Sentencia nº 1304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 551-02-6434 del 26 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 16 de abril de 2002, la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.759, asistido por los abogados J.P.V.A. y C.A.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 41.499 y 40.096, respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esa misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2000 y declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida contra el referido ciudadano.

El 10 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2002, el accionante, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la redacción del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El 11 de agosto de 1999, la ciudadana L.E.T., demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano O.R.R., por vencimiento del término estipulado sin que se hubiera producido la entrega de la cosa arrendada.

Señaló la parte actora que tanto en el auto del admisión de la demanda del 13 de agosto de 1999, como en la notificación de la interposición de la demanda y en la decisión de cuestiones previas de 4 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho juzgador consideró a la demanda como de resolución de contrato de arrendamiento.

Continuó manifestando que al momento de darse por citado y oponer cuestiones previas, lo hizo con la convicción de que se trataba de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, dado que el juez de la causa así la había calificado.

Dentro de las cuestiones previas opuso la prohibición de admitir la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y por ende correspondía la aplicación del procedimiento establecido en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Por sentencia del 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda “por resolución de contrato de arrendamiento”, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la anterior sentencia ejerció la parte perdidosa recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio que declaró con lugar la demanda, expresando que “la pretensión ejercida por la parte actora es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y no la de resolución del contrato de arrendamiento como erróneamente lo calificó el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando admitió la demanda circunstancia que no invalida ninguna actuación en el proceso, por cuanto no le causa ningún gravamen irreparable a las partes en el proceso (...) en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año dos mil por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. delE.L.; se declara con lugar la acción intentada...”.

El 27 de septiembre de 2001, el arrendatario, ciudadano O.R.R., ejerció demanda de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por la ciudadana L.E.T..

Fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y abuso de autoridad consagrados en los artículos 25, 26 y numeral 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 15, numeral 5 del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que:

La desnaturalización de la acción por parte del juez en cambiar la pretensión de resolución por cumplimiento, causan una (sic) gravamen irreparable a las partes, por cuanto la defensa que las partes puedan hacer frente a tales acciones son distintas, amen de la contradicción upsupra (sic) comentada, pues no se sabe lo que decidió ¡cumplimiento! o ¡resolución! (oscuridad en la sentencia).

Insistimos que en el juicio el juez estaba en la obligación de declarar con lugar la cuestión previa opuesta basada en que la acción que debió intentarse era la de cumplimiento de contrato por expiración del término basada por supuesto en la cláusula temporal del mismo y no la acción de resolución de contrato, tanto es así que la parte actora en ningún momento se opuso que la pretensión se desarrollara como acción resolutoria como la había calificado el juez de los Municipios Palavecino y S.P. cuando admitió la acción

.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida, toda vez que la misma se encuentra en etapa de ejecución, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto declaró sin lugar la acción de amparo.

Contra el anterior fallo, el ciudadano O.R.R., asistido de abogados, ejerció recurso de apelación, siendo oído por auto del 23 de abril de 2002.

El 9 de mayo de 2002, fue recibido en esta Sala el presente expediente a los fines de conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano O.R.R., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 30 de mayo de 2001, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Si se subsumen los hechos de autos a los anteriores conceptos doctrinarios, es fácil observar que el hoy quejoso tuvo todas las oportunidades de un juicio regularmente efectuado, estuvo asistido de abogado, tuvo la oportunidad de contradecir e incluso, tuvo también la oportunidad de promover pruebas y el supuesto error del juzgador de alzada, lo constituye el decir que ratifica una sentencia que estableció que la declaraba con lugar por resolución de contrato, cuando quiso decir el juzgador de esa instancia es que rectificaba la apreciación de la primera instancia en el sentido de que el contrato era a tiempo determinado y la acción incoada, era de cumplimiento de contrato.

Es de observar, que ambas acciones están previstas en la misma normativa legal, en materia contractual en el artículo 1167 del Código Civil y en materia de arrendamiento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo artículo 33 se tiene la previsión de que todo lo relativo a cumplimiento, resolución y otras materias arrendaticias se rigen por el procedimiento allí establecido; por otra parte, este tribunal observa, que el Juez de Alzada decidió la acción acogiendo el alegato de la propia parte demandada de que se trata de una ejecución del contrato, que se cumpla con la entrega y no la resolución de éste y el Juez de Alzada en su sentencia, dictaminó como condena que el demandado entregara el inmueble libre de personas y bienes, observando que en la parte dispositiva de fallo, dicho tribunal dejó establecido que no existe norma legal que prohíba al arrendador demandar la entrega del inmueble arrendado cuando se ha vencido el término de duración del mismo y por esta razón consideró que no podía prosperar la defensa perentoria opuesta; e igualmente consideró, que el contrato de arrendamiento había sido efectuado a tiempo determinado y por ello, declaró con lugar la demanda.

De los hechos prenarrados, no observa este tribunal que la incongruencia anotada sea de tal magnitud, como para que este Tribunal decida que se violentó el debido proceso, sobre todo, tratándose de que el amparo no constituye una casación, donde el juez está obligado a conocer de los defectos de forma contenidos en la sentencia o en aquellos de fondo, que simplemente constituyen errores de apreciación; debiendo decirse que por regla general, el error in procedendo o el error in indicando no tipifican una violación al debido proceso y en el caso de autos debe agregarse que el nomen iuris no le corresponde a las partes, sino al juez, en consecuencia, este Tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional, que en caso de autos no plantea una situación de violación al debido proceso y sobre esa consideración se ratifica la declaratoria sin lugar del amparo y así se decide .

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito presentado ante esta Sala el 21 de junio de 2002, el ciudadano O.R.R., asistido de abogados, se limitó a prácticamente transcribir el libelo de demanda y hacer una relación de las distintas fases del proceso, para concluir de una manera genérica en solicitar la revocatoria del fallo apelado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término fijado, en el cual dicho juzgado cuestionó que el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juez de la causa, hubiese calificado la demanda como resolución de contrato de arrendamiento en todas las fases del proceso, pero a pesar de ese cuestionamiento confirmó la sentencia; por lo que estimó el accionante que se incurrió en abuso de autoridad y fueron vulnerados el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 25, 26 y numeral 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 12, 15, numeral 5 del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que lo que se pretendía era la solución de situaciones que habían sido planteadas en dos instancias jurisdiccionales.

A juicio de esta Sala, han sido denunciados vicios respecto de los cuales dos instancias han emitido pronunciamiento, desnaturalizando la acción de amparo hacia una suerte de tercera instancia, ya que fue denunciada, en el libelo de dicha acción de amparo, la violación de los artículos 12, 15, numeral 5 del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya transgresión en modo alguno constituye violación directa de precepto constitucional alguno.

En efecto, esta Sala observa que las denuncias que originaron la demanda de amparo constitucional, a saber, la calificación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, o si se trataba de una demanda de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fueron resueltas por los tribunales de instancia, por lo que mal pueden volverse a plantear asuntos que por su naturaleza corresponden a los jueces de mérito, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano O.R.R., asistido por los abogados J.P.V.A. y C.A.N.M., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, por el referido ciudadano contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esa misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2000 y declaró con lugar una demanda por cobro resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el mencionado ciudadano.

  2. - CONFIRMA la sentencia del 16 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1074

IRU

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