Decisión nº PJ0132011000045 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Marzo del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000193

DEMANDANTE: O.A.P.D.L.C.

DEMANDADA: C.A., ELECTRCIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano O.A.P.D.L.C., quien es titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.864.183, representado por los abogados, D.M.D.I. y D.I.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.982 y 73.462, respectivamente contra la sociedad de comercio “C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, (ELEVAL) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por el abogado C.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.462; en fecha 24 de Mayo de año 2010, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 24 de Mayo de 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 138 al 161, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…” la falta de cualidad

Visto que la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta la persona idónea para comparecer a juicio y exponer las defensas y excepciones que considere conveniente a los fines de enervar la pretensión del actor, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad de la accionada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a lo demandado por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

En cuanto a la sanción establecida en la cláusula Nº 6:

Considera esta Juzgadora que tal solicitud es improcedente tal y como lo estableció la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 10 de julio del año 2009, Exp GP02-R-2008-000352, en la cual señaló que en la cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo, se requieren dos supuestos:

  1. En caso de renuncia voluntaria o despido justificado: El pago de las prestaciones sociales deberán efectuarse dentro de los cuatro días siguientes al momento del retiro o despido.

  2. Si la relación de trabajo se extingue por voluntad unilateral del patrono y sin causa justificada, el pago deberá realizarse el mismo día del despido.

    Establece la misma cláusula una penalización que comprende el pago de salario y demás beneficios, los cuales se computan hasta el tiempo de pago o hasta la consignación en un Tribunal, empero entiende este Tribunal que tal sanción es aplicable sólo para el segundo supuesto, pues expresamente indica:

    …..En caso de despido injustificado, el mismo día que se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales, hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que LA COMPAÑÍA los deposite en el tribunal.

    No extiende la norma in comento sanción alguna pare el primer supuesto, por lo que en consecuencia, habiendo concluido la relación laboral en la presente causa, por retiro voluntario, no le es aplicable la sanción contenida en la cláusula seis de la Convención Colectiva.

    …………

    En cuanto a la cláusula Nº 44:

    La parte actora reclama las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la extinción de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral de éste, por cuanto así lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    ………

    La cláusula 44 de la Convención Colectiva, beneficia al trabajador que decida retirarse voluntariamente, pero para que ello sea posible es menester el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:

  3. El beneficio se otorga una vez al año y a un número no mayor de 18 trabajadores.

  4. Que los trabajadores decidan renunciar voluntariamente.

  5. Que los trabajadores que decidan acogerse a este beneficio hayan desplegado una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor de cinco años.

  6. Que el sindicato participe a la compañía, la identificación de los trabajadores que deseen acogerse a dicho beneficio.

    Visto el acervo probatorio no se evidencia, que el actor hubiere demostrado el cumplimiento de las condiciones que exige la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de este beneficio, sin embargo, se observa que la accionada, incluyó este concepto en la liquidación consignada ( folio77, pieza separada) ante el Tribunal del Trabajo, por lo que resulta procedente dicho concepto reclamado, y solo pasar este Tribunal a verificar, si el mismo se calculó tomando como base el salario realmente devengado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Para ello es preciso analizar la Cláusula 27, la cual establece cual debe ser el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, en caso de terminación de la relación de trabajo, cuando el Trabajador sea de nómina diaria, se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (04) semanas, cuando el Trabajador de nómina mensual o Quincenal se tomará en cuenta el salario del último mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ………

    Igualmente la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:

    ……..16) SALARIO INTEGRAL:

    Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) A.d.T.; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención……….

    …..

    En cuanto a la CLAUSULA 46. INDEMNIZACION POR RENUNICA SEGÚN LA ANTIGÜEDAD.

    LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar a los trabajadores que renuncien, además de los conceptos legales y convencionales, un incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la tabla que consta en la Convención colectiva le corresponde al actor por haber tenido una antigüedad de 15 años del 55% de incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el Art 108 LOT.

    Esta Juzgadora igualmente acoge el criterio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 10 de julio del año 2009, Exp GP02-R-2008-000352, en al cual estableció:

    2) De la determinación del incremento previsto en la cláusula Nº 45:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorga un beneficio adicional a todo trabajador que renuncie voluntariamente, beneficio éste denominado “Indemnización por renuncia según la antigüedad”.

    Esta indemnización, consiste en otorgar al trabajador, un incremento sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya variabilidad depende del tiempo de servicio.

    En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que sin lugar a dudas, se hizo beneficiario de la indemnización determinada por el recargo en la prestación de antigüedad, el cual viene determinado en un 25% por cuanto su antigüedad es de 10 años, 05 meses y 05 días.

    No especifica la referida cláusula, si el incremento se recarga a la cantidad dineraria que resulte por concepto de antigüedad o al tiempo total acreditado.

    Entiende quien decide, que el incremento del 25% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad y no a los días acreditables, esto por cuanto, los cinco días que corresponde al trabajador por cada mes de servicio, equivalen a una referencia para concluir en un resultado, resultado éste que en definitiva es el cuantificable en forma liquida y exigible.

    No obstante lo anterior, se observa que la accionada al momento de liquidar los derechos del actor, realizó una operación aritmética determinada en 136,25 días –y no sobre el monto acreditado por concepto de antigüedad-, por lo que forzosamente este Tribunal aplicará el recargo sobre el total de días acreditados por la accionada, pues es ésta la interpretación que las partes dieron a la cláusula en referencia, siendo la convención colectiva de trabajo “ley entre las partes”.

    Por lo que resulta procedente dicho pago, siendo que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE .-

    En consecuencia la accionada adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

    Antigüedad acumulada:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a todo trabajador, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, un pago equivalente a 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene que en la presente causa se causaron desde el 19 de junio de 1997 –por traer una antigüedad anterior a la reforma- hasta el 30 de abril de 2007.-

    ……

    Total días causadas: 1120 días.

    Será sobre esta base de 610 días por antigüedad que se realizaran los cálculos que pudiesen corresponderle al actor, ello a los fines de no incurrir el presente fallo en el vicio de ultra petita, ya que alega en la demanda folio 6, que son 610 días por antigüedad.- Y ASÍ SE DECIDE.-……. “16) SALARIO INTEGRAL:

    …….

