Decisión nº 004 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

C.O.A.Q.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.203.569.

Abogado Asistente del Demandante:

Abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082.

DEMANDADA:

C.M.A.C.D.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.794.113.

Apoderados de la Demandada:

Abogado M.D.A.Z. y M.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.711 y 105.104 en su orden.

MOTIVO:

DIVORCIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 31-05-2012)

En fecha 19-09-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18.598, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-08-2012, suscrita por el ciudadano Ó.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 31-05-2012.

En la misma fecha de recibo 19-09-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 20-01-2011, por el ciudadano Ó.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., en el que demandó a la ciudadana M.A.C. de Quintero, por Divorcio, fundamentando la demanda en el artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C. de Quintero, en fecha 23-04-1984, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 99 de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio San J.B., del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, que anexó marcada “A”; que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en el Edificio Los Chaguaramos, apartamento Nº 43 del Sector “Villa Olímpica” de esta ciudad, trasladándose 04 años después a su actual domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nº W-16, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que los primeros meses de su unión conyugal transcurrieron en completa armonía, paz y sana convivencia familiar, acrecentándose dicha situación con el nacimiento de su hija; que desde finales del año 1988 y principios del año 1989, la conducta de su cónyuge dio un cambio total, mostrándose supremamente irritable, sin motivo o razón que lo justificara; que las discusiones eran diarias, llegando inclusive al trato cruel, situación ésta que lo obliga a dormir en habitación separada hasta la presente fecha; que durante dicha unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que una vez sea declarado el divorcio serán objeto de liquidación y partición. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, pidió autorización para separase del inmueble que sirve de asiento a su hogar. Solicitó se librara la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público y se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.

Auto dictado en fecha 25-01-2011, en el que el a quo admitió la presente demanda. De conformidad con el artículo 132 del C.P.C., acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público; ordenó el emplazamiento de ambas partes para la realización de los actos conciliatorios. Instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos.

En fecha 02-02-2011, el Alguacil del Tribunal hizo constar que le fue suministrado el valor de los fotostatos para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08-02-2011, el ciudadano O.A.Q.D., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.M.S.V., suministró la dirección de habitación de la ciudadana M.A.C. de Quintero, a los fines de la citación de la misma.

Al folio 10, diligencia de fecha 02-02-2011, en la que el ciudadano O.A.Q.D., actuando con el carácter de autos, asistido del abogado J.M.S.V., ratificó la solicitud realizada en el libelo de demanda, referente a la autorización para separase del inmueble que le sirve de asiento a su hogar.

Al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 09-03-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en donde dejó constancia que citó personalmente a la demandada de autos.

Al folio13, primer acto conciliatorio celebrado en fecha 25-04-2011, con la asistencia de ambas partes, donde el demandante insistió en la demanda de divorcio y la demandada manifestó su intención de no divorciarse. El a quo fijó oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio emplazando a ambas partes.

Al folio14, segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 10-06-2011, con la asistencia de ambas partes, donde el demandante insistió en la demanda de divorcio y la demandada rechazó el acto conciliatorio de divorcio. El a quo fijó oportunidad para el acto conciliatorio de contestación a la demanda.

