Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1438

En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL accionara el ciudadano O.O.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.572, divorciado, domiciliado en la Población de S.A.M.C.E.T., asistido por el abogado F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439 y de este domicilio, contra la ciudadana G.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.253, representada por las abogadas E.J.M.M. y M.E.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.654.677 y V-9.148.455, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 26.148 y 106.561; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada M.E.M.D. en representación de la demandada en fecha 26 de julio de 2006, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, ordenó el nombramiento de partidor a los fines de proceder a la partición, y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

El 7 de noviembre de 2005 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, libelo de demanda presentado por el ciudadano O.O.C.V. asistido de abogado contra la ciudadana G.M.G.D.C., por partición. A los folios 3 al 12 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 el a quo, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 13).

El 26 de enero de 2006 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda (folios 25 al 33).

En fecha 20 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 42).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 el experto Ingeniero J.A.M.O. solicitó prórroga para consignar el escrito de experticia (folio 64)

A los folios 65 al 95 riela informe de experticia consignado el 1° de junio de 2006.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 el aquo negó la solicitud de prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de experticia, en virtud de que para la fecha en que fue solicitada se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas (folio 96).

En fecha 18 de julio de 2006 el aquo dictó la decisión apelada relacionada ab initio.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2006 (folio 110), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 112), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de agosto de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1438 y el curso de ley correspondiente (folio 114 y 115).

En fecha 11 de octubre de 2006 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Alzada (folios 116 al 122).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada señaló lo siguiente:

…De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y del convenimiento de la demandada que consta en su escrito de contestación de la demanda, debe concluirse que los ciudadanos G.M.G.D.C. Y O.O.C. mantienen una Comunidad de Gananciales producto de su unión matrimonial hasta su separación legal y definitiva. ...

La parte demandada,...en su escrito de contestación a la demanda conviene que si hay comunidad de gananciales entre él (sic) y la demandante,(sic) pero no respecto de todos los bienes y que además la demandante le dio a los bienes señalados un valor que no se ajusta con la realidad. ...

Con respecto al rechazo, y contradicción en la partición del inmueble ubicado en la población de San Ana...la demandada ha señalado que el inmueble constituye el hogar común suyo y de sus tres (3) hijos así mismo niega la partición de los bienes muebles descritos en el numeral 2.2 al 2.8 de la contestación de la demanda que son: 1) U (sic) enfriador tipo tanque marca Amerio; 2) Un congelador de helados marca Tecoven; 3) Una rebanadora de Jamón y queso marca Roja modelo 250; 4) Un peso marca Invarial; 5) Un congelador marca Invitrel; 6) Dos vitrinas metálicas de mostrador de 120 y 1.045; 7) Una vitrina de 6 entrepaños; 8) Una cocina de empotrar marca Mabe; 9) y 4 cabas plásticas; Considera la demandada que los bienes forman parte de una pequeña bodega que tiene instalada en el hogar y es la (sic) único medio de sustento.

Al respecto señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento (sic)en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor”.

Vista y analizada la norma, y revisada las actas procesales y por cuanto se evidencia que la contradicción hecha, se sustanció en el mismo cuaderno de principal y correspondiéndole a la parte demandada demostrar que los bienes contradichos y señalados en la contestación no forman parte de la comunidad de gananciales y visto que hubo escasa actividad probatoria por las partes, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado en su defensa, es forzoso para esta juzgadora declarar la partición de estos bienes y así se decide. ...

En virtud de los razonamientos antes expuestos, del convenimiento de la parte demandada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos O.O.C.V. y G.M.G.D.C., ya identificados;…

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

Por ante esta alzada, la parte demandada y apelante expuso en sus informes:

…El motivo principal del no convenimiento en la demanda de partición en lo que respecta al bien inmueble ubicado en la población de S.A., Municipio B.V.,…(descrito en el escrito de contestación bajo el número 2.1), radica en que dicho bien inmueble constituye el hogar común, donde además de vivir el demandante, también habitan la demandada y dos (2) de los hijos habidos en el matrimonio: …Adicionalmente, también se alegó, que sobre dicho bien inmueble, existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada... para garantizar el pago de las pensiones de alimento a favor de… El no convenimiento en la partición de algunos bienes muebles, descritos en el escrito de contestación bajo los números 2.2 al 2.8, ambos inclusive, y 2.10 y 2.12, se fundamenta en el hecho cierto de que éstos forma parte de una bodega, que la demandada tiene instalada en el hogar común, y representa la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y las de sus hijos,... Sin embargo, a pesar de la aparentemente c.d.J. A Quo sobre el problema o caso planteado, la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre los alegatos de la demandada,…incurriendo la sentencia apelada en los siguientes vicios. …Violación a las disposiciones de orden público consagrados en la LOPNA. …Violación al debido proceso. …Falso supuesto. …Violación del Principio de la Legalidad e Igualdad Procesal. …ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:…Improcedencia de la condenatoria en costas. Como si todo lo alegado no fuere suficiente, muy contrariamente a los valores y principios que consagra nuestra Constitución…la Juez…no sólo deja de pronunciarse sobre los alegatos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, o declara impertinente la prueba documental que demuestra fehacientemente la improcedencia de la partición del bien inmueble que constituye el hogar común y la garantía de pensiones de alimentos, sino que además, CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO…VENCIDA.

(Negrilla y subrayado de esta juzgadora).

El apoderado de la parte actora en su escrito de informes señaló:

…No hay duda de que la sentencia de primera Instancia debe ser confirmada, en vista de la existencia de la comunidad de bienes que mantengo con la ciudadana G.M.G.V. y de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 783 del mismo Código, están sujetos a partición y a división.

Planteado lo anterior, esta sentenciadora pasa en primer término a resolver sobre los vicios de la sentencia alegados por la apelante en sus informes, así tenemos que:

  1. - Violación a las disposiciones de orden público consagradas en la LOPNA.

    En cuanto a este alegato señala la apelante que le asiste el derecho de no convenir en la partición del bien inmueble el cual es el asiento del hogar común de ella y de sus hijos, y que en las actas del expediente se demostró que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el citado bien para garantizar las pensiones de alimentos de su hija adolescente K.N.C.G..

    Sobre este aspecto considera esta juzgadora que el bien inmueble constituido por la casa de habitación pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de los dichos de las partes así como de la copia del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público respectiva que acredita la propiedad, lo cual no es un hecho controvertido. Ahora bien, el hecho de que el citado bien se encuentra gravado por una medida dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 456, en nada impide que se parta dicho bien, ya que este procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal en nada restringe, limita o perjudica los derechos que nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran. En todo caso, de efectuarse la partición correspondería al juez que decretó tal medida aplicar el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente para garantizar su derecho de alimentos, sea decretando otra medida o sustituyendo la existente.

    Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 153 de fecha 2 de febrero de 2006, dictada en el expediente N° 04-2782, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., dejó sentado:

    …, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores

    .

    En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de procedimiento Civil…

    Ahora bien, de la normativa jurídica en el Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a una menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil”. (Negrillas de quien sentencia)

    En apego a la jurisprudencia citada, se reafirma que en el caso bajo estudio no existe violación a las disposiciones de orden público consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el procedimiento de partición de bienes de comunidad conyugal de naturaleza eminentemente civil, ya que los bienes sujetos a partición no pertenecen a los menores, por una parte, y por la otra, tampoco se están afectando sus derechos consagrados y protegidos en la Ley Especial que rige la materia minoril, y así se declara.

  2. - Violación al debido proceso.

    Señala la apelante que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la contradicción relativa al dominio común respecto a algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

    Sobre este tema es importante recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en reiteradas decisiones que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa se configura cuando las partes se ven impedidas, limitadas o coartadas de ejercer todos o algunos de los medios de defensa que la ley prevé a su favor.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que una vez citada la demandada dió contestación a la demanda, ejerció su derecho a probar, así como varias solicitudes expuestas al a-quo, en tal sentido no encuentra esta operadora de justicia motivos que le indiquen que en el presente caso hubo la violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegadas por la apelante, ya que como se dijo tuvo a su disposición los lapsos y oportunidades previstas en primera instancia, a más de ello no hubo ningún tipo de irregularidades cometidas por el tribunal de cognición en el trámite del presente expediente, y así se desprende del auto fechado 31 de enero de 2006 corriente al folio 34, conforme al cual la juez a quo deja constancia de que el procedimiento continuará y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en plena armonía con lo dispuesto en la Ley Civil Adjetiva y la jurisprudencia que al respecto ha dejado sentada la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, y que más adelante se citará en el presente fallo. Por lo tanto, sería una reposición inútil el llevar el presente juicio al estado de la contestación de la demanda para que se sustancie la oposición por cuaderno separado cuando se garantizaron en primera instancia los derechos denunciados como violados, y así se declara.