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono post- vacacional fraccionado:

    Se computa desde el 18 de febrero de 2007 hasta el 18 de abril de 2007 un tiempo efectivo de 2 meses, 69 días que otorga la demandada en base a la clausula 68, tal como lo establece la Convención Colectiva, por lo que en consecuencia le corresponde la siguiente fracción:

    69 días / 12 meses: 5,75 x 2 meses laborados: 11,67 días por salario base, el cual determinará el experto contable.-

    En cuanto al bono post-vacacional resulta improcedente en virtud de lo siguiente:

    Establece la Clausula 68 de la Conv. Colec:

    …..LA COMPAÑÍA entregará a los trabajadores que regresen de sus vacaciones, un bono post-vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 255.000,00).

    Las partes convienen que este bono estará condicionado al disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones legales y que el mismo no será acumulativo…..

    Y visto que el actor no disfrutó efectivamente de las vacaciones, por lo de ninguna forma este puede ser fraccionado, toda vez que al no disfrutarse las vacaciones el derecho a ser percibido no nace en beneficio del trabajador, en consecuencia surge improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

    Debiendo el experto descontar la suma de 1.266,54, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Diferencia de utilidades: Reclama la parte actora una diferencia de utilidades para los períodos 2003 y 2004 y la fracción de 2007

    Corresponde un pago de 120 días para el año 2003 y 2004 a razón de salario promedio, y para el periodo de fracción de los meses enero, febrero, marzo y abril 2007 le corresponde 125 días a salario promedio.-

    Debiendo el experto descontar la suma de 3.627,43, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la CLAUSULA 44, resulto procedente la misma, debiendo tomar en cuenta el experto

    Para ello el experto debe tomar en cuenta que el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, en caso de terminación de la relación de trabajo, cuando el Trabajador sea de nómina diaria, se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (04) semanas, y Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que su salario estaba comprendido por una asignación mensual, transporte, horas extras y otros beneficios, Igualmente la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:“……..16) SALARIO INTEGRAL:

    ……

    Debiendo el experto descontar la suma de 36.196,26, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la CLAUSULA Nº 46:

    En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que le corresponde una indemnización con un recargo en la prestación de antigüedad, determinada en un 55%, por cuanto su antigüedad es de 12 años, 02 meses

    Por lo que resulta procedente dicho pago, siendo que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad, debiendo el experto calcular el 55% de lo que le corresponda al actor por Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE DECIDE

    Debiendo descontar la suma de Bs. F. 54.659,66 ……

    Frente a la citada decisión, la parte actora y la parte accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo 2010, que resolvió el merito del asunto.

    Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TÉRMINOS DE LA APELACION

    Parte actora recurrente:

    • Que apela que la sentencia de Primera Instancia, respecto a tres puntos en particular, el primero de ellos, tiene que ver con el vicio de incongruencia, alega que la Juez A-quo en cuanto al tiempo de servicio, en el contenido de la sentencia recurrida, establece a los folios 153 y 158, varias fechas, que en el escrito libelar se señaló un tiempo de trabajo de 15 años , 2 meses y 12 días, que en el desarrollo de la audiencia de juicio y en la demanda se indicó que desde el año 1997, entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de renuncia habían 12 años y un tiempo adicional, pero que el tiempo normal de labor fue de 15 años, 2 meses y 12 días, la cual fue aceptada por la demandada, que en atención a ello, se demandó la aplicación de la cláusula 46 de cuyo contenido se desprende una indemnización del 55% de lo que arroje el concepto de antigüedad, pero que la juez, señaló primero que el tiempo de servicio era de 10 años, luego 12 años y después que eran 15 años y que por ello le correspondía, el 55 % pero que al momento de otorgar tal concepto el Tribunal ordenó el descuento de Bs.54.659,60, cantidad recibida por dicho concepto según finiquito marcado “E”, documental aceptada por ambas partes, en la cual se observa que la cantidad recibida fue Bs.49.769,87. por tanto se solicita se corrija dicho error numerario.

    • Que el A-quo en la sentencia ordenó al perito que tomara en cuenta la antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, que el actor tenía una antigüedad anterior al año 1997 por tanto no puede excluírsele los tres primeros meses de acuerdo al criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alega que debe haber exclusión solo cuando la antigüedad es posterior a 1997, caso que no le es aplicable al actor.

    • En tercer lugar se demandó la aplicación de la cláusula 44, a su decir; aceptada por la demandada, por tanto un hecho no refutable por el contrario la demandada alegó que dicha cláusula se la había pagado en el finiquito, que demostró que exhibía un diferencial a su favor pero que la juez A-quo al condenar el mismo incurrió en error numerario ya que al ordenar al perito la deducción una vez determinados, señaló como cantidad recibida Bs.f. 35.196, 26, cuando en realidad lo cancelado por la demandada por este concepto fue de Bs.f.22.622,67.

    • Que se señaló que existen unos conceptos que deben adecuarse de acuerdo a la convención colectiva de trabajo como salario, tales como horas extraordinarias, pagos por línea energizada, comida, viáticos por transporte, de allí que se arroja el diferencial que se reclama.

    Finalmente solicita que una vez verificados los conceptos reclamados, sea decretado con lugar el recurso de apelación y ordenado el descuento de lo que en efecto el trabajador recibió, lo cual no tuvo ninguna contención por ninguna de las partes.

    Parte accionada recurrente:

    • Apela de la sentencia por cuanto, considera que la sentencia recurrida adolece de varios vicios que la hace anulable, conforme el artículo 234 del Código de Procedimiento de analógica y obligatoria aplicación por imposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al folio 139 del expediente se lee, que la parte demandada y los apoderados judiciales de las partes, son personas distintas como personas jurídicas como personas naturales, lo cual no se compadece con el señalamiento del artículo citado, que establece que la sentencia debe contener una relación muy precisa de cuales son las partes que en ellas intervienen y cuales son los representantes de esas partes, de manera que eso de hecho hace nulo la sentencia además de otras circunstancias que también le infectan de nulidad.

    • En cuanto a la fase probatoria del procedimiento, al folio 142 se señala una documental marcada “B”, indicando el A-quo que nada aporta al asunto y por tanto no la va apreciar, sin indicar los motivos por los cuales no la va a apreciar, es decir, que silencia el destino de la prueba, que no hay análisis sobre ella, que si bien el derecho procesal laboral ha evolucionado permitiendo algunas modalidades muy novedosas, más sin embargo no se puede alejar absolutamente de algunas formalidades prescritas por el Código de Procedimiento Civil en la parte probatoria, por cuanto es fundamental poder entender cual es el valor probatorio que le asigna el Tribunal para poder instaurar algún recurso a posteriori, como lo es el caso de hoy en el cual no se encuentra ninguna Fundamentación de la expresión del Tribunal porque no dice porque no aporta anda dejando a la demandada en una suerte de indefensión.

