga omnes, está revestido de fe pública; por ende será válido y surtirá efectos frente a todos HASTA TANTO SEA DECLARADO FALSO por una sentencia judicial definitivamente firme.

El fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

De modo que el actor no tiene la acción de nulidad para desvirtuar el testamento, basándose en la inobservancia de requisitos exigidos por la Ley. Por eso decimos que solo por vía de tacha de falsedad puede atacar el otorgamiento que como lo cita la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil que observó en su demanda:………………’ LA AUTENTICACIÓN LO QUE HACE ES DARLE EL EFECTO PÚBLICO AL OTORGAMIENTO, PERO JAMÁS AL CONTENIDO DEL DOCUMENTO’

Citamos el criterio del autor H.B.L.:

‘…la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’. (H.B.L., Derecho Probatorio, Tomo II). (negrillas nuestras)…” (Destacado de lo transcrito).

Por su parte, la recurrida señala:

“…siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los ciudadanos C.G. y E.F., (supra identificado) codemandados en el presente juicio, alegó lo siguiente:

- Que Es cierto que el ciudadano O.P.D., fallecido en Maracay Estado Aragua el día 17 de abril de 2010, otorgó testamento mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 55; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 19 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 4, Folio 83, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2010.

- Que es cierto que el testamento fue redactado y visado por el abogado E.R.F., supra identificado, a pedimento del causante y el contenido total de dicho documento, es decir, todas las declaraciones y disposiciones testamentarias, se redactaron observando estrictamente la voluntad del testador y las disposiciones de Ley, como más adelante se explicará.

- Que contradicen la demanda en todas y cada uno de los hechos que no hayan sido admitidos como ciertos en este escrito.

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Nulidad de Testamento interpuesta.

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Testamento, la parte actora fundamento su acción en que el testador no se encontraba en su juicio y de los vicios existentes en su otorgamiento.

Con respecto a la falta de juicio del testador indica el artículo 837 del Código Civil lo siguiente:

Son incapaces de testar:

  1. Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

  2. Los entredichos por defecto intelectual.

  3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

  4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el testamento. Señala el autor F.L.H. en su obra titulada Derecho de Sucesiones Tomo I, lo siguiente:

“A la capacidad para disponer por testamento se la denomina igualmente testamentifacción activa. La palabra “testamentifacción” proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho de testar, en el Derecho Romano. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía”.

Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. La salud mental de testador no necesariamente depende de su salud corporal: el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura”…

En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora desplegó en el presente proceso un conjunto de pruebas que no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad del causante para otorga el testamento, y siendo que la parte demandante fue quien alego la falta de juicio para testar, esta misma fue quien debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón esta alzada se apega al criterio doctrinario anteriormente transcrito. Así se establece.-

De los vicios del testamento:

Dispone el artículo 849 del Código Civil lo siguiente:

El testamento ordinario es abierto o cerrado

.

El artículo 850 del Código Civil establece:

Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone

Asimismo el artículo 852 del Código Civil señala:

El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos

Se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.

El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.

El testamento abierto, puede ser otorgado de tres maneras:

1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 6 de la Ley del Registro Público y Notariado que señala: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.

2) También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos.

3) Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 ejusdem.

De manera que conforme a una disposición expresa de la ley, el testamento puede ser otorgado, sin protocolización ante un registrador y dos testigos, o incluso sin la concurrencia de un registrador, pero ante la presencia de cinco testigos.

En el caso de autos, se trata de un testamento abierto otorgado por el testador ante una funcionaria que fue comisionada por el notario, para que actuara en su representación, y dos (2) testigos, por lo que dicho testamento no se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil, el cual fue redactado en los siguientes términos. Debido a que la funcionaria autorizada por el Notario para dar fe pública sobre el acto de otorgamiento de Testamento Abierto, objeto de la presente controversia, también firmo como testigo, en tal sentido esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al testamento, evidencio que efectivamente ese hecho ocurrió así en consecuencia el otorgamiento del Testamento se realizó en presencia de la funcionaria comisionada y un testigo, por tal razón el testamento tantas veces nombrados no reúne los requisitos de procedencia.