  3. - Falso supuesto.

    Aduce la representación judicial de la apelante que la juez atribuye a la contestación de la demanda menciones que no contiene al expresar que “la demandada convino en que si hay comunidad de gananciales entre las partes pero no respecto a todos los bienes”.

    Del examen hecho al escrito de contestación de demanda observa esta juzgadora que en su capítulo I se lee: “…CONVENIMIENTO ABSOLUTO EN CUANTO AL INVENTARIO DE BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL Y EL VALOR ATRIBUIDO EN LA DEMANDA A ALGUNOS DE ELLOS…”, más adelante expresó: “…en lo que respecta a los bienes muebles antes referidos, no convengo en su partición por cuanto tales bienes forman parte de una bodega que tengo instalada en el hogar,… Esa bodega ciudadano juez, es producto de mi esfuerzo y trabajo,… ”. Por lo tanto, es evidente que la parte demandada y apelante es la que se contradice, ya que por una parte convino en que todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo son los únicos adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y luego señala que los bienes muebles que forman parte de una bodega son de su exclusiva propiedad al indicar que son producto de su esfuerzo y trabajo y sin contar con la ayuda de su ex esposo, por lo cual no conviene en la partición de los mismos, no incurriendo en falso supuesto el tribunal de la causa al haber concluido del escrito de contestación que la demandada convino en que si hay comunidad de gananciales entre las partes pero no respecto a todos los bienes, y así se declara.

  4. -Violación del principio de la legalidad e igualdad procesal.

    Señala la apelante que el a-quo violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que suplió la actividad probatoria del demandante declarando con lugar la demanda de partición sin pronunciarse sobre los alegatos de la demandada.

    Observa quien decide que la juez de instancia en la recurrida ciertamente se pronuncia sobre el acervo probatorio traído por las partes así como sus distintos alegatos, tal es el caso que en su parte motiva señaló: “…y por cuanto se evidencia que la contradicción hecha, se sustancio (sic) en el mismo cuaderno principal y correspondiéndole a la parte demandada demostrar que los bienes contradichos y señalados en la contestación no forman parte de la comunidad de gananciales y visto que hubo escasa actividad probatoria por las partes, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado en su defensa…”. ; por lo que sin lugar a dudas el juzgador a-quo se atuvo a las normas de derecho que lo facultan a decidir con arreglo a las normas de la equidad, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes cumpliendo con el principio de la legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la violación del derecho de igualdad procesal ya se mencionó en el presente fallo que no se observó ninguna irregularidad en el iter procesal que trajera como consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes, menos aún de la apelante, por lo que las violaciones denunciadas son improcedentes, y así se declara.

  5. - Errada valoración de las pruebas

    La apelante señala que la juez en su sentencia no aprecia ni valora la copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 456 de obligación alimentaria tramitado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, alegando que la juez señala que dicha prueba no sirve para demostrar ningún hecho en este proceso, y que el pronunciamiento de impertinencia debió ser al momento de la admisión de las pruebas.

    Sobre este punto, acertadamente la juez de la causa la consideró impertinente en el caso de marras, ya que como se señaló ut supra, el hecho de que el bien inmueble objeto de partición este gravado con una medida no impide que se pueda partir, aunado al hecho de que con ello no se vulneraría los derechos de la adolescente que indirectamente se encuentra involucrada en el presente juicio, resultando improcedente tal alegato, y así se declara.

    Resuelto lo anterior, procede quien juzga a realizar las consideraciones pertinentes sobre el fondo de lo controvertido, como sigue:

    El artículo 186 del Código Civil estatuye:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….

    .

    El artículo 768 del Código Civil consagra:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    .