     En cuanto a la prueba marcada “F” aportada por la parte actora, señala, que la Juez A-quo no le otorga valor probatorio, sin indicar las razones por las cuales la niega.

     En cuanto a la prueba de exhibición solicitada sobre algunas documentales, denuncia la falta de aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Juez señala, que si se aportó la copia pero que a criterio del recurrente, se aleja del dispositivo normativo que regula la materia, que el citado artículo señala dos extremos formales de necesario cumplimiento de forma concomitante, es decir, que se acompañe una copia del instrumento cuya exhibición se pretende y al mismo tiempo se acompañe o se demuestre o evidencie que la persona a quien se le solicita la exhibición tiene ese documento en su poder para poder pedir que exhiba un documento cuya exhibición se solicita, por lo que al determinar la Juez A-quo que es valida la prueba de exhibición y al darlo por exhibido los documentos, fundamentándose solamente en uno de los dos extremos que deben ser concomítenles se aleja de los postulados normativos señalados y por tanto hace nula esa situación probatoria.

     Que, la Juez A-quo al referirse al folio 152 y 153 a la cláusula 45, es decir, a la indemnización que correspondería al actor de 55% como incremento por concepto de antigüedad, indica por una parte, que dicho incremento se recarga a la cantidad dineraria que resulta por dicho percepción, por la otra, señala, que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad de días por antigüedad, lo cual a su criterio es contradictoria lo cual infecta de nulidad a la sentencia recurrida.

     Que la juez deja en manos de un experto que todavía no ha designado, no ha sido condenada, el calculo de alguno de los conceptos, en la parte de la motiva de suerte que podría haber en ese caso un adelanto de opinión por cuanto no es allí donde se condena en la sentencia, que de acuerdo a la doctrina comprende un fraccionamiento de tres partes.

     Denuncia que la sentencia es igualmente contradictoria, ya que por una parte la Juez A-quo condena en costas por haber vencimiento total, por la otra, indicia que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto decidido.

     En relación al salario, advierte que en la contestación a la demanda, se dijo que el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no correspondían a lo realmente devengado lo cual quedó suficientemente demostrado pero que la Juzgadora en nada se pronunció respecto si eran o no, los salarios que habrían de corresponderle al actor, es decir silencia un argumento que considera el apelante fundamental, que la Juzgadora cuando se pronuncia con relación a dicho punto no señala, si la demandada tiene o no, la razón, es decir, no se fundamenta en los dichos, en lo sostenido y en lo probado por ambas partes, ya que silencia un argumento que para el apelante es fundamental, lo cual lo coloca en un estado de indefensión porque la sentencia no se compadece con lo alegado y probado en autos.

     Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ALEGATOS DEL ACTOR:

    Indica la actora en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de Maestro de Líneas Energizada, desde el día 18 de Febrero de 1992, finalizando la relación de trabajo por renuncia en fecha 30 de Abril del año 2007.

    Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, que era de siete y treinta de la tarde (7:30 p. m) hasta las doce (12:00.m) y de dos (2:00 p.m) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m) de Lunes a Viernes.

    Refiere que dentro de sus funciones en el cargo desempeñado se encargaba de supervisar los trabajos de las líneas de alta y baja tensión y del mantenimiento del alumbrado público, que para el 01 de julio de 1997, con una percepción salarial mensual de Bs.f. 137,95, más una asignación por transporte de Bsf. 0,38, horas extras y días de descanso Bsf.129, 98, sueldo mensual Bsf. 268, 31 y un salario diario de Bsf. 8, 94, cantidades estas reflejadas en los comprobantes de pago.

    Manifiesta que tenía, un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 12 días; alega que para dicha fecha, tenía una asignación mensual de Bs.1.333, 81, más asignación de transporte de Bsf.6, 60, y horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso Bs.1.806, 85, gastos de comida, línea energizada, gastos de comida, consumo de electricidad según cláusula Nro.33 de la convención colectiva, Bsf. 204,46; sueldo mensual Bsf. 3.351,72, salario diario Bsf. 111,72, salario diario 111,72, establecidos en comprobantes de pago.

    Plantea de esta manera, que mediante carta de renuncia comunicó que se acogía a la cláusula 44 y 46 del contrato colectivo suscrito entre ELEVAL y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA “SUTREVAL”, vigente para el 30/04/2007, la cual se refiere según el orden enunciado a la indemnización extraordinaria conforme articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA SEGÚN LA ANTIGÜEDAD, la compañía conviene con el sindicato en otorgarle a los trabajadores que renuncie, además de los conceptos legales y convencionales, un incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el Art 108 LOT, de acuerdo a los años de servicios, cuyo incremento a su decir es de 55%, sobre el total de 610 días (incluido 20 días de antigüedad adicional) acumulado, le corresponde 335,50 días que seria el beneficio establecido en la referida cláusula 46, por salario integral de Bsf.162,92, la cantidad de Bsf.54.659,66, por tener una antigüedad mayor de 5 años.

    En cuanto a la clausula, 06 del mencionado cuerpo colectivo, establece que por retiro voluntario, percibirá los salarios caídos hasta el momento que le sean pagado la totalidad de su indemnización laboral y beneficios convencionales o hasta el día que la compañía lo deposite en un Tribunal.

    Manifiesta el actor que la parte demandada consigno cheque por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la suma de Bs. F. 110.251,23 a favor de él, siendo retirado dicho pago por el actor, considerando que existe diferencia en sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    • Diferencia por Antigüedad: Bsf. 39.916,88.

    • Diferencia Utilidades periodo 2003: Bsf. 1.319,56.

    • Diferencia Utilidades periodo 2004: Bsf. 1.021,96.

    • Diferencia Utilidades periodo 2007: Bsf. 897,35.

    • Diferencia de vacaciones y Bono de post vacacional, periodo 2007: Bsf. 50,57.

    • Intereses, Bsf. 6.726,51.

    • Cláusula No.44, Bsf.24.438, 00.

    • Cláusula No.44, Bsf.14.62, 80.

    • Cláusula 46, Bsf.54.659, 66.

    • Salarios Cláusula 6, Bsf. 16.005,72.

    • Total Bsf. 159.699,06.

    • Que recibió la cantidad de Bsf.110.251, 23.

    • Reclama la cantidad de Bsf.49.447, 78.

    EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO:

    EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Hechos negados:

    • Como punto previo, la falta de cualidad de la sociedad de comercio “C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA”.

    • Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados.

    • Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago al cual hace mención la Cláusula 06 de la Convención vigente para la fecha de la ocurrencia de la terminación de la reilación de trabajo, por cuanto a su decir, consignó oportunamente cuanto le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia según sus dichos, dicha consignación produjo el efecto liberatorio a su favor.

    IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de las diferencias reclamadas en cuanto a la Antigüedad de acuerdo a las cláusulas, 44 y 46 de la Convención colectiva, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, en razón de ser pagadas sobre la base de un salario errado de acuerdo a las percepciones salariales que de acuerdo a la convención colectiva forman parte del salario. Así mismo en cuanto a la cláusula 6, correspondiente a la asignación del salario y demás beneficios hasta el tiempo efectivo de pago o hasta la consignación de los mismos en los Tribunales.

    Planteada de esta manera la litis surgieron como hechos controvertidos la existencia de una diferencia a favor del actor por los conceptos demandados, además de la procedencia de la mencionada cláusula 6.

    Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que los puntos de apelación versan en atención al actor, en Primer lugar en cuanto al tiempo de servicio, que a su decir en la sentencia se advierten 10 años, 12 años, y 15 años, siendo este último el efectivamente acumulado, aceptado por la parte accionada; por lo que se tiene que el actor laboró un tiempo de 15 años, 2 meses y 12 días. En segundo lugar en cuanto a la antigüedad, ya que en la sentencia se ordenó al perito tomara en cuenta la antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuando a criterio del apelante siendo la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no debió excluirse los tres primeros meses de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    • En tercer lugar en cuanto a la cantidad cancelada por la empresa en relación a la cláusula 44, según los dichos del apelante que por error se indicó la cantidad a deducir de Bsf.35.196, 26, cuando en realidad es Bsf. 22.622,67, por tanto solicita se revise.

    • Versa la apelación de la accionada en atención a la indeterminación subjetiva, aduce que en la sentencia se indicó como parte accionada y como apoderados judiciales de las partes, a personas tantos jurídicos como personas naturales distintas de las partes de este proceso.

    En cuanto a las documentales marcadas “B” y “F”, delata el vicio de silencio de prueba ya que al desechar del proceso dichos medios de prueba, la Juez no fundamenta los motivos de su rechazo, es decir, que silencia el destino de las referidas pruebas.

    En cuanto a la prueba de exhibición denuncia la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse cumplidos los dos extremos formales de necesario cumplimiento a los efectos de que emerja la consecuencia jurídica del citado artículo.

    Denuncia el vicio de contradicción, advierte que en la sentencia se ordena el calculo del 55% conforme el artículo 44 de la convención colectiva, sobre los días de antigüedad y que por otro lado señala que dicho porcentaje se debe aplicar sobre la cantidad dineraria que resulta por dicho concepto.

    Igualmente recurre de la motiva del fallo, porque se ordena allí experticia complementaria del fallo aun sin existir en esa parte de la sentencia condenatoria alguna.

    Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

    A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    En consecuencia;

    Deberá por consiguiente la accionada probar:

    • El salario devengado por el otrora trabajador hoy accionante; así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales demandados generados con ocasión a la prestación de servicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. DOCUMENTALES

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    3. TESTIMONIALES.

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

      PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Ratifica el escrito de demanda, así como los cálculos elaborados por la parte actora, los cuales para quien decide, solo atañen a la pretensión del demandante, pero que en modo alguno pueden ser considerados como medio probatorio alguno, capaz de generar per se convicción en quien decide sobre los hechos ventilados en la presente causa.

      Comprobantes de pago, marcados con la letra “A”, identificados con el Nº 00132, folios 2 y 3 de la pieza separada Nº 1; la cual fue impugnada por la demandada por carecer de firma, por tanto vista su impugnación no tiene efecto probatorio.

      Carta de renuncia marcada “B”, folio 4 de la pieza separada N°. 1; este Tribunal se pronunciara en cuanto a dicha instrumental, en la parte motiva del fallo por ser punto de apelación.

      Convención colectiva, marcada “C”, del folio 6 al 73 de la pieza separada N°. 1, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, es decir representan derecho no susceptible de valoración, sino de obligatorio conocimiento por el Juzgador.

      Escrito de consignación, marcada, “D”, folio 74 al 75 de la pieza separada N°. 1, traído en copia fotostática, inserto del folio 74 al 76, y copia de cheque girado contra la entidad bancaria, “Banco de Venezuela”, contra la cuenta corriente Nro.0102-0220-54-0003396229, por al cantidad de Bsf.110.251.234,8, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el referido artículo 78 de la Ley procesal laboral. De cuya documental, se evidencia las siguientes cálculos y montos consignados: Antigüedad 365 días; Fideicomiso, 225, la suma de Bs.24.480, 21; Adicionales de antigüedad; 18 días, a promedio de Bs.150.817,78; la cantidad de Bs.f 2.714.720,00; Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 486.149,65; Antigüedad: 10 días a promedio de Bs.150.817,78; el monto de Bs.1.508.177,80; Utilidades: el monto de Bs.3.627.432,40; Indemnización por renuncia adicional contenida en la cláusula 46 de la Convención colectiva de trabajo 2006-2007; la cantidad de Bs. 49.769.867,40; Indemnización extraordinaria por renuncia según cláusula 44, por la suma de Bs.22.622.667, 00 y de Bs.13.573.600, 20, apreciándose como total recibido conforme a la mencionada cláusula 44, el monto de Bs.36.196.267, 20; vacaciones fraccionadas; 11,67 días, a salario promedio de Bs. 108.561,10,la cantidad de Bs.1.266.543,17. Deducciones: Préstamo de fideicomiso: Bs.9.550.000, 00; Préstamo sindical: Bs.230.000, 00.

      Copia de finiquito, marcado “E”, folio 76 de la pieza separada Nro.1, traída en copia fotostática, inserta del folio 77. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el referido artículo 78 de la Ley procesal laboral. Se desprende de su contenido de los siguientes conceptos, recibidos por el actor: Antigüedad 365 días; Fideicomiso, 225 días; la suma de Bs.24.480, 21. Adicionales de antigüedad; 18 días, a promedio de Bs.150.817,78; la cantidad de Bs.2.714.720,00. Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 486.149,65. Antigüedad: 10 días a promedio de Bs.150.817,78; el monto de Bs.1.508.177,80. Utilidades: el monto de Bs.3.627.432,40; Indemnización por renuncia adicional contenida en la cláusula 46 de la Convención colectiva de trabajo 2006-2007; la cantidad de Bs. 49.769.867,40. Indemnización extraordinaria por renuncia según cláusula 44, Bs.22.622.667, 00; y Bs.13.573.600, 20, apreciándose como total recibido conforme a la mencionada cláusula 44, el monto de Bs.36.196.267, 20. Vacaciones fraccionadas; 11,67 días, a promedio de Bs.108.561, 10; la cantidad de Bs.1.266.543, 17. Deducciones: Préstamo de fideicomiso: Bs.9.798.137, 15.