Al folio 15, acto de contestación a la demanda celebrado en fecha 17-06-2011, con la asistencia de ambas partes, donde la demandada ciudadana M.A.C. de Quintero, asistida por el abogado M.D.A. consignó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión realizada en el libelo de demanda, por cuanto a su decir, la misma resulta completamente incierta y contraria al espíritu, propósito y razón por la que repugna la posibilidad de mérito jurídico alguno para la presente demanda; rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la demanda que su cónyuge O.A.Q.D., incoara en su contra, por cuanto aduce que no es cierto que le haya dado a lo largo de sus 27 años de vida conyugal un trato inhumano que hiciera imposible la vida en común, ni que le hubiese proferido injurias de ningún tipo, ni que tampoco por esta causa se hubiese tornado imposible la vida en común; rechazó, negó y contradijo los hechos a los que hizo alusión en el libelo de demanda referente a su cambio de actitud desde el año 1998, ya que han mantenido una vida conyugal normal, que han compartido tanto lo bueno como lo malo; que dentro de sus posibilidades económicas han disfrutado de tiempo libre, vacaciones en familia, siempre ayudándose mutuamente, educando a su hija, conformando un bonito hogar; rechazó de manera categórica el hecho de que le hubiese proferido maltrato verbal, emocional, físico o psicológico a su cónyuge a lo largo de su matrimonio, ya que manifiesta que es completamente contrario a su naturaleza personal, a su formación profesional y académica, así como a los valores cristianos y humanos que profesa; que no es cierto que hubiese incumplido con su deber de dar un trato humano, amoroso, cordial a su cónyuge a lo largo de su vida en común; rechazó, negó y contradijo que se hubiese podido incumplir con cualquiera de los deberes que le corresponden como cónyuges de conformidad con los artículos 137, 138, 139, 140 y 140 A del Código Civil; rechazó, negó y contradijo que se hubiese vuelto imposible la vida en común en su matrimonio; rechazó, negó y contradijo lo dicho por el demandante que debido a su supuesto mal genio, se viese obligado a dormir en habitación separada. Aduce que de mutuo acuerdo convinieron en que en algunas ocasiones éste se quedaría en el apartamento; que en fecha 27 de febrero del año 2011, el demandante de autos, le dijo a ella y a su hija, que se iría a E., hecho éste que no confirmó, puesto que tenían más de 48 horas sin saber de él, cuestión que les causó extrañeza, por cuanto siempre mantenían constante comunicación vía telefónica; que para su sorpresa y de su hija encontraron al ciudadano O.A.Q.D., en el mencionado apartamento con otra mujer, presentándose una situación irregular a las afueras de dicho apartamento, pues afirma que tanto su hija y ella fueron atacadas por encapuchados quienes a su decir les agredieron físicamente; que cuando su esposo salió del apartamento al verse descubierto la amenazó de muerte a ella, razón por la que acudió al Instituto de la Mujer a los fines de realizar la denuncia contra su marido por la evidente violencia psicológica. Señaló que siempre ha procurado mantener el matrimonio, que trabaja y realiza las labores cotidianas del hogar, que le ha dado un trato excelente a su esposo, el cual incluye la confianza que le tenía a éste; que se encuentra sorprendida de la presente demanda de divorcio por cuanto a su decir, es ella quien ha luchado constantemente para mantener la armonía y la paz en su hogar. Solicitó se desestimara la presente demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico alguno y se declarara sin lugar en la definitiva. Protestó las costas y costos reclamados por el demandante y pidió sea el ciudadano O.A.Q.D. condenado al pago de las costas y costos del presente proceso por su acción temeraria y sin fundamento.

Al folio 22, diligencia de fecha 17-06-2011, en la que la ciudadana M.A.C. de Q., actuando con el carácter de autos, confirió poder especial apud acta al abogado M.D.A.Z..

Del folio 24 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha11-07-2011, por el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., en el que promovió: -El mérito y valor jurídico probatorio de los autos los cuales fundamentan la causal invocada en el libelo propuesto; -Documentales: -Copia certificada del expediente Nº 13.698 de 2011 de la nomenclatura del Instituto Tachirense de la Mujer, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, referente a la denuncia interpuesta en fecha 28-02-2011 por su cónyuge M.A.C. de Q.; -Impresiones fotográficas que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 27-02-2011 en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; -Testimoniales: J.A.P.H., L.A.A.R., G.R.M., I.A.C.T. y M. delR.P..