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    Luego, en los artículos 778 y 780, se establece por una parte lo procedente en caso de que en el acto de la contestación no haya oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, estando apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; y en segundo lugar, lo que ocurre en caso de contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, o cuando hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 11 de octubre de 2000 dictada en el expediente N° 99-1023, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó;…

    Este ha sido el criterio sostenido y reiterado por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    …El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    .

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda:

  6. - Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana G.M.G. adquirió un lote de terreno propio el cual posee aproximadamente ciento setenta y siete metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (177,02 mts 2), ubicado en la vereda 10 N° 10 Aldea El Río Barrio A.E.B., Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 10 de junio de 2005, bajo el N° 33 protocolo primero, tomo 035.

    Esta prueba se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en virtud de que no fue impugnado ni tachado por la contraparte.

  7. -Copia simple de sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos G.M.G.d.C. y O.O.C.V.d. fecha 13 de octubre de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Se valora esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  8. -Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano O.O.C.V. adquirió un lote de terreno ubicado en la población de S.A.M.B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira, con un área total de doscientos metros (200 mts 2), registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba S.A.d.E.T. el fecha 27 de diciembre de 1985 bajo el N° 99, folios 37 al 38, protocolo primero, tomo I adicional.

    Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte.

  9. -Copia simple de certificación de otorgamiento de crédito y cancelación expedida por el Servicio Autónomo de Programa Nacional de Vivienda Rural Región XVI-TACHIRA, con fecha 10 de diciembre de 1996.

    Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  10. - Copia certificada de expediente N° 456 del Juzgado de Municipio Córdoba del Estado Táchira, con motivo de incumplimiento y fijación de pensión de alimento interpuesto por la ciudadana G.M.G. contra el ciudadano O.O.C.V..

    Este tribunal no la aprecia ni la valora, como ya quedó establecido, por resultar a todas luces impertinente.

  11. - Informe de experticia consignado por el Ingeniero J.A.M.O. el 1° de junio de 2006 corriente a los folios 66 al 95.

    Esta prueba no se aprecia ni valora por ser extemporánea su evacuación conforme se desprende del auto fechado 12 de junio de 2006 corriente al folio 96, el cual quedó firme.

    Bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso bajo estudio la parte demandante junto con su escrito libelar demostró que quedó disuelto el vínculo conyugal que mantenía con la demandada ciudadana G.M.G.d.C., y que demandó la partición de los bienes comunes por cuanto la misma sentencia de divorcio lo faculta para ello al ordenar que se liquide la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así mismo consignó copia de los instrumentos que acreditan la propiedad de los bienes sujetos a partición. Por su parte, la demandada no probó lo contrario, es decir, que alguno o algunos de los bienes indicados por el actor no forman parte de la comunidad conyugal que fomentaron, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad matrimonial incoada, y así se decide.

    Finalmente, cabe señalar que la demandada en sus informes alegó que la juez de la causa la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida, olvidando que se convino en la demanda y hasta se pidió en el escrito de contestación que se le adjudicaran en plena propiedad y posesión al demandado, haciendo la compensación correspondiente, una serie de bienes allí descritos.

    Revisado como ha sido el escrito de contestación, se evidencia que la demandada no convino en la totalidad de lo demandado, esto es, que su convenimiento no fue total sino parcial, habiendo contención y todo un juicio que culminó con la sentencia apelada.

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Ha sido copiosa la jurisprudencia de nuestro M.T. al establecer que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente el juez declara con lugar dicha acción, habrá vencimiento total y debe condenarse en costas conforme a la norma in comento. De lo anterior se concluye que habiendo sido vencida totalmente la demandada en la primera instancia, resulta procedente la condenatoria en costas declarada por la juez de cognición, así como procede tal condenatoria en su contra por ante esta instancia, por resultar confirmada la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana G.M.G., contra la decisión de fecha 18 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: 1) Con lugar la demanda intentada por C.O.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.572, contra G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.033.253, por Partición de la Comunidad Conyugal; 2) Ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día (10°) de despacho siguiente a que quede firme la decisión a fin de proceder a la partición de los bienes descritos en el numeral segundo del dispositivo de la decisión de fecha 18 de julio de 2006; y 3) Condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1438, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 15 de enero de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1438, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar h.-

Exp. 1438.-

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