Decisión nº PJ0082015000075 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003741

ASUNTO: BP12-S-2005-003741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INSTA AL SOLICITANTE ACREDITE EN AUTOS EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA E IGUALMENTE SE ACUERDA NOTIFICAR AL SUJETO AFECTADO.-

Vistas las diligencias suscritas por el abogado E.P.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.500 en su carácter de apoderado judicial de la parte Solicitante, ciudadano: O.R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.507.526 y de este domicilio mediante las cuales solicita se sirva oficiar lo conducente, a los fines que se le de fiel y estricto cumplimiento a los particulares ordenado en el señalado fallo.-

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- PODER JUDICIAL.-JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN DE EL TIGRE. El Tigre, siete (07) de Febrero de dos mil trece.- 202º y 153º.- ASUNTO: BP12-R-2011-000210.- PARTE DEMANDANTE: O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.507.526, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- APODERADO JUDICIAL: E.P.O. y J.G.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.500 Y 30.972 respectivamente.-PARTE DEMANDADA: L.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.284, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Asistida por el Abogado S.P.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.- Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto, en fecha once (11) de Octubre del año 2011, por el Abogado E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el º 55.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.R., contra el auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante el cual Se abstiene de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de Entrega Material, en la presente demanda por ENTREGA MATERIAL, que sigue O.R.R., contra la ciudadana L.R.. Por auto de fecha trece (13) de Octubre del año 2011, se oyó la apelación en Ambos Efectos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.- Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2012, este Tribunal Superior, dio entrada, admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se deja constancia del escrito de informes, por parte del abogado E.P., Apoderado Judicial del ciudadano O.R.R.. Por auto de fecha quince (15) de enero esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil .II.- DE LOS INFORMES EN ALZADA.- En fecha 17 de diciembre del año 2012, el Abogado E.P., presenta escrito de informes en el cual entre otras cosas alega lo siguiente: En fecha 12 de marzo del año 2007, fue homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos O.R.R. Y L.R., siendo esta última quien vendió el inmueble, recibiendo satisfactoriamente el pago, razón por la cual se encuentra obligada a entregar el inmueble a su representado O.R.R., sin excusa de ninguna naturaleza, y por ellos se solicitó la ejecución del auto que homologó la compra del inmueble, ubicado en la calle San C.d.M.G. de esta Circunscripción judicial, cuyas características, linderos y medidas constan en el libelo de la demanda.El decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de manera novedosa impone la obligación a los Jueces de la republica de dar protección especial a las personas naturales y su grupo familiar que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, Artículo 2, el cual se aplica en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de lo sujeto objeto de protección de acuerdo al artículo 19del decreto procedentemente señalado.Que en razón de lo anterior, se ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal que en tales casos deben cumplir con los procedimientos previstos en los decretos con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, tanto previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, por ello no se ha fijado un plazo para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material, mas aún cuando cursa un auto dictado por el a quo, en fecha 27 de septiembre del año 2007, a través del cual versa del cual se le imparte la aprobación de una entrega material del inmueble, por ser procedente en derecho.Al ocupante del inmueble L.R., se le debe fijar el plazo para la desocupación del inmueble. III.- DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD.- En fecha cinco de diciembre de 2005, el ciudadano O.R.R., asistido por el abogado R.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, presentó escrito de Solicitud de Entrega Material en los siguientes términos: Que por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de El Tigre, en fecha 24 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 40, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, le compró a la ciudadana L.R., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de la identidad Nº V-10.348.284, un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicado en la Calle San C.d.M.A.G.d.E.A., el cual consta de las siguientes características; Paredes de bloque de cemento, techo de zinc y piso de cemento, presentando la siguiente distribución interior: Tres (3) habitaciones , Una (1) sala-comedor, Un (1) Porche, Una (1) cocina –comedor-lavadero, y un garaje para tres vehículos. Dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de San J.d.G., que mide doce (12) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, lo que determina una superficie de Cuatrocientos Ochenta (480) metros cuadrados, y se encuentra circunscrita dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Ocupada por M.O., SUR: Con casa de L.M., ESTE: Calle San Carlos que es su frente y OESTE: Parcela ocupado por M.O.. El precio de dicha venta lo convinieron en la cantidad de VEINTIUNO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), los cuales canceló a la vendedora en dinero efectivo a su plena y de cabal satisfacción. Que como no se había hecho la entrega material del identificado inmueble, solicitó al Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 929 del Código de procedimiento Civil, y vista la prueba de obligación de compra venta realizada, fijé el día para verificar la entrega material del inmueble comprado. Que solicito que se notificara a la vendedora L.R., para que concurra al acto de entrega material. IV.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA SOLICITUD.- DE ENTREGA MATERIAL.- Copia Simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 24 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 40, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública. Se tiene como cierto y fidedigno todo su contenido de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento demostrativo de la Opción de compra venta. Y así se decide.-