      Legajos de Recibos de pago, marcados “F”, insertos del folio 78 al 437, de la pieza separada Nro. 1; este Tribunal, se pronunciara en cuanto a dicha instrumenta en la parte motiva del fallo por ser punto de apelación.

      Recibos de pago marcados “G”, “H”, e “I”, folios 438 al 452 de la pieza separada Nro. 1. Si bien no se encuentran suscritos por persona alguna, se les acuerda valor probatorio toda vez que los mismos guardan similitud con los aportados por la accionada, habida cuenta que sobre tales instrumentales no fueron objetados por la demandada de autos. Demostrativos del pago de los siguientes conceptos salario, descanso legal, ½ hora por descanso, gastos de comida, horas extras diurnas, horas extras diurnas feriados, a.d.t., bono decreto int. Energizada. Deducciones por concepto de: seguro social obligatorio: seguro paro forzoso, cuota sindical, seguro H.C.M, qualitas, préstamo por fideicomiso, préstamo fideicomiso, aporte de caja de ahorro, entre otras.

      Copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la notificación, marcadas “J”, del folio 453 al 472 de la pieza separada Nro.1. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS: requeridos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

      Comprobantes de pago, marcados con la letra “A”, identificados con el N°. 00132; este Tribunal los observa a los folios 2 y 3 de la Pieza separada Nro, 1,

      Carta de renuncia marcada “B”, folio 4 de la pieza separada Nro, 1.

      Convención Colectiva, marcada “C”, del folio 6 al 73 de la pieza separada Nro. 1.

      Escrito de consignación, marcada, “D”, traído en copia fotostática, inserto del folio 74 al 76, y copia de cheque girado contra la entidad bancaria, “Banco de Venezuela”,

      Copia de finiquito, marcado “E”, traída en copia fotostática, inserta del folio 77 de la pieza separada Nro.1.

      Legajos de Recibos de pago, marcados “F”, insertos del folio 78 al 437, de la pieza separada Nro. 1.

      Recibos de pago marcados “G”, “H”, e “I”, folios 438 al 452 de la pieza separada Nro. 1.

      Este Tribunal en la motivación de la decisión, se pronunciará por ser parte del recurso de apelación.

      TESTIMONIALES:

      De los ciudadanos: A.J.B.P., W.A.T.P., L.J.P., L.M.D., J.R.G.M., Á.A.Z.V. y A.R.F.E..

      No ha lugar a la valoración de los referidos testigos promovidos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Pieza principal

      Recibos de pago marcados “B-1 al B-17”, folios 57 al 73. “F1 al F9”. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativos del pago de los siguientes conceptos: salario, descanso legal promedio, trabajo en día de descanso, bono Int. Energizada, ½ hora por descanso, gastos de comida, a.d.t., bonificación única y especial, complemento de vacaciones, (Bs.1008.920,00). Deducciones por cuota sindical, seguro social obligatorio: seguro paro forzoso, cuota sindical, seguro H.C.M, qualitas, préstamo por fideicomiso, préstamo empresa fideicomiso, aporte de caja de ahorro, ley vivienda y habitad.

      Recibos de pago marcados “C1 al C5”, folios del 74 al 78. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio. Demostrativos del pago de utilidades periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 7.815.206,20. Periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, la suma de Bs.3.606.436,35. Periodo 01/01/2002 al 31/12/2002. Periodo 01/01/2001 al 31/10/2001, la cantidad de Bs.3.728.802, 90.

      Recibos de pago marcados “D1”, al D15”, folios 79 al 93. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les acuerda valor probatorio. Demostrativos de solicitudes y pago de vacaciones: periodo 2005-2006; 15 días, la cantidad de Bs. 51.373,32; Bonificación por vacaciones 2005-2006: 40 días, la cantidad de Bs. 51.373,32. Vacaciones: periodo 2004-2005; 15 días, la cantidad de Bs.46.186, 86; Bonificación por vacaciones: 40 días, la cantidad de Bs.46.186, 86. Vacaciones: periodo 2004: 15 días, la cantidad de Bs.42.061, 11. Bonificación por vacaciones: 40 días, la cantidad de Bs.42.061, 11: Periodo: 2003: Vacaciones: 15 días, la cantidad de Bs.27.694, 34; Bonificación por vacaciones: 40 días, la cantidad de Bs.27.694, 34. Vacaciones: periodo 2002: 15 días, la cantidad de Bs.44.164, 75. Vacaciones: periodo 2001: 15 días, la cantidad de Bs. Bs.32.223, 18. Bonificación por vacaciones: periodo 40 días, la cantidad de Bs.32.223, 18. Exon. L.E.. Deducciones: por cuota sindical, seguro social obligatorio: seguro paro forzoso, cuota sindical, seguro H.C.M, qualitas, préstamo por fideicomiso, préstamo emp fidei, aporte de caja de ahorro, ley de política habitacional.

      Recibos de pago marcados “E1” al “E6” folio 94 al 99, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les acuerda valor probatorio. Demostrativos del pago del articulo 108 párrafo 2 LOT, días pagados 16 días, Bs.1.250.268, 30. Cantidad 14 días, Bs. 955.041,50. Cantidad 12, días, Bs.614.211, 60. Cantidad 10 días, Bs. 467.868,30. Cantidad 8 días, Bs.423.932, 95. Cantidad 6 días, 277.421,20.

      Recibos de pago marcados “F1” al “F9” folio 94 al 99, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les acuerda valor probatorio. Demostrativos del pago de intereses sobre prestaciones sociales por las cantidades siguientes: Bs.1.095.774, 00; Bs.1.567.077, 60; Bs.1.289.861, 25.

      DE LA PRUEBA DE INFORMES:

      Requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que envíe copia de las actuaciones cumplidas por la demandada, en el asunto GP02-S-2007-00718 de fecha 07 de Junio de 2007, inherentes a la consignación de las prestaciones sociales adeudadas al hoy actor, y su retiro en fecha 28/06/2007.

