Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000202

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.451.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano O.M., Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.289.

DEMANDADA: COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L.,

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana M.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.955.570, en su condición de representante legal de la asociación COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., parte demandada principal, asistida por la ciudadana O.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.633.

DEMANDADA SOLIDARIA: La sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana E.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.876

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL TERCERO (3ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.S., contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano O.S., en contra de la asociación COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., y solidariamente contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, compareciendo al acto, por una parte, ciudadano O.M.L., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, y por la otra, la ciudadana M.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.955.570, en su condición de representante legal de la asociación COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L, parte demandada principal, debidamente asistida en este acto por la ciudadana O.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.633. Así mismo se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana E.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.876, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solidaria C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, el recurso interpuesto es en contra de un auto emanado del Tribunal Tercero de Sustanciación, donde admite en tercería a los asociados de forma personal de la Cooperativa Sentimiento Guayanés, como personas naturales, y quien hace la solicitud es la asociada M.L., quien solicita que notifiquen en tercería a todos los asociados de la Cooperativa, siendo ella la Coordinadora General de dicha Cooperativa, quien tiene en la cláusula décima tercera, facultades, por ser la Coordinadora General quien representa legalmente a la Cooperativa, lo cual pensamos que es para retrasar el proceso, no se ha podido realizar la audiencia preliminar, por lo que no se ha tenido la oportunidad de mediar, esto es una práctica, llamando a todos los asociados, basados en una diligencia que no especifica que actuaba como Coordinadora General sino como asociado como si fuera una tercera natural, cuando en realidad representa a toda la Cooperativa y en consecuencia a todos los asociados, según el folio 45 y siguientes.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza el llamado a tercero es debido a que en caso de una condenatoria se va a ver afectado el patrimonio de estos asociados, y no es más que una solicitud que se hizo, no va a ver afectado a una empresa no a la Cooperativa, sino a los asociados de la Cooperativa, entonces por qué no traerlos al proceso, y que vengan a defenderse, aquí estamos en presencia del debido proceso a todos, y en este caso a las Cooperativas, para que vengan a defenderse como cooperativistas del Sentimiento Guayanés.

Demandada Solidaria:

Ciudadana Jueza, como bien alega la parte demandante no se ha instalado la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se va ha ratificar la falta de cualidad de mí representada lo cual va hacer ampliamente esbozado en el escrito de contestación, si las partes principales no llegan a un acuerdo.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto recurrido, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

• Delata la representación judicial de la parte actora recurrente, que el recurso interpuesto es en contra de un auto emanado del Tribunal Tercero (3ero) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde admite en tercería a los asociados de la Cooperativa Sentimiento Guayanés, como personas naturales. La asociada, ciudadana M.L., es quien solicita que notifiquen en tercería a todos los asociados de la Cooperativa, siendo que es esta ciudadana, la Coordinadora General de dicha Cooperativa, quien tiene designada según la cláusula décima tercera de los estatutos, representar legalmente a la Cooperativa. Señala igualmente que no se ha podido realizar la audiencia preliminar, por lo que no se ha tenido la oportunidad de mediar, señalando como una práctica que retrasa el proceso. El llamando a todos los asociados, está basado en una diligencia que no especifica que actuaba como Coordinadora General sino como asociada, como si fuera una tercera natural, cuando en realidad representa a toda la Cooperativa y en consecuencia a todos los asociados, según el folio 45 y siguientes.

Así las cosas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante auto, el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señaló lo siguiente:

… Ahora bien, este Tribunal, revisado y visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2014), suscrito por la ciudadana M.C.L.R., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.570 actuando en su condición de asociada de la COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., demandada principal, asistida por el abogado J.L.M., abogado en ejercicio y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; mediante el cual solicita de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado a juicio de los ciudadanos ZULEHIDY DOMINGUEZ, L.P., M.L., L.M., E.A., I.H., RORAIMA ROJAS, J.M., E.M.O.V., CARMEN LAUDITH BORGES Y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 13.422.512, 13.981.034, 8.955.570, 10.485.616,8.489.137, 4.938.289, 6.651.376, 16.630.999, 10.928.921, 5.998.518, 22.251.647 y 17.583.754; respectivamente, en consecuencia de ello, este Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por no ser contrario a derecho lo ADMITE, y en consecuencia, ordena las notificaciones de los ciudadanos ut supra identificados; mediante cartel de notificación; a los fines de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, fijada para las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M) del DÉCIMO (10º) DÍA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, posterior a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación…