Del folio 52 al 61, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-07-2011, por el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Pruebas Documentales: -Documentos públicos: -Copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, de la Prefectura del para entonces Municipio (hoy Parroquia) San Juan Bautista, del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, de fecha 23-04-1984; -Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2645, de la prefectura del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal; -Copia certificada del Acta de defunción Nº 315, de la prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, de fecha 09-03-1992, del ciudadano F. de P.C., tío de la demandada; Carta de autorización para que la demandada se practicara una intervención quirúrgica de ligadura de trompas, ante el Ipasme, en fecha 12-12-2004; -Copia certificada del documento de comodato de fecha 10-07-1998, otorgado la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 44, Tomo 79, por el que el ciudadano O.A.Q.D., confirió en comodato el apartamento de La Villa Olímpica a la ciudadana B.D.A.; -Documentos Privados: -Constancia emitida por la Unidad Educativa “La Villa de los Niños, en la que consta que la ciudadana M.T.Q.C., estudió en los años escolares 1990-91 y 1991-92; -Constancia emitida por el Centro de Educación Inicial Materna, Colegio C.S. (PreescolarS., en la que consta que la hija del matrimonio cursó Tercer Nivel de Educación Inicial año escolar 1992-93; -Copia simple de documento otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público (hoy registro público) de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 09-12-1996, anotado bajo el Nº 21, Tomo 38, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; -Ejemplar de la Nota luctuosa (lágrima), publicada por causa del fallecimiento de la madre del demandante, ciudadana I.D. de Q.;- Copia de la Resolución Nº 03-18-01 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde consta la jubilación del demandante a partir del 18-09-2003; -Copia de voucher del cheque por concepto de pago de prestaciones sociales del demandante; -Copia de voucher del cheque por concepto de pago de prestaciones sociales de la demandada; -Constancia emitida por la Posada “La Cascada de E.”, ubicada en Rubio, Estado Táchira, en la que consta que en fecha 11-08-2006, se hospedaron en dicho establecimiento; -Constancia del Ipasme en la que aparece para el año 1994 como titular, a su esposo e hija como beneficiarios de dicho sistema de previsión social; -Constancia del Ipasme de fecha 05-09-2000, en idéntico sentido de la constancia anterior; -Constancia de la empresa TRANSEGURO C.A., en la que aparece como beneficiario de la póliza de seguro la demandada, a su cónyuge, el demandante, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999; -Copias de constancias emitidas por Seguros Quilitas C.A., en las que aparecen ambos como asegurados principales de la póliza de HCM; -Copia de la emisión por pantalla, del sistema Seguros Constitución, en la que figura como beneficiario el demandante para el año 2010-2011; Copias de recibos por servicio telefónico, a nombre del demandante; -Copias de recibos de servicio de telefonía móvil del teléfono personal del demandante; -Copias de los recibos de televisión por cable con la empresa Netuno C.A., a nombre del demandante; -Copia de pago de cuota de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, adquirido por el demandante en beneficio de la familia; -Copias de estado de cuenta de tarjetas de crédito del demandante en el Banco Banesco; Copias de las solicitudes de carnets de socios del Centro Latino, de fecha 23-11-2010, para la demandada y su hija, suscritas por el demandante; promovió fotografías identificadas del 01 al 54; -Testimoniales: L. delV.A. de Pernía, R.I.C.V., M.A.H.H., G.A.B.H. y B.C.M. de Orozco.

Por auto dictado en fecha 15-07-2011, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por autos dictados en fecha 15-05-2011, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el ciudadano O.A.Q.D., parte demandante y por el abogado M.D.A.Z., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

Al folio 175, auto dictado en fecha 22-07-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano O.A.Q.D., parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.H., L.A.A.R., G.R.M., I.A.C.T. y M. delR.P..

Por auto dictado en fecha 22-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.D.A.Z., apoderado judicial de la parte demandada, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas L. del Valle Alviárez de Pernía, R.I.C.V., M.A.H.H., G.A.B.H. y B.C.M. de Orozco.

Diligencia de fecha 25-07-2011, en la que la ciudadana M.A.C. de Q., confirió poder apud acta a la abogada M.C.S.M..

Del folio 178 al 199, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes.

Del folio 204 al 206, escrito de informes presentado por el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., en el que manifestó que las afirmaciones plasmadas en el libelo que sustentan la causal de divorcio invocada, han quedado evidentemente constatadas y procesalmente demostradas, en forma precisa y sin duda alguna con las pruebas que corren agregadas al presente expediente; que las declaraciones, todas contestes de los testigos promovidos por esta parte, revelan un punto en común como lo es a su decir, la falta de armonía conyugal en su relación por la actitud intencional, reiterada, anormal e injusta de la cónyuge demandada, de gravedad suficiente que generó entre ellos una situación de desamor que hizo imposible continuar su vida en común; que los testimonios rendidos por los precitados testigos imputan a la cónyuge hechos específicos, concretos, conexos y determinados, configurativos de su infracción, ocurridos en diversas oportunidades, que disminuyeron el afecto y la confianza recíprocos que deben existir entre los esposos y que sin lugar a dudas, se subsume y se ajustan a la causal de divorcio invocada en el libelo interpuesto; que se puede afirmar en forma rotunda que la conducta amable y gentil de la ciudadana M.A.C. de Quintero, punto de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte demandada, no constituyen una prueba efectiva que desvirtúe la realidad de los hechos, procesalmente demostrados, atribuidos a la cónyuge demandada, y que tales declaraciones no eliminan la relevancia jurídica de los excesos cometidos por la misma.