El día 09 de Agosto del año 2006, comparece por la parte Actora, debidamente representada por el Dr. N.R.C.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.818, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano O.R.R., y por la otra la Parte Demandada, debidamente representada por la ciudadana L.J.R.F., y presentan Escrito de Convenimiento, quienes expusieron: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del C.P.C., la parte demandada, con el objeto de ponerle fin al procedimiento le hace la entrega material a la parte actora del inmueble ubicado en la calle san C.d.M.A.d.G. la cual consta de las siguientes construcciones, y se encuentra circunscrita dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela ocupada por M.O.; SUR: con casa de L.M., ESTE: con Calle San Carlos que es su frente y OESTE: con parcela ocupada por M.O., el cual le pertenecía por haberlo adquirido por compra que le hizo a la ciudadana R.E.D.S.P., tal como lo evidencia el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, de fecha 10 de Mayo de 2005, Bajo el Nº 84, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Convenimiento que hace la Parte Demandada, a los fines de materializar la entrega del inmueble vendido, y pide al Tribunal se traslade y constituya al referido inmueble a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo. En fecha 27-09-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto aprobando el escrito de Convenimiento presentado en fecha 09-08-2006, en los términos siguientes: “Vista la diligencia de fecha 09-08-2006 suscrita por el abogado en ejercicio N.R.C.C. con el carácter acreditado en autos y por la ciudadana L.J.R.F., asistida por el abogado en ejercicio S.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 88.883, mediante la cual la ciudadana L.J.R.F. hace formal entrega del inmueble objeto de la presente entrega material, y teniendo capacidad procesal las partes, este Tribunal le imparte su aprobación y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…” En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado N.R.C.C., presentó escrito solicitando la fijación del cumplimiento voluntario, quien expuso: “…En virtud de que la demandada de Autos la ciudadana L.R., no ha cumplido con el acuerdo suscrito por ante el Tribunal, donde se obliga a entregar el inmueble y sobre el cual se le solicito la entrega material del mismo, solicita se fije el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…” En fecha 19-12-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto fijando el lapso para el cumplimiento voluntario, en los términos siguientes: “…el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia definitivamente como ha quedado el auto de fecha 27 de septiembre, se decreta su ejecución voluntaria del mismo.- A tal efecto se fija un lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente al de hoy para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil…” En fecha 16 de Enero de 2007, el abogado N.C., presentó escrito solicitando el decreto de la ejecución forzosa, quien expuso: “…Por cuanto se encuentra vencido el lapso de 5 días decretado por el a quo para el cumplimiento Voluntario por parte de la demandada Solicita se decrete la Ejecución Forzosa para la entrega del inmueble a tal efecto solicita se comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondientes para cumplir con dicha misión…”En fecha 15 de enero de 2007, el abogado R.L.L. consignó escrito, solicitando la ejecución forzosa, quien expuso:

…Vencido como se encuentra el lapso concedido a la demandada de autos a los fines que cumpliera voluntariamente lo acordado por el Tribunal y no lo hizo, solicita se sirva proceder la ejecución forzosa, con el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución…