      Cuyas resultas cursan al folio 124 de la pieza principal, se aprecia, que el actor recibió un cheque signado con el Nro. S-9203091529, el cual guarda relación con la copia de cheque Nro S-9203091529 Inserto al folio 76 de la pieza separada Nro.1, por la cantidad de Bs.110.251.234, 87, suma esta recibida por el accionante.

      TESTIMONIALES:

      De los ciudadanos: C.A.N.C., J.L.B.. No ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos promovidos como testigos, consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De la Bonificación por renuncia y antigüedad acumulada a la finalización de la relación de Trabajo. Cláusula 46, Convención colectiva.

      La parte actora denuncia el vicio de incongruencia dado que en relación al tiempo de servicio en el contenido de la sentencia recurrida, se establecieron varias fechas, señaló un tiempo de trabajo de 10 años, 12 años y 15 años de labor, pero esta probado que fue de 15 años, 2 meses y 12 días, por lo que la indemnización de la cláusula 46, al actor le corresponde, el 55 %, pero que al momento de otorgar tal concepto el Tribunal ordenó el descuento de Bs.54.659,60, siendo la cantidad recibida fue Bs.49.769,87.

      Por otra parte alega que la Juez, ordenó al perito que tomara en cuenta la antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, mostrando su desacuerdo en virtud que la antigüedad anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrida en el año 1997, era superior a seis meses.

      En merito de lo expuesto, visto que ambas consideraciones guardan relación; este Tribunal se pronuncia respecto a ello de la manera siguiente:

      Del fallo recurrido efectivamente se evidencia el vicio delatado en cuanto al tiempo de servicio, de manera que, siendo un hecho admitido por la demandada la fecha de inicio (18/02/1992) como la fecha de terminación de la reilación laboral (30/04/2007), el tiempo de servicio, ciertamente es de, 15 años, 2 mes y 12 días, en tal sentido, conforme a la cláusula 46 de la Convención colectiva, dada la renuncia, el actor tiene derecho a un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre la indemnización laboral contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo el acumulado 5 días por mes, y un tiempo de 15 años y 2 meses, de conformidad con la citada norma y en aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a 610 días, más un adicional de 18 días, acumulables, después del primer año de vigencia de la ley, es decir, como punto de partida tenemos que para el año 1998, el actor tenía 2 días, acumulados y para la fecha de extinción del vínculo laboral, 10 días, que sumados a los 600 días de antigüedad, arroja la cantidad de 610 días, sobre los cuales se aplicará el incremento del 55% en días, le corresponde el beneficio de 335,50 días, a salario integral de Bs.f.162,92, lo que arroja la cantidad de Bs.54.659,66, a la cual se le deduce la suma recibida de Bs.f.49.769,86; por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. F 4.889,80, que se le debe como diferencia por el referido concepto, cantidades estas equivalentes al valor de la moneda actual.

      Bonificación por renuncia conforme al 125, cláusula 44 de la Convención colectiva:

      La demandada de acuerdo al mencionado dispositivo, conviene en reconocer a sus trabajadores dicha indemnización cuando la relación de trabajo finaliza por voluntad unilateral del trabajador, es decir renuncia, punto este no controvertido, ahora bien se recurre por incurrir el Juez que resolvió el mérito de la causa en un error numérico en su condenatoria, toda vez que alega el actor-recurrente, se estableció en el fallo que por tal concepto el demandante recibió, la cantidad de Bsf.36.196,26, cuando según lo aducido por el recurrente en realidad lo cancelado por la demandada fue la suma de Bsf.22.622,67.

      Se observa de la documental contentiva del finiquito, previamente valorada, que el actor recibió, por una parte la cantidad de Bs. 13.573.600,20, equivalentes a Bs.13.573, 60 y la cantidad de Bs.22.622.667,00, equivalente a Bsf.22.622,67; por tanto tenemos como cantidad total recibida la suma de Bs.36.196.267,20, equivalente a Bs.36.196,27, de un total de Bs. 39.100,88 que le corresponden; por lo que de dicha operación aritmética soportada y fundamentada surge una diferencia a favor del actor representada por la cantidad de Bs.f. 2.974,52, valor actualizado a la moneda de curso actual.

      Alega el apoderado judicial de la demandada en esta instancia superior que se produjo una sentencia definitiva en la que y en cuanto a la obligatoria y necesaria identificación de las partes se indica como apoderado judicial del accionante a un sujeto activo distinto a quien interpuso la pretensión, en este caso se identifica a la profesional del derecho B.D.B. como apoderada judicial;

    4. y como sujeto pasivo a una persona jurídica distinta a la demandada “Universidad de Carabobo”.

      Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que toda Sentencia debe contener, siendo entre otros los siguientes:

    5. La identificación de las partes y de sus apoderados.

    6. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    7. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    8. La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

      Omissis…

      En opinión del Maestro Rengel Romberg, la intención del legislador es que se establezca sin duda alguna, entre quienes recae el fallo; toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

      Según la doctrina, en todo fallo adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con relación a los efectos del pronunciamiento.

      En sentencia de fecha 09 de mayo del año 1990, la Sala de Casación Civil, caso E.M.G.R.C.V.A.S.H. dejó sentado, lo siguiente:

      ……” El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objetos y título.

      Ha sostenido la referida sala en sentencia de fecha 02/08/2001, Nro. 0221, Casa Abastos, Carnicería, Charcutería Quirpa Llanera, S.R.L Vs. Ferry A. Mejias;

      ….. el cumplimiento de los requisitos de la sentencia es asunto en el cual está interesado el orden público, pues dichos requisitos son garantía de la Justeza y legalidad de lo decidido…..

      Si bien es un requisito de impreterminable cumplimiento la mención de las personas, naturales o jurídicas, que conforman las partes del juicio, en donde su quebrantamiento da origen al vicio de indeterminación subjetiva del fallo, contemplado en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observando que tal indeterminación se produjo en la parte narrativa de la sentencia, este Juzgador teniendo presente la función del juez como rector del proceso, el cual debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en ejercicio de la función Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 48 y 257 Constitucional, 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo tiene como subsanado el vicio delatado, POR LO QUE SE SUBSANA el mencionado error material en la parte narrativa del fallo recurrido, en el sentido de que la representación judicial de la parte actora la ejercen en el caso de marra los profesionales del derecho D.M.D.I. y D.I.M.; así mismo se SUBSANA el error en cuanto a la persona jurídica demandada, que lo es la sociedad de comercio C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, (ELEVAL), ello por cuanto tal error puede ser subsanado, toda vez que las partes y sus apoderados se mencionan en la parte motiva y dispositiva del fallo, entendida la sentencia este como un todo, y así se decide.

