Decisión nº XP01R2015000123 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: O.R.G.M., titular de 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, hijo D.M., (f) y de O.G. (v) profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su carácter de Fiscal AUXILIAR Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada Y.C.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.591.429, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Entidad Federal.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. (Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUNTO PREVIO

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.Y.M.P., quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez F.R.O., mediante oficio N° CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA E.C.E., M.D.J.C. y F.R.O..

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17AGO2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000123, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se Admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público apartándose el Tribunal de la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación a la de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal y a su vez decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano O.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.039.

Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez F.R.O., quien para el momento de la recepción del presente asunto se encontraba supliendo el periodo vacacional otorgado a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el Juez Felipe Ortega se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo declarada en fecha 26AGO2015, Con Lugar dicha inhibición, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, un Juez Accidental para el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, visto que en fecha 08SEP2015, la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, se incorporo a sus labores en fecha 08SEP2015, asumiendo la ponencia del presente asunto, se aboca al conocimiento de la causa y se dicta auto, dejando sin efecto la solicitud de Juez Accidental, por lo consiguiente suscribe el presente fallo. Asimismo se deja constancia que mediante convocatoria Nº 02-2016, de fecha 04ENE2016 y oficio Nº 21-2016, de fecha 07ENE2016, se designa a la Abg. A.V.H. para ejercer funciones como Juez de la Corte de Apelaciones Penal Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ello en virtud de la inhibición planteada por el Juez F.R.O., integrante de la Corte de Apelaciones, abocándose la misma a la presente causa.

En fecha 05FEB2016, la Jueza A.V.H., se inhibe del conocimiento del Presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo designada mediante convocatoria Nº 19-2016 de fecha 25/0272016 y oficio Nº 233-2016 de fecha 02MAR2016 la Jueza IVETTI LOPEZ, a los fines de integrar la Corte de Apelación Accidental abocándose en fecha 10MAR2016 al conocimiento del presente asunto.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, ha intervenido en la presente causa en su condición de Fiscal del Ministerio Publico y al mismo tiempo es la recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, se encuentran debidamente acreditada en autos, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar en la cual intervino en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27JUL2015, en la causa seguida al ciudadano O.B.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 27JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to y 5to de la precitada ley, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  2. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo las quesean declaradas inimpugnables por este Código.

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de mediante la cual se Admite parcialmente el sucrito de acusación presentado por el Ministerio Público apartándose el Tribunal de la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación a la de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal y a su vez decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano O.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.039, señalando que:

(…)tal como se menciono, el juez A-quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de julio de 2015, acordó apartarse de la precalificación jurídica atribuida al imputado de autos, por la representación Fiscal, referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación a la de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, y como consecuencia del referido cambio de calificación, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del texto adjetivo penal…Omissis…

no se evidencia que el juez A-quo, plasmara las consideraciones de hecho y de derecho para considerar apartarse de la precalificación Jurídica atribuida por el ministerio Publico, al imputado de autos, es decir no estableció las razonas que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo realizó, a los fines de conocer con exactitud la apreciación por parte del Juez A-quo, para realizar el cambio de calificación jurídica, que en principio había sido atribuido, el cual hacia procedente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano O.R.G.M., circunstancia que ha consideración de esta representación Fiscal, debió realizar atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmadas en el acta policial de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente asunto, lo que genera de esta manera un daño irreparable al Ministerio Publico, por no establecer la motivación correspondiente, para apartarse de la calificación jurídica, atribuida en principio, y sustituir la medida dictada en su oportunidad, por el mismo Tribunal.(…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la sustitución de la medida privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que realizo un cambio de calificación jurídica al hecho atribuido por el Ministerio Publico, y como consecuencia de ello, decreto una medida cautelar al acusado de autos, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de hacer el cambio de calificación jurídica y acordar medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, se observa que en fecha 05FEB2016, la Jueza A.V. una vez revisado el presente Recurso de Apelación, se inhibe de su conocimiento, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mencionada Jueza conoció la causa principal Nº XP01-P-2015-002391, como Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha 03NOV2015, fundamentándola en fecha 25NOV2015, en la cual entre otras cosas se emitieron los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano O.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, hijo D.M., (f) y de O.G. (v) profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por el delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERAILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano O.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.275.734, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta a los acusados de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”… Omissis…

También se observa que dicha sentencia fue notificada y consta resulta de la ultima notificación en fecha 08DIC2015, habiendo transcurrido el tiempo necesario para que las partes hicieren uso de los recursos de Ley a que hubiere lugar para impugnar la misma, observándose que esto no ocurrió y por lo tanto dicha absolutoria adquirió carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se Admite parcialmente el sucrito de acusación presentado por el Ministerio Público apartándose el Tribunal de la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación a la de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal y a su vez decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano O.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.039.. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Juez, La Jueza,

M.D.J.C.I.L.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDJC/ILO/MAM/.-

EXP. XP01-R-2016-000123.-

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