Ahora bien, conforme se indicó supra, existen tres tipos de testamentos abiertos, los que se otorgan por escritura pública de conformidad con los requisitos y formalidades de la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; el que se otorga sin protocolización inmediata, ante un registrador y dos testigos, y el que se otorga ante cinco testigos, sin la presencia del registrador u otro funcionario público.

Señala el artículo 55 en su numeral 4 del Reglamento de Notarías Públicas lo siguiente:

En las oficinas notariales se observaran las formalidades siguientes:

4. El notario público d.f.d. la identificación del otorgante u otorgantes, de los medios de identificación, de conformidad con el artículo 56 de este Reglamento del estado civil, del domicilio, de la nacionalidad y de cualquier otra documentación que le haya sido presentada al efecto y tenga relación directa con el acto. La nota será firmada en el mismo acto de otorgamiento por el Notario Público, el otorgante u otorgantes y los dos testigos instrumentales designados por el Notario Público. Seguidamente se estamparán los sellos respectivos, de conformidad con el artículo 52 de este Reglamento

.

En el caso de autos, se trata de un testamento abierto que se otorgó en presencia de un testigo, en virtud de que como se dejo expresado en líneas anteriores la funcionaria autorizada fungió como testigo y como funcionaria comisionada por el notario para que diera fe pública del acto, la misma se trasladó al domicilio del causante, quien dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, entre ellas la lectura de su contenido en presencia del firmante a ruego, del otorgante, y de dos testigos presénciales resaltando nuevamente que no fueron dos testigos los que presenciaron el acto solo fue un testigo, debido a que la funcionaria comisionada no pudo ser testigo testamentario y notaria comisionada de manera simultánea, así como dejó constancia que luego de la lectura, el otorgante manifestó que el contenido era cierto y que constituía la declaración de su última voluntad en cuanto a la disposición de sus bienes, y reconoce el testamento, y en señal de conformidad estampó sus huellas dactilares. Dicho testamento se otorgó el día 16 de Abril de 2010, a las 2:55 p.m. y se autentico ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, Tomo 55. Es de hacer resaltar que los notarios se encuentran facultados para comisionar a un funcionario para la autenticación de documentos, cuando por razones previamente justificadas, el otorgante no pueda trasladarse a la oficina Notarial.

En consecuencia, al haberse autenticado ante la Notaria Pública el testamento objeto de la presente acción, sólo hacía falta que presenciaran el acto dos testigos, hecho no ocurrido en el caso de autos, toda vez que los dos testigos se exigen en los casos en los que está presente el notario u otro funcionario que pueda darle fe pública al acto.

Este Juzgado Superior debe resaltar que si es cierto que la falta de juicio del causante no fue comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto está viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y así se declara.

Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio L.R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.N.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Testamento, por lo que, ésta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Testamento, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide…” (Destacado de lo transcrito).

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez de alzada luego de resumir los alegatos expuestos por los co-demandados, estableció que “…los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Nulidad de Testamento interpuesta…”, sin desprenderse de la parte motiva de la recurrida pronunciamiento alguno del sentenciador referente a si el demandante erró la vía de impugnación al testamento ejerciendo la acción de nulidad o debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad; y siendo que es labor de los jueces emitir un dictamen sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en los asuntos sometidos a su consideración y por tanto era obligatorio para el ad quem, en la presente controversia, pronunciarse sobre si la vía correcta para declarar nulo el testamento era la acción de nulidad o debió desvirtuarlo por la vía de la tacha de falsedad (como lo sostienen en su alegato los co-demandados recurrentes), por lo que se determina que al no haberse pronunciado la recurrida sobre dicho punto, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos fundamentales planteados en el escrito de contestación a la demanda.

Por consiguiente, al ser evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre tales alegatos, se declara la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las otras restantes denuncias por infracción de ley, contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación interpuesto por los co-demandados C.A.P.N., R.O.P.G., y O.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los co-demandados C.G. y E.F., contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000407.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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