Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 1° de octubre de 2007, el abogado J.F.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.O.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.472.858, interpuso escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso A.M.V.T. de 18 años de edad.

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T.. En fecha 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 7 de julio de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

LOS HECHOS

El Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, inserta a los folios 114 y siguientes, señaló como hechos acreditados los siguientes:

…Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al bar Mi Llanura, Municipio Pedraza, Estado Barinas; se evidenció que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características; Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, color verde, año 2004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano AMEXIS M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo bicicleta sin placas, sin marcar, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas. A tal convicción se llega en razón de lo declarado por el propio acusado, quien manifestó: Bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas e intespectivamente lo atropellé y lamentablemente lo atropellé; concatenando con lo afirmado por el funcionario actuante J.S., quien afirmó: que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que le consiguió en la vía, pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día. Aunado a ello, se confirma la existencia del hecho delictual, con la declaración del Funcionario Oascuali Marotta quien realizó el avalúo de los daños ocasionados a los vehículos involucrados, quien entre otras cosas expone: que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentra en el área delantera, que impactó por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto. De igual manera consta el Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00 PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encéfalo complicado excoriación membrana superior e inferior…

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DEL RECURSO

Primer Motivo: El recurrente denuncia que: “Al amparo de lo establecido en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4; y 456 del C.O.P.P. denuncio a la recurrida en la aplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo de la Apelación, por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

Agrega el recurrente:

…Ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, con relación a que el Tribunal ‘a quo’, no expone en la sentencia las razones por las cuales considera que las declaraciones de los testigos y los documentales promovidos por el Ministerio Público, presentados en el Juicio Oral y Público, lo conducen a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, elementos que constituyen la culpa, la recurrida da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado, en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación. Solo establece, que el Juez si había producido un supuesto pronunciamiento que no existió…

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Segundo Motivo: Señala el recurrente: “Al amparo de lo establecido en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 173, 364 numeral 2 y 3 y 456 del C.O.P.P. y del artículo 49 Constitucional, denuncio a la recurrida en la aplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el segundo motivo de la apelación, por las cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

Aduce el recurrente que:

…A) En el juicio Oral y Público (Conclusiones de la defensa) señalé que de no haberse atravesado en la vía, el ciudadano que lamentablemente perdió la vida en este hecho, al momento en que ha (sic) pocos metros se desplazaba una camioneta, no se hubiera producido el accidente. Por lo que la víctima tiene responsabilidad en el hecho, y por lo tanto, se debía considerar en el debate ‘El hecho de la Víctima’ al analizar, cual sería la razón por la cual este ciudadano se atravesó en la vía. ¿Pudo haber sufrido un infarto? ¿Pudo estar bajo influencia alcohólica? Señalé además, que en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está establecido que cuando el Hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, o hace inevitable el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil con relación al hecho de la víctima.

La recurrida ante el planteamiento señalado, hubiera realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, hubiera observado que el Tribunal ‘a-quo’, no se pronunció sobre este particular, es decir, se omitieron hechos que fueron planteados en el Juicio oral y Público, como consta en las conclusiones de la defensa, lo que es una infracción al numeral 2 y 3 del artículo 264 del C.O.P.P.

En conclusión: La recurrida, ante este planteamiento, nos da una respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es decir, se limita a establecer que el Juez de Primera Instancia si había producido un supuesto pronunciamiento que no existió, en contraposición, con el concreto y específico motivo del recurso de apelación.

B) En el Juicio Oral y Público señalé que en el artículo 414 in fine y 415 C.O.P.P. se establece que en los casos de accidentes de tránsito, al levantar el cadáver se debe trasladar a la morgue o a otro lugar donde se pueda practicar la autopsia. Esto es con el fin de buscar la verdad de los hechos (artículo 13 C.O.P.P.) que en este caso es conocer la causa de la muerte. Es decir, el hecho de que este ciudadano se atravesara en la vía pudo haber sido por haber sufrido un infarto, estar bajo efecto del alcohol, como lo manifestó el acusado en su declaración, al decir que este era el comentario de los curiosos que llegaron al sitio del suceso.

