Sentencia nº 1049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO F.A.C.L.

El 13 de mayo de 2010, el ciudadano F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.649, actuando en representación de los ciudadanos O.R., Á.A., J.F. y N.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.301.852, V- 10.287.584, V- 5.191.249 y V-8.303.527 respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra las actuaciones cometidas por los ciudadanos J.S., P.M., J.G., J.R., J.B., L.O. y P.M., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y demás miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA).

El 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que sus representados O.R., Á.A., J.F. y N.F., ejercen actualmente los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos y Segundo Vocal, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui, que representa a los trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., cargos éstos para los cuales fueron elegidos en los comicios celebrados el 22 de abril de 2009, para el periodo 2009-2012.

Que, el 19 de enero de 2010, fue dictada una resolución por el C.N.E., bajo el Nº 10119-002, publicada en Gaceta Electoral del 4 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró inelegibles a sus representados como miembros de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Que dicha resolución fue impugnada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante un recurso contencioso electoral, el cual fue admitido el 26 de abril de 2010.

Que, pese haber ejercido el recurso contencioso electoral en tiempo hábil, lo cual deja claro que la resolución impugnada no está firme, los ciudadanos señalados como agraviantes, de manera tergiversada han informado a todos los trabajadores de Cemex de Venezuela C.A., que la mencionada resolución se encuentra firme y, adicionalmente, se han dirigido a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, solicitando nuevas elecciones, para lo cual consignaron un acta de reinstalación y cronograma electoral 2010.

Que dicha actuación pretende llevar a cabo nuevas elecciones sin respetar el recurso contencioso electoral ejercido, vulnerando el derecho de sus representados a la libertad sindical, el derecho a ser oídos y su derecho a la defensa, con lo cual se vulneran las garantías constitucionales de sus representados consagradas en el artículo 49.1 y 49.2 de la Carta Magna.

Que, igualmente, se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues las nuevas elecciones que fueron acordadas para el 26 de mayo de 2010, prescinden de formal total y absoluta del procedimiento correcto a seguir, trasgrediéndose así el derecho a la defensa de sus representados.

Motivo por el cual, solicitan a esta Sala Constitucional “... se sirva declarar la inconstitucionalidad de las vías de hecho imputables a J.S., P.M., J.G., J.R., J.B., L.O. y P.M. pertenecientes a la Comisión Electoral de SINTRACEA...” y, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al C.N.E., no lleve a cabo ni acepte la elección pautada para el 26 de mayo de 2010, que afecta a sus representados y, los autorice a proseguir con sus cargos sindicales, electos por voluntad popular.

Como medida cautelar, solicitan la “...suspensión de los efectos de las vías de hecho que afectan a O.R., Á.A., J.F. y N.F. desde la aprobación de las elecciones, ordenando expresamente la paralización de las mismas, hasta tanto y cuando se decida y quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el proceso especialísimo y extraordinario de A.C., y hasta tanto y cuando igualmente se decida y quede definitivamente firme la sentencia de esta misma Sala Electoral que decida sobre la nulidad de Resolución 10119-002 dictada por el C.N.E., por lo que dicha medida debe consistir en que se ordene al C.N.E., específicamente a la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui suspenda las elecciones sindicales de SINTRACEA a llevarse a cabo el próximo 26 de mayo de 2010, y asimismo ordene al C.N.E. no validar ningún tipo de documento electoral de dichas elecciones a realizarse el próximo 26 de mayo de 2010. Igualmente debe ordenarse a la Comisión Electoral de SINTRACEA no realizar las elecciones el 26 de mayo de 2010, y detener las vías de hecho contra mis representados...”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional, el cual ha sido interpuesto contra las actuaciones realizadas por los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA). A tal efecto, se observa:

Mediante sentencia dictada el 8 de abril de 2010, bajo el Nº 187/2010, por esta Sala Constitucional se amplió el ámbito de su competencia para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera un amparo contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido dictaminó:

...a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral, Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (Actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. (...)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral...

