Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 15 de marzo de 2006, el ciudadano O.R.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.448.864, mediante la representación de la abogada A.Y.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 78.534, intentó, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus contra los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para cuya fundamentación denunció la amenaza de violación a sus derechos a la libertad y a la integridad personal que acogieron los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afincó su demanda de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 50, 51 y 60 eiusdem, 1, 2, 3, 7, 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la corrección del escrito de amparo, de conformidad con lo que establecen los artículos 18 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de marzo de 2006, la abogada A.Y.S. presentó escrito con las correcciones que se le habían requirido. El 20 de marzo de 2006, la referida abogada consignó escrito en el que solicitó pronunciamiento y agregó anexos al expediente.

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de abril de 2006 y se designó Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 27 de abril de 2006, el Juzgado declinante envió las resultas de la notificación de la apoderada judicial del quejoso.

El 2 de junio de 2006, la abogada A.Y.S. introdujo solicitud en lo que requirió la acumulación de las causas que cursan en los expedientes nos 06-0424 y 06-0662 ante esta Sala.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la abogada de la parte actora:

    1.1 Que, “en fecha 23 de Febrero del 2006, recibi(ó) la visita de los funcionarios de nombre J.B., L.S., INSP. ZAMBRANO adscrita (sic) a la División de la Delincuencia Organizada que está ubicada en la Av. Urdaneta, aproximadamente cerca de las 4:00 PM, dejándo(les) saber que sino pagaba(n) la cantidad de 30 millones en efectivo no dejaban la denuncia sin efecto, en contra de (su) hermano O.S. por Estafa, y no (los) involucrarían en el caso a (ellos) lo cual (les) resultó sospechoso y les diji(eron) que no (los) iban a extorsionar que hicieran lo que quisieran…”.

    1.2 Que, “el 24 de Febrero del 2006, estuvieron de nuevo pero al no encontrar a nadie, (llamó) a la funcionaria para decirle que dejara el amedrentamiento y terrorismo policial de que estaba haciendo (sic) objeto…”.

    1.3 Que la funcionaria policial le respondió que “tenía una Orden de Allanamiento de la Fiscalía 66 y la practicaría…”.

    1.4 Que, ante tal situación, se comunicó telefónicamente con el Ministerio Público y la atendió la Fiscal de guardia, abogada M.Z., quien le informó qué acciones debía realizar.

    1.5 Que, “(e)l día sábado 25 de febrero del 2006, en horas del mediodía se presentan los mismos funcionarios a bordo de una Nissan Terran color Plateada, un N.A. último modelo y una Explore (sic) color Plateada, dichos funcionarios se presentan con una Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control N° 1 del Estado Carabobo, con un maletín negro en la mano unas bolsas negras con algo adentro y con chaquetas y koalas y querían entrar a (su) vivienda sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público; querían que (se) quedara(n) fuera de la vivienda y ellos entrar…”.

    1.6 Que los funcionarios policiales pidieron refuerzos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llegaron funcionarios “de la División de Drogas de la Delegación Carabobo con la intención de sembrar(los) para poder entrar a la vivienda…”.

    1.7 Que les manifestó que no podían ingresar a la vivienda sin la presencia del Ministerio Público. Sin embargo, la respuesta de estos funcionarios fue que los “iban a involucrar en la supuesta denuncia que involucra a (su) hermano que (les) iban a hacer la vida imposible hasta que le pagara(n) los 30 millones, después de maltratos físicos, verbales por los funcionarios irrumpen en (su) hogar en donde se encontraba (su) hijo de 5 años…”.

    1.8 Que, ante el grave acoso policial, su hermano, W.S., solicitó la presencia de la Policía de Carabobo, ya que éste “posee una Medida de Protección Policial contra funcionarios del C.I.C.P.C., por estar involucrado en una Extorsión que le hicieron a él en fechas pasadas, manifestaban que ellos podían hacer lo que quisieran porque ellos estaban apoyados por altos funcionarios de dicho cuerpo y recomendados por alguien…”.

    1.9 Que le exigieron a su hermano que firmara el acta de allanamiento, pero no permitieron que la leyera; en consecuencia, éste se negó a firmarla.

    1.10 Que llamaron al Fiscal de guardia y al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado J.L.R., quien les informó que no estaba en conocimiento de la práctica de ninguna orden de allanamiento.

