Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoTacha

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-224.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.A.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº .

PARTE DEMANDADA: M.M.I., venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.530 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 39.561. .

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

EXPEDIENTE: Nº 13.989.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I

Proviene esta causa del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Primero de Municipio, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por dicho Tribunal, en fecha 03 de Mayo de 2.005, en la incidencia de TACHA de documento privado (Contrato de Arrendamiento), cuya incidencia fue sustanciada y decidida en Cuaderno separado y que forma parte integrante del Juicio principal que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene incoado el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana M.M.I., cuyas actuaciones reposan en el Tribunal de la causa. Observándose que en dicha decisión se declaró sin lugar la Tacha de Falsedad por vía incidental, la cual fue objeto del recurso de apelación; y, que previo los tramites administrativos de distribución, correspondió conocer a este Tribunal en alzada, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa brevemente a detallar los actos del proceso:

La presente incidencia de tacha se origina en fecha 24 de Septiembre de 2.003, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, a través del cual, la parte demandada tachó de falso el contrato de arrendamiento privado consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, fundamentando dicha incidencia basado en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, la cual formalizó tempestivamente. Así pues, al quinto (5º) día siguiente a la formalización de la tacha, la representación Judicial de la parte actora, insistió e hizo valer el instrumento tachado, presentando escrito de contestación a la tacha.

Por otro lado, en fecha 27 de Octubre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas, las cuales, en fecha posterior fueron agregadas a los autos, aperturándose por separado el respectivo Cuaderno de Tacha.

En fecha 06 de Agosto de 2.004, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a la contestación del escrito de tacha, dejando sin ningún efecto jurídico al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada antes de que hubiese un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la incidencia de tacha y sobre el establecimiento de los hechos a probar por las partes; estableciendo en dicha decisión los hechos a probar por la parte demandada tachante del documento presentado por la actora con el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

“…En virtud de ello, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente la prueba de los hechos alegados por la parte demandada y negados por el demandante. En consecuencia, se establece que el hecho a probar es el siguiente:

UNICO: Si existen o no, alteraciones materiales mediante suplantación de la escritura original, en el texto de la escritura del contrato de arrendamiento presentado en original por la parte demandante, marcado con la letra “B”, contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes litigantes en fecha 23 de Agosto de 2.002 y duración hasta el 23 de Agosto de 2.003, solo a lo atinente al contenido de la cláusula cuarta donde se estableció la duración del contrato, único señalamiento realizado por la tachante…” (Cursivas y negrillas de esta alzada)

De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Aquo, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes hagan uso de tal derecho, ajustadas a las previsiones del artículo 442 eiusdem, en cuanto le sea aplicable.

Notificadas las partes de la citada decisión, se reanudo la causa al estado de apertura de la articulación probatoria ordenada.

Asimismo, dentro del lapso de Ley ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos del Cuaderno de incidencia de tacha.

Concluido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, el Juzgado A quo, en fecha 03 de Mayo de 2.005, dicto su decisión declarando Sin Lugar la tacha incidental, incoada por la parte demandada.

Subsiguientemente en fecha 20 de Julio de 2.005, la parte demandada-tachante compareció por ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia consignada en autos, ejerció formal recurso de apelación sobre la referida decisión, a tal efecto el A-quo, mediante providencia de fecha 26/07/05, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo el cuaderno de Tacha al superior Jerárquico.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, este Tribunal actuando en alzada procedió a darle entrada al Cuaderno de Tacha remitido por el A-quo y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la citada fecha a los fines de pronunciarse al fondo sobre la incidencia planteada.

II

Planteados como han sido los términos en la presente incidencia, este Tribunal pasa a decidir como alzada, la apelación interpuesta por la demandada-tachante contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 3 de Mayo de 2.005, previa las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

Para Dominici, hay dos falsedades, “…una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, (…). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, (…), disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal… (Dominici, Aníbal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp. 172 – 173).

En el caso bajo estudio, se observa de autos que la incidencia viene dada, ya que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, cuyo acto tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2.003, procedió a tachar de falso el contrato de arrendamiento privado consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual fue opuesto como documento fundamental de la acción incoada.