Del folio 207 al 220, escrito de informes presentado por el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que por cuanto la parte actora no probó ninguno de los hechos que alegaba en su escrito de demanda y que constituían el fundamento de su pretensión, y habiendo su representada M.A.C. de Quintero, demostrado todos y cada uno de los hechos alegados por ella en su escrito de contestación a la demanda, resulta obligatorio concluir que la demanda de divorcio por injuria sevicia o trato cruel e inhumano, intentada por el ciudadano O.A.Q.D., en contra de su representada no es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; que no resulta posible en Venezuela, declarar el divorcio, sino por las causales establecidas en dicha norma, que establece las únicas situaciones que habilitan a los Tribunales de la República para proceder a la disolución del vínculo conyugal; que en el presente caso el demandante manifestó la existencia de “excesos, sevicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo cual a su decir, no quedó demostrado en lo absoluto en el proceso que se llevó a efecto, sino que más bien resulta evidente que se quiso vulnerar el derecho y la Ley, pretendiendo torcerla al antojo del demandante, abusando de las normas jurídicas para conseguir vulnerar los derechos de su representada en la presente causa, por lo que resulta improcedente la demanda; que no habiendo demostrado el demandante ningún hecho que implique la configuración de la causal alegada y en que se fundamentó la presente demanda, conforme lo invoca el demandante, su pretensión debe ser declarada sin lugar.

Del folio 221 al 228, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 24-11-2011, por el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de autos.

Del folio 229 al 236, decisión dictada en fecha 31-05-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., contra la ciudadana M.A.C.D.Q., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. N. a las partes.” (sic).

Por diligencia de fecha 04-06-2012, el ciudadano O.A.Q.D., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.M.S.V., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31-05-2012.

Al folio 238, diligencia de fecha 12-06-2012, en la que el ciudadano O.A.Q.D., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.M.S.V., solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 31-05-2012.

Por auto dictado en fecha 20-06-2012, el a quo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.A.C. de Quintero, parte demandada en la presente causa.

Del folio 240 al 248, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06-08-2012, el ciudadano O.A.Q.D., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.M.S.V., apeló de la decisión dictada en fecha 31-05-2012.

