Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.-J.O.P.G. y M.M.L.U., venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor y vendedora, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.701.036 y V-14.805.820, respectivamente, domiciliados el primero en el Pedregal, Tabay, Sector la Capilla de Piedras, Vía Principal, S/N Estado Mérida, y la segunda en la calle la Gonzalo, S/N, Acarigua Estado Portuguesa, presentaron solicitud de modificación y determinación del ejercicio de la Custodia asistidos por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de modificación y determinación del ejercicio de la Custodia presentada por los ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U. asistidos por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

Refiere la madre, ciudadana M.M.L.U., que actualmente vive en otra ciudad, cuyo clima las niñas rechazan, y como quiera que el progenitor las cuida amorosamente y con un nivel de vida adecuado, el cual no puede ella ofrecerles debido a que vive en una residencia y no tiene las comodidades para atenderlas, es por lo que solicita se modifique la custodia a favor del progenitor, precisando que diariamente llama a sus hijas y que cada vez que puede (asuetos largos, temporadas) viene a visitarlas, agrego que realiza diligencias para acceder a vivienda y así aspirar no solo a la visita frecuente de sus hijas, sino también a la modificación de la custodia bajo su responsabilidad, en un futuro pero bajo condiciones adecuadas. El progenitor a su vez expuso que se trata de una situación de hecho que ocurre desde hace tres años, oportunidad desde la cual las niñas viven con él por acuerdo entre ambos progenitores, habiéndosele dado a las niñas la oportunidad de ir a vivir con la madre sí así lo desean, pero estas siempre rechazan la idea con el argumento del clima (clima caluroso, y su residencia es de clima templado o frío, no obstante aclara que la madre siempre ha estado pendiente de sus hijas y las llama todos los días. Las niñas estuvieron presentes en la elaboración del acta, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informaron que viven con su padre, que este les cocina de modo excelente, pero que contrariamente les disgusta el lugar donde vive su madre, especialmente por el calor, y que están muy a gusto donde viven actualmente.-------------------------------

Acompañaron a la solicitud, partida de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, acta Nº 192 de fecha 13 de mayo de 2008 suscrita por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Copia de la Cédula de Identidad de los Progenitores, ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U.. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 26, 27, 32, 32 A, 358, 360, 361, y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de junio del año dos mil ocho, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y acuerda citar mediante telegrama a los ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U., para lo cual libra boleta de citación, boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta al folio 17 opiniones de las niñas de autos. Consta del folio 26 al 28, de fecha 16 de marzo de 2009, Informe Social del ciudadano J.O.P.G.. Lo aquí narrado constituye una relación suscita en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.--------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Reforma de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente modifica el termino de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, no solo el termino sino que su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.-------------------------------------------------------------------.

Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior

. Por lo que la Responsabilidad de Crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------

Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.----------------------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo con el nuevo concepto la Responsabilidad de Crianza corresponde al padre y a la madre que ejerzan la p.p. y en caso de residencias separadas la misma ley establece las medidas que se deben aplicar en esos casos. Estableciendo como premisa el principio de que sean los progenitores los primeros en decidir de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, se encuentra bajo la custodia de su padre y según las copias de las actas levantadas por ante la Fiscalía Novena de Protección, donde se atendió a los ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U., ya identificados, quienes solicitaron la intervención del despacho en la tramitación judicial de la modificación y determinación del ejercicio de la custodia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El contenido del artículo 360 Ejusdem establece…………” si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos, hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Con esta norma amplia el contenido de la custodia, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el acuerdo de los padres y darle un derecho preferencial a la madre pero condicionado al interés superior del niño o niña.--------

CUARTO

Con el recurso del Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ el cual se origino por visita domiciliaria, observaciones directas y entrevistas con los padres y niñas objetos de la investigación social, concluye: Las hermanas OMITIR NOMBRES de 8 ocho y 7 siete años de edad, se encuentran bajo los cuidados y protección del padre ciudadano J.O.P. con la participación activa de la madre con quien mantiene constante comunicación tal como lo manifestaron “….. queremos vivir con nuestro papa, en Acarigua hay calor, no estamos acostumbradas a ese clima, además nos hace falta nuestro papá, todos los días estamos en contacto vía telefónica con nuestra mamá y cada quince días ella nos viene a visitar”….. Informe que el Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de funcionario adscrito al Tribunal, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario. Ahora bien de la revisión exhaustiva del Informe Social por esta juzgadora, observa que en la entrevista con los progenitores ciudadanos J.O.P. y M.M.L. se mostraron colaboradores y a pesar de haber culminado la relación de pareja durante la entrevista se aprecio que ambos, previo acuerdo decidieron lo mejor para sus hijas. ---------------------------------------------------------------------------------.

Tomando en consideración las actuaciones de los padres, los aspectos desarrollados por el Informe Social, orientada la responsabilidad de crianza (custodia) en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quienes oída la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, en fecha 30/09/08 inserta al folio 17 del expediente, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad, en la cual las niñas manifestaron su deseo de permanecer con su padre y salir de paseo con su mamá. Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de modificación y restitución del ejercicio de la custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, interpuesta por los ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U., progenitores de las prenombradas niñas, quienes han solicitado que se le conceda la custodia de las referidas niñas, al padre de las mismas J.O.P.G.; en Interés Superior de las Niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parágrafo segundo el cual establece que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos o y por lo tanto, deben vivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo el lugar de residencia. y en el caso que nos ocupa, ambos elementos se han cumplido además de la audición de las niñas. De las consideraciones que anteceden en la presente causa no hay elementos que determinen que las niñas OMITIR NOMBRES no puedan continuar bajo la custodia de su padre y mantener con la madre vínculos afectivos maternos bajo un régimen de convivencia familiar abiertos tal cual como existe en la actualidad. Y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los ciudadanos J.O.P.G. y M.M.L.U., ya identificados a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente por acuerdo entre sus progenitores, en consecuencia el padre ciudadano J.O.P.G., continuara ejerciendo la custodia de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, y la madre ciudadana M.M.L.U., mantendrá un régimen de Convivencia Familiar abierto para mantener y fortalecer los vínculos maternos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre los padres y sus hijas, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

Secretaria

EXP. Nº 19189

GYJ / asim.

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