La recurrida ante el planteamiento señalado hubiera realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, hubiera observado que el Tribunal ‘a quo’, no se pronunció sobre este particular, es decir, se omitieron hechos que fueron planteados en el Juicio Oral y Público, como consta en las conclusiones de la defensa, lo que es una infracción al artículo 13 C.O.P.P. (Finalidad de Proceso) y al artículo 49 Constitucional (Debido Proceso) y numeral 2 del artículo 364 del C.O.P.P. La recurrida se limita a establecer que el Juez de Primera Instancia si había producido un supuesto pronunciamiento que no existió, en contraposición, con el concreto y específico motivo del recurso de apelación…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia, que el recurrente plantea en su escrito vicios atinentes a la motivación del fallo, razón por la cual esta Sala pasa a resolverlas conjuntamente como sigue:

Tanto en la primera como en la segunda denuncia, el recurrente alega que la recurrida incurre en inmotivación al resolver el primer y el segundo motivo de apelación respectivamente, al considerar que: “…la recurrida da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado,.., sólo establece, que el Juez sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió”, ello, en relación a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación por falta de motivación por parte del “a quo”, en cuanto a la falta de precisión respecto a la actuación del imputado, específicamente de los elementos que constituyen la culpa y también en cuanto a la falta de análisis de la conducta de la víctima, para lograr así el correcto establecimiento de los hechos.

Al respecto esta Sala estima que la razón le asiste al recurrente, cuando plantea la inmotivación del fallo, toda vez que la Corte de Apelaciones no motivó correctamente su decisión, ni dio respuesta a sus planteamientos.

En efecto, respecto al primer motivo de apelación la Corte de Apelaciones consideró:

…En relación a este primer motivo, el recurrente, señala varios aspectos, manifiesta en primer lugar que el homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional, que incrimina la culpa y para su estructuración, se tiene que probar en el debate oral y público alguno de los supuestos de la misma, a tales efectos se revisa la recurrida y se observa que se realizó un debate oral y público, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado O.O.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en donde una vez terminado el debate, evacuadas y valoradas todas las pruebas presentadas, la recurrida determinó, en cuanto a la existencia del hecho típico acusado que:

‘…Este Tribunal Mixto por mayoría, estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor hoy acusado, del vehículo Toyota, Modelo Hilux, Placa 49B-EAE, el que produce el riesgo, por falta de previsibilidad, siendo imprudente en su actuar, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente; lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario de T.J.S., quien expone entre otras cosas: Que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día, cual fue la certificación del médico de guardia? Politraumatismo generalizado; aunado al Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00 PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encéfalo complicado excoriación membrana superior e inferior y valorado plenamente por el tribunal aunado a la declaración del experto Marotta quien hizo la experticia a los vehículos involucrados y realizó el avalúo de los daños donde se evidenció los daños sufridos a los mismos, lo cual se encuentra adminiculado a las experticias realizadas por el mismo; en conjunto con su acervo probatorio, se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto el juicio de reproche a la conducta asumida por él, ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por éste, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder, de quien obró imprudentemente por cuanto se desprende de su propia declaración quien entre otras cosas expone: bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de Mijaguas e intespectivamente lo atropellé y lamentablemente lo atropellé; de la experticia hecha al vehículo que conducía se verificó que impactó fue en la parte delantera del mismo lo que indica que fue de frente que colisionó con la víctima sin que tomase las medidas necesarias para evitar el hecho, de lo que quedó demostrado que la vía estaba en buen estado y con buena iluminación y con lo expuesto por el funcionario actuante cuando hizo referencia al croquis del accidente que hubo un arrastre, ocasionado por el vehículo que conducía el imputado con respecto al otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano A.M.V.T..

Siendo en consecuencia que la conducta desarrollada del acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento, por haber obrado con imprudencia en su actuar…’.

Del texto transcrito, se observa que no es cierto lo señalado por el apelante de que la recurrida no determinó ninguno de los elementos de la culpa, ya que sí se demostró que el imputado actuó con imprudencia, como lo determinó el a quo, porque circunstancias analizadas, como lo relativo a que la vía estaba en buen estado, era de día, existiendo suficiente iluminación, en carretera recta sin obstáculos, colisionando de frente, sin esquivar y por los considerables daños sufridos a la parte delantera del vehículo camioneta, conducida por el imputado, así como los graves daños sufridos por la víctima A.M.V.T., quien perdió la vida a consecuencia del accidente, como los daños sufridos por el vehículo bicicleta que conducía la víctima; la valoración de todos estos aspectos llevó al Tribunal Mixto de manera unánime a determinar que la conducta del ciudadano O.O.R.R., había sido imprudente al momento del accidente de Tránsito, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar tal planteamiento. Así se declara…. En cuanto a la incoherencia que señala el denunciante, en la valoración del a quo a la declaración del testigo experto S.R.J.A., funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Pedraza, quien realizó el croquis del accidente, en fecha 29 de marzo de 2004, por encontrarse de servicio en el puesto de Tránsito de Pedraza, Estado Barinas, en cuya valoración individual, señaló:

‘Se valora esta prueba porque constituye el elemento fundamental del acerbo probatorio objeto del debate donde se demuestra esta testimonial, quien fue una de las primeras personas que llegó al sitio del suceso, de su declaración se deduce claramente que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia al manifestar de manera clara que el rastro de freno era nueve del lado derecho y siete del lado izquierdo, que el vehículo frena de un lado más que de otro, que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día.’.