Al folio 250, auto dictado en fecha 13-08-2012, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-09-2012.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 18-10-2012, el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., presentó escrito en el que manifestó que la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, debe ser revocada y declarada con lugar la apelación interpuesta con base y fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la precitada sentencia adolece del vicio de silencio de prueba, y por dicha razón es absolutamente nula, ya que a su decir, el J. omitió en forma absoluta, tal y como lo impone el artículo antes mencionado toda consideración y análisis con relación al testimonio rendido por los ciudadanos G.R.M., testigo promovido por la parte demandante mediante escrito del día 11-07-2011, admitido por auto de fecha 22-07-2011 y M.A.H.H., testigo promovido por la parte demandada mediante escrito del día 14-07-2011, admitido por auto de fecha 22-07-2011, cuya declaración consta en acta de fecha 01-08-2011, al analizar el testimonio del ciudadano G.R.M., se puede observar que el mismo resulta trascendente en el juicio, ya que a su decir, éste ofrece elementos de convicción suficientes, pues dicho testigo presenció hechos imputados a la cónyuge demandada, amparados en las impresiones fotográficas que van de los folios 45 al 51, ambos inclusive, que sustentan la causal de divorcio invocada en el libelo propuesto; así mimo, señala que la sentencia recurrida omitió el estudio y consideración que el Juez de mérito otorgó a los testigos antes mencionados, desconociéndose las consecuencias deducidas o valor atribuido a los mismos por el Juez de Primera Instancia; que con tal conducta el a quo incurrió en abierta violación del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, norma de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, traduciéndose en la nulidad del fallo impugnado, razón por la que solicitó se procediera conforme al artículo 209 ejusdem. Manifestó que desconociendo que los hechos imputados a la cónyuge demandada, superiores a su decir, en intensidad a los de simple vehemencia, que lesionan efectivamente los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio y el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges, produciéndose con ello un verdadero atentado contra la estabilidad emocional que hace imposible la vida en común, hechos éstos probados en juicio que ciertamente configuran la causal invocada en el libelo de demanda, en la sentencia recurrida se observó descuido en la elaboración de dicho fallo, pero que a su decir resulta influyente en el dispositivo del mismo, y que solo constituye o representa motivación errónea de la misma, ya que el a quo se engaña acerca del significado de la norma jurídica elegida por él, desconociendo así el deliberado y firme interés de la cónyuge demandada de desquiciar o trastornar el lazo matrimonial, dirigido a provocar una lesión, es decir, imposibilitar la vida en común que hace procedente la demanda interpuesta; que el a quo no analizó debidamente el cúmulo de pruebas agregadas a los autos, en especial, el contenido del expediente Nº 13968 de la nomenclatura del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER),que revela hechos que efectivamente se subsumen en los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y que hacen viable y procedente la demanda interpuesta; que el razonamiento del a quo desconoce la repetición por parte de la demandada de hechos y acontecimientos debidamente comprobados, constituidos de una conducta anormal y excesiva, ocurridos a lo largo de la relación conyugal, violatorios de deberes específicos de carácter conyugal, cuya magnitud y frecuencia van señalando un progresivo relajamiento o deterioro del vínculo hasta agotar toda posibilidad de entendimiento, hasta el extremo de hacer imposible la convivencia entre los cónyuges. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y se revoque así la sentencia recurrida y con lugar la demanda.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este J. observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de agosto de 2012 por la parte demandante, ciudadano O.A.Q.D. asistido por el abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día trece (13) de agosto de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 18/10/2012, el ciudadano O.A.Q.D. asistido por el abogado J.M.S.V. consignó escrito de informes donde solicita se dictamine con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha seis (06) de agosto de 2012 por la parte demandante, ciudadano O.A.Q.D. asistido por el abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio por no haber probado los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, tal como establece el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, así:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

El Dr. F.L.H., en su obra: “Derecho de Familia”, Tomo II, páginas 198 y 205, explica los significados de excesos, sevicia e injurias, así:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

…omisiss…

Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente – los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuales fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.”(N. y subrayado de la Alzada)

Encontrando esta Alzada, la jurisprudencia ha tomado la tesis del divorcio- solución, pero exigiendo que esté probada la causal invocada, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192, de fecha 26/07/2001(caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) con ponencia del M.J.R.P., indicó:

... La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Resaltado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/rc-192-260701-01223.htm)

Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1393 de fecha 06/12/2012, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., indicó:

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta S. en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1393-61212-2012-11-1545.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que no se puede aplicar la tesis del divorcio- solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, aunado al hecho que en el libelo se debe precisar cuáles fueron los actos que constituyeron excesos, sevicia o injurias graves.

En el caso de autos, observa esta Alzada que en el libelo de demanda se alegó de manera genérica la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, sin precisar en concreto cuáles fueron esos actos, aunado a que en el transcurso del proceso nada demostró, ya que los testigos evacuados en el proceso y valorados por el a quo no fueron contestes para probar la causal invocada, aunada que la declaración de los testigos G.R.M. y M.A., valorados por esta Alzada luego de revisarlas no prueban los excesos alegados pues relatan discusiones de pareja o referencias a terceros, razón por la que son desechados por este juzgador ya que nada prueban en esta causa y al no quedar demostrada la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por el ciudadano O.A.Q.D., para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.A.C. de Quintero, resulta imperativo para el a quo declarar sin lugar la demanda de divorcio.

En conclusión, en este caso en concreto no quedó demostrado que la parte demandada incurriera en alguna causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, aún conociendo la corriente doctrinaria del divorcio- solución, no es posible la aplicación de la misma en esta causa.

Además, considera quien aquí juzga que existiendo otras vías para la consecución de lo buscado, tales como la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la parte demandante puede optar por cualquiera de las dos para así conseguir el divorcio y no pretender que por el sólo hecho de querer divorciarse haya necesidad de pasar por alto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de divorcio.

Finalmente, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de agosto de 2012 por la parte demandante, ciudadano O.A.Q.D. asistido por el abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., contra la ciudadana M.A.C.D.Q., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. N. a las partes.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante, ciudadano O.A.Q.D., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B. Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3869

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