Sentencia nº EXE.000081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000095

Magistrado Ponente: G.B.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano O.P.V., asistido por la profesional del derecho Y.Z., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Popular de Palmira, República de Cuba, de fecha 17 de agosto de 2012, emitida en el juicio de divorcio que intentó contra la ciudadana KETTY Á.R..

En fecha 02 de diciembre de 2014, la profesional del derecho Y.Z., asistiendo al requirente de exequátur, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su voluntad expresa de desistir de la solicitud presentada.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Para decidir la Sala observa:

En el proceso las partes tienen la facultad de poner fin a la controversia en cualquier estado y grado de la causa, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en Código de Procedimiento Civil, siempre que estén facultados y tengan capacidad procesal para que el acto adquiera eficacia formal.

En el caso concreto, la Sala observa que se encuentran cumplidos los extremos requeridos para que dicho acto de autocomposición procesal adquiera plena validez, toda vez que el propio solicitante es el que lo pide asistido de una abogada. Asimismo es oportuno señalar que la demandada no ha sido citada y, por ende, no ha dado contestación sobre la solicitud formulada, razón por la cual no se requiere autorización previa de ella para que se pueda aprobar el desistimiento pedido por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, dicha norma indica “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por tal razón, estima la Sala que se encuentran cumplidos todos los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento presentado. Así se decide.

Es menester señalar que el desistimiento en materia de exequátur no causa costas por ser un procedimiento especial en el cual no existe norma que las establezca.

En consecuencia, esta Sala da por consumado el desistimiento presentado, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de exequátur, efectuada por O.P.V., asistido por la abogada Y.Z., de la sentencia emitida por el Tribunal Popular de Palmira, República de Cuba, dictada el 17 de agosto de 2012, en el juicio de divorcio.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.M.,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000095

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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