      La accionada -recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba, a tales efectos arguye que la Juez al desechar del proceso las documentales marcadas “B”, y “F”, no expone los motivos en que fundamenta tal rechazo.

      La Sala de Casación Social ha sostenido en sus reiteradas sentencias que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

      Se evidencia de la sentencia que el Juez A-quo, en relación a la documental marcada “B”, (Carta de renuncia) que riela al folio 142, aduce “…. Alega la representación de la parte demandada que está en copia por lo que la impugna, mas sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia”.

      Se aprecia que dicha instrumental fue referida y analizada por la juez de primera instancia en su fallo, expresando los motivos por los cuales no la valoró, siendo el motivó de su rechazo como medio probatorio su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En cuanto a la documental “F”, (Recibos de pago), folio 142, expone “… alega la representación de la parte demandada que no está suscrita por su representada, por lo que la impugna.”

      Se aprecia de la sentencia que si bien hubo mención de ella, la misma no se analizó, ni valoró. más sin embargo la misma no es concluyente a la causa dado que el motivo de la terminación de la relación laboral no es un hecho discutido en consecuencia improcedente el vicio delatado, por cuanto la misma no es determinante para el dispositivo del fallo.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS: requeridos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

      Comprobantes de pago, marcados con la letra “A”, identificados con el N°. 00132; a los folios 2 y 3 de la Pieza separada Nro, 1,

      Carta de renuncia marcada “B”, folio 4 de la pieza separada Nro, 1.

      Convención Colectiva, marcada “C”, del folio 6 al 73 de la pieza separada Nro. 1.

      Escrito de consignación, marcada, “D”, traído en copia fotostática, inserto del folio 74 al 76, y copia de cheque girado contra la entidad bancaria, “Banco de Venezuela”,

      Copia de finiquito, marcado “E”, inserta del folio 77 de la pieza separada Nro.1.

      Legajos de Recibos de pago, marcados “F”, insertos del folio 78 al 437, de la pieza separada Nro. 1.

      Recibos de pago marcados “G”, “H”, e “I”, folios 438 al 452 de la pieza separada Nro. 1.

      De la norma en comento se desprenden dos supuestos:

      En primer lugar, en el encabezamiento del artículo nos encontramos que se refiere a aquellos documentos que se suponen en manos del empleador, es decir, aquellos de los cuales no existe certeza de su contenido. En estos casos, exige la norma, para que el contrario los exhiba:

  7. que se presente un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción de que se encuentra o ha estado en poder del adversario, de lo contrario, es decir, de no cumplirse los extremos de ley, no causa consecuencia jurídica su no exhibición, por interpretación de la norma, en virtud de la falta de evidencia que haga presumir que se hayan en poder del adversario.

    .-En segundo lugar, nos encontramos que en el primer aparte del artículo en cuestión, tenemos los documentos de orden legal, es decir, aquellos documentos que por imperio de la ley debe llevar el empleador, para cuya exhibición no existe ninguna condición previa, no se requiere de que se presente ningún medio de prueba que haga presumir su existencia, por cuanto es una obligación de todo patrono llevarlos, de allí, que en caso de no cumplir el patrono con su exhibición acarrea para él la aplicación de consecuencia jurídica de la norma, esto es, se tendrán como exactos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Así las cosas, en relación a los Comprobantes de pago marcados “A”; no exhibido al momento de su requerimiento, no se aplica la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 82 en comento, por no constar en autos un medio de prueba que haga presumir que se haya en poder de la demandada tal cual lo exige excitado articulo, toda vez que estos recibos al haber sido impugnados por carecer de firma contra quien se oponen, se extiende el mismo efecto a su contenido.

    En cuanto a la Carta de renuncia, marcada “B”, si bien se acompañó copia que constituye por lo menos una presunción de que se encuentra o ha estado en poder del adversario, lo que produciría la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 82 en comento, en razón de no haberse exhibido, más sin embargo, la misma es irrelevante a la causa por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral no es punto a debatir en el caso de marras.

    En relación a la Convención Colectiva, marcada “C”, la cual no fue exhibida, no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo

    En atención a las documentales marcadas “D” y “E”; no exhibido al momento de su requerimiento, pero que como quiera fueron consignados por la actora y no objetados por la demandada, se tienen por reproducido en su valor probatorio del contenido de la consignación y del finiquito ya valorado, cuando se hizo el cálculo aritmético de diferencias debidas.

    Legajos de Recibos de pago, marcados “F; representados por recibos de pagos, no exhibidos al momento de su requerimiento, no se aplica la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 82 en comento, por no constar en autos un medio de prueba que haga presumir que se haya en poder de la demandada, toda vez que estos recibos al haber sido impugnados por carecer de firma contra quien se oponen, se extiende el mismo efecto a su contenido.

    Recibos de pago marcados “G”, “H”, e “I”, folios 438 al 452 de la pieza separada Nro. 1. Si bien no se encuentran suscritos por persona alguna, se tienen como cierto su contenido, toda vez que los mismos guardan similitud con los aportados por la accionada, habida cuenta que sobre tales instrumentales no fueron objetados por la demandada de autos, constituyen un medio de prueba de que los originales se hayan en poder de la demandada, por tanto se reproducen su valor probatorio, de cuyo contenido se tiene que son recibos de pagos en el que consta el salario percibido por el actor, y así se valora.

    Recurre la demandada por cuanto la Juez A-quo al referirse al folio 152 y 153 de la cláusula 46, es decir, a la indemnización que correspondería al actor de 55% como incremento por concepto de antigüedad, indica por una parte, que el mismo se recarga a la cantidad dineraria que resulta por dicho percepción, por la otra, señala, que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad de días por antigüedad, lo cual a su criterio es contradictoria, y que estima que tal contradicción infecta de nulidad a la sentencia recurrida.

    En atención a este punto de apelación, Bonificación por renuncia y antigüedad, Cláusula 46, Convención colectiva, en orden a lo expuesto anteriormente, al actor le corresponde, el 55 %, sobre los días acumulados de antigüedad 610 días que en el presente caso quedó establecido, incluido dicho beneficio, en 335,50 días, a salario integral de Bs.f.162, 92, surgió una diferencia a pagar de Bs. 4.889,80, deducido como ha sido la cantidad recibida de Bs. f.49.769, 86, cantidad esta expresada en moneda actual; por lo que el incremento del 55% que corresponde al actor conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, se estima en días, imputable en porcentaje sobre los días acumulados, y así se decide.