Se observa igualmente que la demandada-tachante, argumentó expresamente en su escrito de formalización, lo siguiente: “…que el contrato de arrendamiento consignado por la actora fue alterado materialmente en el cuerpo de su escritura, con el temerario propósito de variar el sentido del documento original que suscribí privadamente en fecha 23 de Agosto de 2.003, en mi carácter de arrendataria del bien inmueble formalmente cedido en arrendamiento por el ciudadano O.R.B. en su carácter de arrendador y propietario, el cual describe.

Que el referido instrumento es un contrato de arrendamiento, en cuyo cuerpo se hicieron alteraciones materiales mediante las cuales la mas importante fue el cambio del lapso de vigencia de cinco (5) años, con el propósito de darle una falsa vigencia de seis (6) meses, fundamentando la tacha en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil.

Ahora bien, bajo este contexto se hace necesario a.e.a.1. del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. - Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. - Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

De la norma antes transcrita, contentiva de las causales que prevé el Legislador para poder accionar el procedimiento de Tacha de falsedad de un instrumento privado, se infiere que, el Legislador le impone de manera taxativa a la parte tachante, una serie de escenarios o posibilidades para así poder accionar dicho procedimiento, situación ésta, que a juicio de esta Alzada, cumplió fielmente la parte tachante en la incidencia en cuestión. ASÌ SE DECLARA.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido la obligación.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”

Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las pruebas consignadas por la parte Tachante, esta Superioridad procede a determinar la procedencia o no del hecho alegado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA TACHANTE.

Copia certificada de actuaciones contenidas en el cuaderno principal, expedidas por la secretaria del A quo, en fecha 15 de Octubre de 2.003, contentivas de los siguientes instrumentos:

  1. -Contrato de Arrendamiento privado de fecha 23 de Agosto de 2.002, el cual es el documento privado tachado por vía incidental.

  2. - Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en el Juicio Principal por la demandada, en el cual tachó de falso el contrato de arrendamiento en cuestión.

  3. - Contrato de Arrendamiento que, según el decir de la demandada, fue celebrado entre el ciudadano O.R.B. y la ciudadana M.M.I., en fecha 23 de Agosto de 2.002, con un lapso de duración de cinco (5) años.

  4. - Contrato de Arrendamiento que a decir de la demandada fue celebrado en fecha 23 de Febrero de 2.002, entre ambas partes litigantes, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 23 de Febrero de 2.002, hasta el 23 de Agosto de 2.002.

  5. - Recibo de pago por un monto de Bs. 1.500.000,00, por concepto de depósito del inmueble arrendado.

Con respecto a estas probanzas esta Sentenciadora observa, de un análisis exhaustivo a los documentos traídos por la Tachante a los autos, como prueba de sus alegatos, y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Solo podrán producirse en juicio en copias certificadas, los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que los documentos privados traídos a los autos en copias certificadas, como prueba de lo alegado por la tachante, no tienen la característica de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que los mismos son los documentos tachados o los instrumentos mediante los cuales se propuso la tacha, en virtud de lo cual no pueden ser apreciados por esta alzada. ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte tachante, en el lapso previsto para la articulación probatoria, consignó copia simple del acta del informe pericial realizado por expertos designados por el Aquo en el Juicio principal.

Con respecto a esta Probanza, quien aquí decide considera que como quiera que dicha experticia fue practicada como consecuencia del desconocimiento a documentos diferentes del documento tachado en la incidencia correspondiente, esta alzada declara que dicha experticia no es pertinente para probar las alteraciones alegadas al proponer la tacha al documento de fecha 23 de Agosto de 2.002, traído a los autos por la parte actora. ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis anterior se desprende que la tachante no aportó material probatorio destinado a corroborar la pretensión alegada en su escrito de proposición de tacha y su subsiguiente formalización de la misma, por lo que a juicio de esta Juzgadora considera de la valorización y análisis de la actas del presente expediente, se puede concluir, que el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Agosto de 2.002, traído a los autos por la parte actora como documento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; es fidedigno, toda vez que la parte tachante no demostrò la falsedad, ni la supuesta alteración en el cuerpo del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, actuando como alzada, declarar improcedente la Tacha que dio origen a la presente incidencia. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada tachante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Mayo de 2.005, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la Decisión apelada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la apelante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con

lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Siete (2.007).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 13.989

LSP/LC/x35

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