Determinando el Tribunal, que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia. A tales efectos debemos señalar que es el Juez de Juicio al que le corresponde el examen y revisión del acervo probatorio que ha sido admitido en la audiencia preliminar, para evacuarse en el juicio, y por ser de acuerdo al principio de inmediación, los llamados a cumplir con esta valoración, porque son los que presencian y dirigen el debate, observan de una manera directa las deposiciones testificales, y de acuerdo a la valoración dada a las mismas van a establecer los hechos, aplicando en dicha valoración no un sistema tarifado, sino de libre convencimiento, sujeto a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no encontrando ninguna contradicción en la valoración dada por el Tribunal al referido testimonio. Así se declara…

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Y respecto al segundo motivo la Corte de Apelaciones consideró:

…Con relación al segundo motivo de apelación, sobre hechos que planteó como defensa y que en la recurrida no se expresan, como que el hecho fue ocurrido por la imprudencia de la propia víctima y que al occiso no se le realizó una autopsia para determinar si había muerto por infarto, considerando que al no señalarlo la sentencia se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, fundamentando tales denuncias en el numeral 2 y 4 procesal.

En tal sentido, al revisar la presente causa, se constata que se realizó un proceso penal, con el debido acatamiento y respeto a todas las garantías constitucionales y legales, donde en fecha 31.05.04, el imputado O.O.R.R., debidamente asistido por su abogado defensor de confianza J.F.T.Q., quien ya había sido designado y juramentado por ante un Tribunal de Control de este Circuito Penal, es citado a la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle formalmente los hechos (folios 39, 40), de allí que se inició el proceso en donde la Fiscalía y defensa, de acuerdo a los derechos y facultades conferidas por la Ley, tuvieron la oportunidad para promover las pruebas que llevarían al proceso; siendo así, que en el presente juicio se evacuaron las pruebas que fueron traídas al mismo, pasando el Tribunal a valorarlas de acuerdo al sistema de valoración de pruebas; por lo que no se observa en la recurrida que se haya dejado de valorar algún medio probatorio evacuado traído por la defensa, no encontrándose ajustado a derecho el planteamiento de que el Tribunal no valoró, que el accidente se produjo por hecho imputable a la víctima, pues esto no fue probado, por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.

En cuanto al segundo señalamiento de este motivo, de que al occiso no se le realizó autopsia para determinar, si había muerto a consecuencia de causa natural, del accidente, o si se encontraba bajo los efectos del alcohol.

A tales efectos, la recurrida cuando realiza la valoración de las pruebas deja constancia de que valora el acta de defunción y que en la misma certifica: ‘según certificado de defunción expedido por el Dr. A.R., fue debido a T.C. encéfalo complicado, excoriación membrana superior e inferior’, que al ser valorado y concatenado con las demás pruebas evacuadas, entre ellas con la declaración del acusado O.O.R.R., quien declaró en el juicio, y manifestó ‘bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas e intespectivamente lo atropellé y lamentablemente lo atropellé’, conllevó al Tribunal a la determinación de los hechos, que trajo la condena del acusado antes mencionado, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de Alexis M.V.T.. Por lo que, se declara sin lugar esta denuncia del segundo motivo. Así se decide…

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De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato planteado por la defensa en su recurso de apelación, toda vez que hace referencia a la comprobación de otras circunstancias establecidas por el “a quo”, pero omite resolver los planteamientos del apelante.

En efecto, queda claro para el lector de la sentencia que la bicicleta que conducía la víctima fue impactada por el vehículo que conducía el imputado; que el imputado en su declaración señala que lamentablemente atropelló a la víctima; que la vía estaba en buen estado; que tanto la bicicleta como la camioneta sufrieron daños a consecuencia del impacto y que la víctima sufrió politraumatismo por el impacto, sin embargo, esto no es suficiente para determinar que el imputado actuó con imprudencia, ni si la víctima fue la que imprudentemente se atravesó en la vía, como lo alega la defensa.

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo análisis, podemos observar que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación de su decisión, cuando se limita a señalar que la razón no le asiste al apelante y repite los hechos establecidos por el tribunal de juicio, sin lograr determinar si el imputado actuó con imprudencia y por qué, o si fue que la víctima se atravesó en la vía.

En tal sentido, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado O.O.R.R., identificado ut supra. En consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente casación.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0484

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