.

Ahora bien, en virtud de la iniciación de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1/10/2010. G.O. 39.522, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de que el referido texto legal, en su artículo 25 cardinal 22, y artículo 27, cardinal 3, establece en materia de atribución de competencias que tengan que ver con el ámbito electoral, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 22. de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E.N., de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...”.

Artículo 27: Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...”.

En tal sentido, por remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “...las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...” resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, la lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 39. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario, ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión).

En el caso de autos, como la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no incluyó disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y, como quiera que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo (13/05/2010), esta Sala resultaba competente para conocer del asunto, en aplicación de las premisas que se expusieron y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe declarar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se establece.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

La tutela constitucional se invoca contra las actuaciones realizadas por los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), en razón de que, a juicio de los accionantes, aun cuando se encuentra pendiente de decisión un recurso de nulidad contra el acto emanado del C.N.E. el 19 de enero de 2010 que los declaró inelegibles para ocupar los cargos de la junta directiva, se pretende llevar a cabo nuevas elecciones, desconociendo sus derechos y garantías constitucionales.

Por tal motivo, su pretensión se encuentra dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de las vías de hecho imputables a la parte supuestamente agraviante y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al C.N.E., no lleve a cabo ni acepte la elección para las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), pautadas para el 26 de mayo de 2010, hasta tanto se decida y quede definitivamente firme la sentencia de la Sala Electoral que decida sobre la nulidad de la Resolución Nº 10119-002 dictada por el C.N.E..

En consecuencia, solicitan como medida cautelar innominada se ordene al C.N.E., específicamente a la Dirección Regional Electoral del Estado Anzoátegui suspenda las elecciones sindicales de SINTRACEA a llevarse a cabo el próximo 26 de mayo de 2010, y asimismo ordene al C.N.E. no validar ningún tipo de documento electoral de dichas elecciones.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que queda planteada la pretensión de la parte accionante, observa la Sala que la misma persigue obtener la suspensión de las elecciones a realizarse en la citada organización sindical, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso electoral que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso, según fue verificado por el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado en la mencionada Sala, el Nº 2010-30 y, el mismo fue admitido el 26 de abril del año en curso.

Aun cuando esta Sala desconoce si las elecciones convocadas para el 26 de mayo del año en curso se llevaron a cabo, lo cual, haría que el presente amparo resultara inadmisible conforme el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si tomamos en cuenta, por una parte, que lo denunciado por los supuestos agraviados como acto lesivo es el llamado que hiciera la parte supuestamente agraviante para la elección de las autoridades de la junta directiva del sindicato y, por la otra, que su petición es que mientras se encuentra pendiente de decisión el recurso contencioso electoral por ellos ejercidos, no se lleven a cabo las elecciones pautadas para las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), tal planteamiento constituye más que una denuncia de violación de garantías constitucionales, una pretensión que debe ser canalizada como una medida cautelar innominada en el recurso contencioso electoral que se encuentra pendiente de decisión, pues la misma estará condicionada a la decisión de fondo del recurso electoral y por tanto es ahí donde debe plantearse.

En este sentido, como quiera que existe una vía ordinaria para que la parte accionante obtenga la satisfacción de lo pretendido a través de la presente acción de amparo constitucional, la cual, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que aquí se plantea, y por cuanto la misma aún no ha sido agotada, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Y, lo que respecta a la medida cautelar solicitada, dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso efectuar un pronunciamiento al respecto.

IV

Decisión

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.R., Á.A., J.F., N.F., contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos J.S., P.M., J.G., J.R., J.B., L.O. y P.M., como miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0481

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional de autos, con base en el cambio de criterio que se estableció en el acto decisorio n.° 187/2010, en el que quien suscribe rindió voto salvado que reproduce, parcialmente, a continuación:

Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien difiere reitera que la Sala no era competente para el juzgamiento del amparo constitucional que impulsó la presente causa.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0481

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