Del contenido del acta supra transcrita, se observa que la Jueza A-quo, ordenó admitir por auto separado la Tercería propuesta, por considerar que el llamado de tercero efectuado por la empresa demandada, no es contrario a derecho, lo cual –a su decir- cumple con las exigencias del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se declara procedente el llamado como tercero a los ciudadanos: ZULEHIDY DOMINGUEZ, L.P., M.L., L.M., E.A., I.H., RORAIMA ROJAS, J.M., E.M.O.V., CARMEN LAUDITH BORGES Y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 13.422.512, 13.981.034, 8.955.570, 10.485.616,8.489.137, 4.938.289, 6.651.376, 16.630.999, 10.928.921, 5.998.518, 22.251.647 y 17.583.754; respectivamente, y en virtud de las objeciones realizadas por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del A quo en cuanto a la declaratoria de la procedencia del llamamiento de Tercero, se encuentra ajustada a derecho.

Para decidir esta Alzada, en primer término debe determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente; es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé en su Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así pues, respecto a la tercería el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, ha señalado:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes

. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.) . (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

En este orden, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal.)

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° señalan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

(Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DELL’ ACQUA C.A, en Sentencia Nº 955 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), dejó sentado:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció entre otras cosas:

Ahora bien, de todas las normas cuya infracción alega el formalizante la única fundamentada por éste es la referente al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual alega que fue erróneamente aplicado, en razón de que el llamamiento en tercería no requería prueba alguna.

De la lectura de la recurrida se observa que el Juez Superior con respecto a este punto señaló:

La parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa la intervención de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., en el presente juicio, por ser común a ella la causa pendiente, como consta al folio 61 de este expediente. En su escrito de Informe que corre del folio 111 al 118, pide que se subsanen los vicios procedimentales que atentan contra el orden público, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la tercería y se ordene suspenden (sic) el procedimiento principal. Al respecto, el Tribunal observa:

La tercería fue solicitada por la demandada con fundamento a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

Es decir, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, bien sea la demandada o el demandante, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el actor o el accionado.

Observa, quien suscribe el presente fallo que en el presente caso, la parte demandada, hizo la solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa como Tercero a los ciudadanos: ZULEHIDY DOMINGUEZ, L.P., M.L., L.M., E.A., I.H., RORAIMA ROJAS, J.M., E.M.O.V., CARMEN LAUDITH BORGES Y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 13.422.512, 13.981.034, 8.955.570, 10.485.616,8.489.137, 4.938.289, 6.651.376, 16.630.999, 10.928.921, 5.998.518, 22.251.647 y 17.583.754; respectivamente, no obstante a ello, observa esta Sentenciadora que la asociación COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., se rige por El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece:

Artículo 2: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía Social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Artículo 13: “El estatuto, como mínimo, contendrá:

  1. Denominación, duración y domicilio.

  2. Determinación del objeto social.

  3. Régimen de responsabilidad: limitado o suplementado y sus alcances.

  4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.

  5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.

  6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.

  7. Modalidades de toma de decisiones.

  8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.

  9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.

  10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.

  11. Normas sobre la integración cooperativa.

  12. Procedimientos para la reforma del estatuto.

  13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución, disolución y liquidación.

  14. Normas sobre el régimen disciplinario.” (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

De conformidad con la norma transcrita Ut supra, la Asociación Civil se encuentra debidamente representada por la Coordinadora General, tal y como señala el recurrente, es la ciudadana M.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.955.570, la representante legal de la Asociación COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L, y quien ostenta el cargo de Coordinadora General de dicha Cooperativa (Instancia de Administración de conformidad al acta de asamblea general extraordinaria de la cooperativa cursante al folio 46 del expediente), por lo que, traer al proceso como personas naturales a cada uno de los socios (cooperativistas) que integran la cooperativa resulta inadmisible, pues de conformidad al artículo 13 de los Estatutos de la mencionada Cooperativa (folio 52 del expediente), se establece entre las facultades y obligaciones de la Instancia de Administración “Representar legalmente a la Cooperativa, ejerciendo todos los actos de administración y disposición de la misma”; esto aunado al hecho que, la parte demandada no presentó en su oportunidad medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, que debe aplicarse por disposición supletoria conforme lo dispone el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra, que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos.

Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones estima esta Superioridad que la tercería como se deja establecido, fue solicitada por la parte demandada temporaneamente, pero no acompañó, como lo exige el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental; por otra parte es de advertir, que cada asociado se encuentra debidamente representado por La Instancia de Administración, es decir, por su Coordinadora General M.L., lo que se traduce que, el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.S., contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se REVOCA, el auto dictado, y se ordena la continuidad de la presente causa, debiendo el Tribunal de la Causa fijar sin más dilación, oportunidad, día y hora, para que tenga lugar la Audiencia P.P. . ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.S., contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, el auto dictado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se ordena la continuidad de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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