    En relación al experto que se señala en la parte motiva del fallo, a criterio del apelante, tal situación, no debe ocurrir en esa etapa del fallo toda vez que la designación de expertos y la condenatoria debe ocurrir a su entender en la parte dispositiva del fallo, lo contrario, hace incurrir al juez en adelanto de opinión por lo que apela de la sentencia.

    La motivación de la sentencia persigue una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva, sino una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en si mismo la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicable al caso en litigio.

    DE LA UNIDAD DEL FALLO

    La Sala de casación Civil definió el principio de la unidad procesal del fallo, según el cual “…. La parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculante por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí misma…”. Sentencia Nor. 0031, de fecha 15 de febrero de 1995, caso T.d.J.Z. de Álvarez contra S.j.G..

    De la revisión del fallo apelado se observa que la juez hace sus consideraciones legales de acuerdo a lo alegado y probado en autos, analizados como han sido los medios de pruebas ofrecidos y evacuados, dando sus conclusiones señalando cada uno de los conceptos que a su convicción son procedentes e improcedentes, según el caso, tomando en consideración la motiva conjuntamente con la parte expositiva, y la dispositiva de un fallo, un todo indivisible, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado, toda vez que el hecho de que en la motivación de la sentencia advierta la designación del experto, no significa un adelanto de opinión de una parte de la decisión que forma el todo como lo es la norma individualizada.

    Denuncia la demandada que la sentencia es igualmente contradictoria ya que por una parte la Juez A-quo condena en costas por haber vencimiento total, y por la otra parte, indicia que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia.

    En orden a lo expuesto, este Tribunal observa ciertamente tal contradicción, pero que como es sabido las costas es una sanción para quien resulte totalmente vencida en un procedimiento o en una incidencia, que no tiene influencia decisiva y determinante dentro de los hechos y razones que la motivaron a dictar el dispositivo del fallo, de manera que no da lugar a la nulidad de la sentencia, de esta forma constatándose del dispositivo de la decisión que la misma fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en razón de que no hubo vencimiento total de parte del actor, es obvio que en relación a la sentencia de primera instancia es improcedente dicho concepto, por lo que no ha lugar a la condenatoria en costas, y así se decide.

    Del salario:

    Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado.

    La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

    ….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

    Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

    • Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    De la Convención colectiva, se observa, de la cláusula Nº. 1, numeral 16: que salario es todo aquello que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los conceptos de: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobre sueldos; g) Retribución de horas extras; h)Bonificación de trabajo nocturno; i) comisiones) j) Lo equivalente a prestaciones en especie: tales como uso de vivienda, vehículo, y otros que fueran necesario para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanentes o temporales si los hubiera; l) prima o bonificación dominical; m) A.d.t.; n) pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida o almuerzo, producidos durante la jornada de trabajo; P) Asignación por concepto de vehículo; q) cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que pueda clasificarse como salario de acuerdo a ala Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y dicho contrato colectivo.

    Salario normal, cláusula Nro. 1, numeral 17 del mencionada convención colectiva: define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por al prestación de su servicio,

    Quedan por tanto exceptuadas del salario de acuerdo a dicha cláusula:

    1. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y

    2. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

    Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal y contractual como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

  8. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

  9. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

  10. Que esa percepción sea regular y permanente.

    En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales y contractuales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio; en la demanda se señala como percepciones devengadas por el actor una asignación mensual, más asignación por transporte, horas extras diurnas y nocturnas, descanso legal, bonificación de línea energizada, beneficio de servicio de electricidad, entre otros que menciona se señalan en los recibos de pago, asignaciones estas que en la contestación de la demanda no fueron negadas, ni rechazadas, amen de las cantidades demandadas que si fueron rebatidas de manera pura y simple, sin expresar los motivos de su rechazo, sin indicar el salario devengado, por tanto en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse como admitidos cada uno de los salarios explanados en la demanda, integrados por los ya mencionados beneficios otorgados de manera regular y permanente, tal cual se desprende de los recibos de pago traídos por al accionada, no excluidas por la ley, ni por la convención colectiva como parte del salario, otorgados por el cumplimiento de su labor, no logrando la demandada desvirtuar los salarios al no mediar medio probatorio documental alguno que contradijeran los alegados por el actor, para esta alzada es forzoso concluir, que los salarios devengados son los descritos en el escrito libelar y que de acuerdo a la ley y la convención colectiva forman parte de lo que se reconoce como salario integral en consecuencia procedentes los conceptos declarados por el A-quo, susceptible de considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, cancelados en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización, y así se decide.

    Se producen los siguientes conceptos condenados por el juez A-quo.

     Antigüedad:610 días, la cantidad de Bs. 39.916,88, a salario devengado mes a mes, alegados por el actor, deducida la cantidad recibida de Bs.24.480,21, se condena a la demandada pagar una diferencia de Bs.15.436,67.

     Vacaciones y Bono fraccionado: periodo 18 de febrero de 2007 -18 de abril de 2007; en base a la cláusula 68, le corresponde la siguiente fracción: 11,67 días a salario promedio diario normal de Bs.109., 65, la cantidad de BS.1.279, 62, que estada la suma recibida de Bs.1.266, 55, se le adeuda al actor una diferencia de Bs.13, 07.

     Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas periodos 2003, 2004 y 2007; la cantidad de Bs.3.238, 87, como diferencia a favor del actor de 120 días por año para los períodos 2003 y 2004 y la fracción de 40 días para el año 2007; diferencias estas que deben ser calculadas sobre la base del salario correspondientes a dichos períodos anuales alegados por el actor; por lo que se condena por este concepto la suma de Bs.F 3.238,87.

    De acuerdo al fallo proferido por esta alzada se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades siguientes:

     Diferencia por Bonificación por renuncia Cláusula 46, Convención colectiva; la diferencia de Bs.4.889, 80.

     Diferencia por Bonificación por renuncia conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 44 de la Convención colectiva; Bs.f. 2.974,52.

    Consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. F 26.553,56).

    Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

    • Los intereses sobre la prestación de antigüedad representada por la suma de Bs.15.436,67, generada desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 30/04/2007, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados representados por la cantidad de LA SUMA DE VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. F 26.553,56), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30/04/2007, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

    • Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados representados por la cantidad de LA SUMA DE VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. F 26.553,56). desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 18/04/2008, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro tribunalicios

    Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.P.D.L.C. contra C.A ELECTRICDAD DE VALENCIA “ELEVAL”. CUARTO: MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2010-000193

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