En fecha 29-01-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto pronunciándose sobre la ejecución forzosa solicitada, en los términos siguientes: “Por cuanto este Tribunal observa que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 09-08-2006 no ha sido homologado, acuerda dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al convenimiento suscrito y en consecuencia vistas diligencias de fecha 22-01-2007 y 22-01-2007 suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora abogados N.C. y R.L.L., mediante las cuales solicitan la ejecución forzosa, el Tribunal se abstiene de proveer sobre dicha ejecución forzosa hasta tanto sea homologado el convenimiento en referencia…” En fecha 12 de Marzo del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia Interlocutoria, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano O.R.R. en contra de la ciudadana L.R., en los términos siguientes: “….De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada con el objeto de ponerle fin al pres3ente procedimiento le hace la entrega material a la parte actora del inmueble ubicado en la calle San C.d.M.A.d.G. la cual consta de las siguientes construcciones y se encuentra circunscripta dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela ocupada por M.O.; Sur: con casa de L.M.; Este: con Calle San Carlos que es su frente y Oeste: con parcela ocupada por M.O., el cual le pertenecía por haberlo adquirido por compra que le hizo a la ciudadana R.E.D.S.P., tal como lo evidencia el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 84, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Convenimiento que hace en este acto la parte demandada, a los fines de materializar la entrega material del inmueble venido, pide al tribunal se traslade y constituya al referido inmueble ya identificado a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentre el mismo.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa: .- U N I C O.- Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.- Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide….” En fecha 21 de Julio del año 2007, el ciudadano O.R.R., asistido por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, consignó un escrito solicitando recabar el expediente al Archivo Judicial, quien expuso: “…que en fecha 12 de marzo de 2007, fue homologado el convenimiento, suscrito por O.R.R. y la ciudadana L.R., quien vendió el inmueble y, legalmente está obligada a entregar el inmueble vendido sin excusa de ninguna naturaleza, y así por ser procedente en derecho, expresamente solicita la ejecución del auto que homologó la compra del inmueble ubicado en la calle San C.d.M.G. de esta Circunscripción Judicial. Las características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, porche, cocina y lavandero. Además con un garaje para tres (3) vehículos, aproximadamente, dependiendo de su tamaño, construida en un Terreno Municipal de doce (12) metros de frente por Cuarenta (40) metros de fondo, o sea, con una superficie total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: parcela ocupada por M.O.; SUR: con casa de L.M., ESTE: con Calle San Carlos que es su frente y OESTE: con parcela ocupada por M.O., dejándose de esta manera identificado el inmueble.- Ahora bien, por falta de impulso procesal por parte de la actora en el presente asunto, el mencionado expediente fue remitido al archivo judicial, que es el sitio donde reposan las causas cuando no son impulsadas por las partes, lo que sucedió en este asunto. A fin de reclamar con contundencia jurídica la entrega material del inmueble, para lo cual juro la urgencia del caso.- Tengo a bien advertir, que no se trata este caso de desalojo del inmueble alquilado.- Y así se invoca…” En fecha de Julio del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto ordenando recabar el expediente al Archivo Judicial, en los términos siguientes: “…el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo solicitado.- En consecuencia, ordena oficiar a la Oficina del Archivo Judicial a los fines de que remita a este Tribunal el expediente antes mencionado…” En fecha 09 de Agosto del año 2011 el ciudadano O.R.R., asistido por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, presentó escrito y expuso: “…ante Usted con el debido acatamiento de ley ocurro, expongo y solicito: se ordene la entrega material del inmueble ubicado en la calle San C.d.M.G. de esta Circunscripción Judicial. Las características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, porche, cocina y lavandero. Además con un garaje para tres (3) vehículos, aproximadamente, dependiendo de su tamaño, construida en un Terreno Municipal de doce (12) metros de frente por Cuarenta (40) metros de fondo, o sea, con una superficie total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: parcela ocupada por M.O.; SUR: con casa de L.M., ESTE: con Calle San Carlos que es su frente y OESTE: con parcela ocupada por M.O.… Ahora bien, en fecha nueve (9) de agosto de 2006, la vendedora L.R., se comprometió a entregar el inmueble, no cumplió a pesar de haberlo acordado de mutuo acuerdo la entrega material del inmueble, dicha entrega fue debidamente homologada por el Tribunal, que equivale a una sentencia definitivamente firme. Aquí no se trata de hipoteca, ni alquiler del inmueble sino se trata de una operación de compra venta. En fuerza de lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito del Tribunal, le fije un lapso prudencial a la ciudadana L.R., para que entregue el inmueble y, se le advierte que de llegarse a cumplir el plazo fijado por el Tribunal, se solicitará la entrega material por vía judicial…”.- V.- DEL AUTO APELADO.- En fecha 05 de Octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto, dejando sentado lo siguiente: …Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efectos vinculantes para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela se estableció lo siguiente: Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. En razón a lo antes expresado, esta juzgadora se abstiene de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material, más cuando cursa en auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, a través del cual se le imparte la aprobación de una entrega material del inmueble cuyo cumplimiento solicita la parte accionante, mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2011, y así se decide.-…”VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.- La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2011, por el Abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, en contra del auto fechado cinco (05) de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el cual se Abstuvo de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material, presentada por el ciudadano O.R.R. en contra de la ciudadana L.R., por cuanto: “…Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efectos vinculantes para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela se estableció lo siguiente: “Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”…; más aún cuando cursa en auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, a través del cual se le imparte la aprobación de una entrega material del inmueble cuyo cumplimiento solicita la parte accionante, mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2011…”.- Argumentó el apelante que, visto el razonamiento expuesto por el Tribunal para negar la solicitud de fijar un lapso de treinta días consecutivos para que haga formal entrega del inmueble objeto de la causa, la cual a su entender se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la aplicación de las normas que rigen los contratos de arrendamiento, apela del auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de fijar dicho lapso, solicitando en su escrito de informes se fije el plazo para la desocupación del inmueble objeto de la solicitud.Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia, que de una lectura del auto recurrido puede evidenciarse, que el Tribunal de la causa resolvió abstenerse de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material, en vista del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia titulada “ Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los Jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.”Ahora bien, respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA M.B.M., Expediente No. 2011-000146, lo siguiente: “...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala). Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....”De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:

  1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.

  2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.Asimismo, estatuye la normativa en comentario, que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. En el caso concreto, pudo evidenciar este sentenciador de las actas bajo análisis que: El juicio principal versa sobre una solicitud de Entrega Material que comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de la suspensión se encontraba en fase de ejecución voluntaria, donde la parte actora le solicita al Tribunal se le fije plazo prudencial a la parte demandada para la desocupación voluntaria del inmueble, por lo que la normativa aplicable al mismo, es la contenida en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Observa esta alzada, que el Tribunal de la causa se abstuvo de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble manifestando expresamente que:

…En razón a lo antes expresado, esta juzgadora se abstiene de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material, más cuando cursa en auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, a través del cual se le imparte la aprobación de una entrega material del inmueble cuyo cumplimiento solicita la parte accionante, mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2011, y así se decide.-…

Por tanto de una lectura de la recurrida se evidencia que la misma no fijó el plazo de suspensión que prevé el artículo 12 de la normativa en comentario, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera quien aquí sentencia, que el auto recurrido no está ajustado a derecho, por cuanto el tribunal en lugar de abstenerse de fijar el lapso para la desocupación del inmueble, debió fijarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece: Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” En razón de las consideraciones anteriores, el mismo deberá ser revocado tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.R. –Parte actora en el presente juicio- debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia queda revocada la decisión recurrida dictada en fecha 05/10/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual deberá ser modificada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. VII.- DISPOSITIVA.- En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.R. –parte actora en el presente juicio-, contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se abstuvo de establecer oportunidad o fijar plazo alguno para la desocupación del inmueble sobre el cual versa la solicitud de entrega material. En consecuencia: SE REVOCA, la decisión recurrida la cual queda sustituida en su contenido de acuerdo a los siguientes parámetros: PRIMERO: Queda suspendida la ejecución del fallo de fecha 12 de marzo de 2007 inherente a la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano O.R.R. contra la ciudadana L.R., por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión. SEGUNDO: Se ordena al a quo verificar durante el lapso anterior que el sujeto afectado por la medida de desocupación con motivo de la entrega material del inmueble en litigio, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución. Asimismo se ordena al a quo que aperciba en su notificación de suspensión al sujeto afectado por la entrega material que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal si no tiene lugar donde habitar a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. TERCERO: Al haber prosperado el recurso de apelación no hay lugar a costas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.- Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL, Abg. R.J.T.. - LA SECRETARIA. Abg. MARYSAMIL L.I.. En la misma fecha de hoy 07/02/2013, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000210. CONSTE. LA SECRETARIA. Abg. MARYSAMIL L.I..---“

De lo que se desprende de la sentencia antes descrita que el Juzgado Superior ordenó lo siguiente: PRIMERO: Queda suspendida la ejecución del fallo de fecha 12 de marzo de 2007 inherente a la Solicitud de entrega material presentada por el ciudadano: O.R.R. contra la ciudadana: L.R., por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión.- SEGUNDO: Se ordena al a quo verificar durante el lapso anterior que el sujeto afectado por la medida de desocupación con motivo de la entrega material del inmueble en litigio, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución. Asimismo se ordena al a quo que aperciba en su notificación de suspensión al sujeto afectado por la entrega material que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal si no tiene lugar donde habitar a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. (Subrayado del Tribunal).- Es por lo que este juzgado advierte que no consta en autos el cumplimiento del PARTICULAR SEGUNDO de la sentencia tantas veces aludida, y a los fines de proveer lo solicitado por el abogado E.P., antes identificado, insta al solicitante acredite en autos el agotamiento de la vía administrativa e igualmente se acuerda notificar al sujeto afectado por la entrega material que manifiesta ante este juzgado que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal si no tiene lugar donde habitar a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Líbrese Boleta de Notificación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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