    1.11 Que, igualmente, llamaron al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado J.M., para que “estuviera al tanto del Terrorismo Policial que (sic) (estaban) siendo objeto por parte del C.I.C.P.C., ya que este tiene la investigación de la Extorsión, por otra parte, (su) hermano Wladimir llama al colega Ex-comisario N.O. quien se presenta en (su) casa para ayudar(los), ya que (…) no (la) respetaban como abogado y conversa con ellos y les dice que si se quitan los koalas, chaquetas, dejando maletín, bolsas afuera entran a realizar su allanamiento y no quisieron solo (sic) levantarían el acta y dejarían una citación para (su) hermano O.S. indicándole el colega que se las va a recibir pero que él no está en el país y la firmó (su) hermano Wladimir…”

    1.12 Que tuvieron privados ilegítimamente de su libertad a todos los miembros de la familia, incluso su sobrino de cinco años de edad, por horas.

    1.13 Que le tomaron declaración al vigilante del edificio y a un transeúnte, en una computadora portátil, con lo cual incumplieron el procedimiento legal para ello, porque debieron tomarle la entrevista en la sede de la Policía, “pero no lo hicieron porque la Delegación Carabobo no estuvo informada de que se realizaría ningún procedimiento en (la) jurisdicción.”

    1.14 Que también acosaron a su sobrina de 15 años y le dijeron que, si no les informaba donde se encontraba su papá, se la llevarían detenida.

    1.15 Que “Este A.C. es con el objeto de Obtener la Protección a (su) SEGURIDAD PERSONAL y la Tutela Judicial Efectiva de (sus) derechos…”

    1.16 Que se “encuentran vulnerados y amenazados ilegítimamente (sus) derechos al encontrar(se) incluido en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en pantalla) desde el 03 de Febrero del 2006 por el presunto delito de estafa por la División de Delincuencia Organizada sin Orden Judicial y como consecuencia de la violación de (sus) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto (tiene) la imposibilidad de viajar dentro y fuera del Territorio Nacional y (le) impide realizar (su) trabajo, ya que (se) encuentr(a) amenazado de ser detenido por este cuerpo a toda costa sin importarle (sus) derechos.”

  2. Denunció:

    2.1 La amenaza de violación a su derecho a la libertad y a la integridad personal que establecen los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra en peligro de privación de su libertad por la actuación ilegal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que, sin procedimiento alguno, ha sido objeto de una persecución y de allanamientos arbitrarios.

    3. Pidió:

    (S)ea Declarado con Lugar el Recurso de Acción de A.C. deS.P. [para que] se (le) dé la protección a que (tiene) derecho a favor de O.R.S. por lo que se encuentra amenazada (su) libertad y Seguridad Personal, y se evidencian violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que fu(e) incluido en dicho sistema sin una orden de ningún tribunal de control, y (se) encuentr(a) en peligro inminente de ser detenido o secuestrado por este cuerpo con la finalidad de que como apare(ce) como muerto ante la onidex todo le sería más fácil para ellos.

    (sic)

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 15 de marzo de 2006, el ciudadano O.R.S.M., a través de su apoderada judicial, intentó demanda de amparo bajo modalidad de habeas corpus contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    El 15 de marzo de 2006, dicho órgano jurisdiccional requirió información, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, el 18 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial del quejoso presentó escrito con la información que se le solicitó.

    El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Control declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, notificó a las partes y ordenó la remisión del expediente, por cuanto estimó que contiene una pretensión se trataba de una demanda de habeas data.

    El 27 de marzo de 2006, la abogada A.Y.S., en representación del quejoso consignó escrito que denominó “AMPARO SOBREVENIDO” contra dicha decisión que declinó la competencia en esta Sala Constitucional. En esa misma oportunidad, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidió el envío de la acatuación que contiene la solicitud de amparo sobrevenido, en virtud de que guarda estrecha relación con la causa en la que hubo declinado.

    iii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala debe hacer la determinación de competencia para el conocimiento del asunto que se le sometió a su consideración y para ello debe, como punto previo, analizar la naturaleza de la demanda que incoó la abogada A.Y.S. en representación del ciudadano O.R.S.M. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En el caso de autos, la apoderada judicial del quejoso propuso demanda de amparo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la supuesta amenaza de violación a sus derechos a la libertad y seguridad personal, por cuanto -a su decir- los funcionarios de ese cuerpo policial han tenido una actuación irregular en el curso de una investigación que llevan en contra de su representado, con formación de un expediente inverosímil y sin orden judicial alguna, lo cual resulta violatorio de los derechos del ciudadano O.R.S.M., ya que acosan a su familia y amenazan constantemente su integridad física y emocional y su libertad.

    Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rige en principio fundamental, cuando dispone en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación a los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal (física y emocional), en los siguientes términos:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

    2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    (Resaltada añadido)

    Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se amenazan de vulneración son los derechos a la libertad y seguridad personal (integridad física y emocional) del quejoso, que acogieron los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fundamentó el escrito de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 50, 51 y 60 eiusdem, 1, 2, 3, 7, 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la luz de lo que se expuso, la relación jurídica que subyace de los alegatos del quejoso es de carácter penal, y por tratarse de un amparo que involucra la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, es decir un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a tenor de lo que preceptúa el penúltimo aparte del artículo 64 supra transcrito.

    En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el asunto de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación de una persona natural por supuestos hechos irregulares, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que habrían ocurrido en Estado Carabobo; en consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria y declara competente es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

    IV

    DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

    Ahora, debe también la Sala pronunciarse respecto de la pretensión de acumulación de esta causa con las que cursan en los expedientes 06-0424 y 06-0662 del archivo de esta Sala. A tal efecto observa:

  3. Respecto de la solicitud de acumulación con el expediente 06-0424, es evidente que la misma no procede, por cuanto se contraen a dos pretensiones diferentes (amparo bajo la modalidad de habeas corpus y habeas data, respectivamente), que deben tramitarse ante Tribunales distintos y a través de procedimientos incompatibles.

    En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

  4. En relación con la petición de acumulación con el expediente 06-0662, esta Sala estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    2.1 El 15 de marzo de 2006, el ciudadano O.R.S.M., a través de su apoderada judicial, intentó demanda de amparo bajo modalidad de habeas corpus contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2.2 El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo requirió información, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3 El 18 de marzo de 2006, la apoderada judicial del quejoso presentó escrito con la información que se le requirió. El 20 de ese mismo mes y año, consignó escrito y agregó anexos al expediente.

    2.4 El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Control declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, notificó a las partes y ordenó la remisión del expediente, el cual juzgó que contiene una pretensión de habeas data.

    2.5 El 27 de marzo de 2006, la abogada A.Y.S., en representación del quejoso, presentó escrito que denominó “AMPARO SOBREVENIDO” contra dicha decisión que declinó la competencia en esta Sala Constitucional. En esa misma oportunidad, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidió el envío del escrito que contiene la solicitud de amparo sobrevenido, puesto que guarda estrecha relación con la causa que declinó.

    2.6 En esta Sala Constitucional se recibió el expediente el 6 de abril de 2006 y el escrito de amparo sobrevenido fue recibido el 8 de mayo del mismo año; sin embargo, se formaron dos expedientes, a los cuales se les asignaron los números 06-0501 y 06-0662, respectivamente.

    Ahora bien, esta Sala observa que el expediente que se formó con el número 06-0662 realmente es una incidencia que se produjo en el curso de la tramitación del amparo bajo la modalidad de habeas corpus que se intentó contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (que cursa en el expediente 06-0501), ya que la intención del quejoso era la impugnación de la decisión que declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional.

    Así, aprecia esta Sala que resulta improponible el supuesto amparo sobrevenido, ya que el mismo es una incidencia en el curso de una demanda de amparo constitucional bajo modalidad de habeas corpus que aun se encuentra pendiente de decisión. Al respecto, esta Sala mantiene su criterio pacífico sobre la inadmisión de incidencias procesales en la tramitación de un amparo, que se estableció en sentencia n° 251 del 25 de abril del 2000, en la que se dispuso lo siguiente:

    “Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

    ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’ (Subrayado de la Sala)

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que no ha lugar al amparo sobrevenido que incoó la abogada A.Y.S. contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 23 de marzo de 2006, que declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la agregación de los autos que cursan en el expediente 06-0662 al expediente 06-0501, todos del archivo de esta Sala. Así, igualmente, se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

  5. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que declinó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

  6. El Tribunal con COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus que intentó O.R.S.M. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

  7. IMPROPONIBLE el amparo sobrevenido que incoó la abogada A.Y.S. contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2006.

  8. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa con la que cursa en el expediente 06-0424, nomenclatura de esta Sala.

  9. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que agregue los autos que cursan en el expediente n° 06-0662 al expediente 06-0501.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0501/06-0662

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