Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de enero de 2008

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2007, por el abogado J.F.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.O.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.472.858, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso A.M.V.T. de 18 años de edad.

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T.. En fecha 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites se pasa a decidir:

Los Hechos

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, inserta a los folios 114 y siguientes, señaló como hechos acreditados lo siguiente:

…Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha el día 29 de febrero de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al bar Mi Llanura, Municipio Pedraza, Estado Barinas; se evidenció que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características; Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, color verde, año 2004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano AMEXIS M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo bicicleta sin lacas, sin marcar, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas. A tal convicción se llega en razón de lo declarado por el propio acusado, quien manifestó: Bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas e intespectivamente lo atropellé y lamentablemente lo atropellé; concatenando con lo afirmado por el funcionario actuante J.S., quien afirmó: que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que le consiguió en la vía, pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día. Aunado a ello, se confirma la existencia del hecho delictual, con la declaración del Funcionario Oascuali Marotta quien realizó el avalúo de los daños ocasionados a los vehículos involucrados, quien entre otras cosas expone: que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentra en el área delantera, que impactó por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto. De igual manera consta el Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00 PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encéfalo complicado excoriación membrana superior e inferior…

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Del Recurso

Primer Motivo: El recurrente denuncia que: “Al amparo de lo establecido en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4; y 456 del C.O.P.P. denuncio a la recurrida en la aplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo de la Apelación, por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

Agrega el recurrente:

…Ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, con relación a que el Tribunal ‘a quo’, no expone en la sentencia las razones por las cuales considera que las declaraciones de los testigos y los documentales promovidos por el Ministerio Público, presentados en el Juicio Oral y Público, lo conducen a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, elementos que constituyen la culpa, la recurrida da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado, en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación. Sólo establece, que el Juez si había producido un supuesto pronunciamiento que no existió…

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Segundo Motivo: Señala el recurrente: “Al amparo de lo establecido en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 173, 364 numeral 2 y 3 y 456 del C.O.P.P y del artículo 49 Constitucional, denuncio a la recurrida en la aplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el segundo motivo de la apelación, por las cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

Aduce el recurrente que:

…A) En el juicio Oral y Público (Conclusiones de la defensa) señale que de no haberse atravesado en la vía, el ciudadano que lamentablemente perdió la vida en este hecho, al momento en que ha (sic) pocos metros se desplazaba una camioneta, no se hubiera producido el accidente. Por lo que la víctima tiene responsabilidad en el hecho, y por lo tanto, se debía considerar en el debate ‘El hecho de la Víctima’ al analizar, cual sería la razón por la cual este ciudadano se atravesó en la vía. ¿Pudo haber sufrido un infarto? ¿Pudo estar bajo influencia alcohólica? Señalé además, que en al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está establecido que cuando el Hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, o hace inevitable el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil con relación al hecho de la víctima.

La recurrida ante el planteamiento señalado, hubiera realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, hubiera observado que el Tribunal ‘a-quo’, no se pronunció sobre este particular, es decir, se omitieron hechos que fueron planteados en el Juicio oral y Público, como consta en las conclusiones de la defensa, lo que es una infracción al numeral 2 y 3 del artículo 264 del C.O.P.P.

En conclusión: La recurrida, ante este planteamiento, nos da una respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es decir, se limita a establecer que el Juez de Primera Instancia si había producido un supuesto pronunciamiento que no existió, en contraposición, con el concreto y específico motivo del recurso de apelación.

B) En el Juicio Oral y Público señalé que en el artículo 414 in fine y 415 C.O.P.P. se establece que en los casos de accidentes de tránsito, al levantar el cadáver se debe trasladar a la morgue o a otro lugar donde se pueda practicar la autopsia. Esto es con el fin de buscar la verdad de los hechos (artículo 13 C.O.P.P) que en este caso es conocer la causa de la muerte. Es decir, el hecho de que este ciudadano se atravesara en la vía pudo haber sido por haber sufrido un infarto, estar bajo efecto del alcohol, como lo manifestó el acusado en su declaración, al decir que éste era el comentario de los curiosos que llegaron al sitio del suceso.

La recurrida ante el planteamiento señalado hubiera realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, hubiera observado que el Tribunal ‘a quo’, no se pronunció sobre este particular, es decir, se omitieron hechos que fueron planteados en el Juicio Oral y Público, como consta en las conclusiones de la defensa, lo que es una infracción al artículo 13 C.O.P.P. (Finalidad de Proceso) y al artículo 49 Constitucional (Debido Proceso) y numeral 2 del artículo 364 del C.O.P.P. La recurrida se limita a establecer que el Juez de Primera Instancia sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió, en contraposición, con el concreto y específico motivo del recurso de apelación…

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La Sala para decidir observa:

Visto el recurso de casación, verifica esta Sala que dichas denuncias se encuentran debidamente fundamentadas se declara su admisibilidad y de conformidad con la ley ordena que se convoque a las partes para realizar la audiencia correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado O.O.R.R., y ORDENA se convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de (30) treinta días. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0484

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